Se solicitó al Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda información económica sobre pagos realizados por la sociedad TENFA SL derivados de un convenio de acreedores. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ya que el Ayuntamiento remitió la información al Consejo y no al ciudadano solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse de forma motivada y restrictiva según los supuestos legales.
2
La Sentencia 1547/2017 del Tribunal Supremo establece que las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta para evitar menoscabos injustificados.
3
La obligación de remitir la información recae directamente sobre el órgano público solicitado y no sobre el órgano de control.
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El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que vela por que el ciudadano reciba los datos del órgano reclamado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 762/2021, de 15 de noviembre
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Sanlúcar
de Barrameda (Cádiz) por denegación de información publica
Reclamación: 450/2021
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 24 de mayo de 2021, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz):
“PRIMERO.- Que en Acuerdo Cuarto adoptado por el Pleno de fecha 27 de octubre de 2015,
ese Ayuntamiento se adhirió AL CONVENIO DE ACREEDORES EN EL CONCURSO DE TENFA,
S.L., en los siguientes términos:
“«1. Esta Gerencia tiene reconocidos en el Concurso y se encuentran reflejados en la
Propuesta de Convenio unos Créditos Ordinarios [art. 89.3 de la vigente Ley 22/2003, de
9 de julio, Concursal (en adelante, LC)] por importe de CIENTO DIECISEIS MIL CIENTO
VEINTIOCHO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (116.128’47 E),
derivados del canon arrendaticio que esta Gerencia percibía; y, asimismo, con la
calificación de Créditos contra la Masa por importe de OCHO MIL TRESCIENTOS
OCHENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (8.388’84 E),
ascendiendo a un total de CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS DIECISIETE EUROS
CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (124.517’31 E).
“«2. Para los Créditos Ordinarios se establece en el Convenio un plazo de espera de
TRES (3) AÑOS con satisfacción del 100% de los mismos, a contar desde la fecha de la
sentencia por la que se apruebe el convenio. Y el pago se efectuará en el plazo de UN (1)
MES a contar desde la fecha de finalización del periodo de tres (3) años de carencia. La
propuesta de convenio no establece quitas pagándose en consecuencia la totalidad de
los créditos concursales, estableciéndose únicamente un tiempo de espera,
liquidándose la deuda en el plazo de tres años como se ha indicado.
“«3. Durante el período de carencia establecido en el Convenio de tres (3) años, como se
ha indicado, la concursada vendrá obligada a satisfacer créditos contra la masa (en el
caso de esta Gerencia, ascienden a la cantidad de 8.388’84 €) y de créditos privilegiados,
que esta Gerencia no tiene reconocidos».
“SEGUNDO.- Que en virtud de la Ley 1/2014, de Transparencia de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, SOLICITA se le facilite la información de carácter económico que se relaciona:
“1.- Pagos realizados por la sociedad TENFA SL respecto de la cantidad de 116.128,47
euros, que le corresponde abonar al Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, en
concepto de créditos arrendaticios procedentes de la adhesión al convenio presentado
por esta sociedad en su concurso de acreedores.
“2.- Pagos realizados por la sociedad TENFA SL respecto de la cantidad adeudada de
8.388,84 euros, que le corresponde abonar al Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda,
en concepto de créditos contra la masa procedentes de la adhesión al convenio
presentado por esta sociedad en su concurso de acreedores.
“Se requiere la siguiente información de los pagos realizados por parte de TENFA SL:
“- Importe percibido de cada una de las deudas.
“- Forma en que se han hecho efectivos los pagos.
“- Fecha del pago o pagos realizados.
“Con desglose de esos detalles por cada una de las cantidades percibidas.
“3.- En caso de no haber percibido la totalidad de la deuda, solicito se informe del
importe de la deuda a fecha actual”.
Segundo. El 21 de julio de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 28 de julio de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día
se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 28 de
julio de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Cuarto. El 27 de septiembre de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento
reclamado (Gerencia Municipal de Urbanismo) en el que se contiene determinada información
relativa a la solicitud de la persona interesada.
Quinto. Hasta la fecha no consta que la persona interesada haya recibido respuesta a su
solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente
y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. En el asunto que nos ocupa, el Ayuntamiento reclamado ha remitido a este Consejo
diversa información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es al propio
solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de
señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los
“obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya
manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente,
convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del
ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la
información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las
Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de
30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas,
debemos concluir que es al órgano reclamado y no a este órgano de control a quien
corresponde poner directamente a disposición del interesado la información que atañe a la
solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte del Ayuntamiento
reclamado al interesado determine, a efectos formales, la estimación de la presente
reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Sanlúcar
de Barrameda (Cádiz) por falta de envío de la información solicitada a la persona
reclamante.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) a que, en el plazo de
diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta resolución, ofrezca al
reclamante la información indicada de acuerdo con lo expresado en el Fundamento
Jurídico Tercero.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) a que remita a este
Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las
notificaciones practicadas.