Pérdida de objeto 15/11/2021 · 502 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de San Roque por denegación de información pública y terminación del procedimiento por entrega sobrevenida

Se solicitó al Ayuntamiento de San Roque la identificación del personal responsable de no responder a quejas previas y la documentación de las gestiones realizadas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento facilitó la información durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, pudiendo limitarse solo mediante la aplicación motivada y estricta de supuestos legales.
2 Se declara la terminación del procedimiento al acreditarse que el Ayuntamiento notificó la resolución de la solicitud durante la tramitación de la reclamación, satisfaciendo el propósito de obtener la información.
3 El Consejo advierte que la respuesta fue notificada fuera del plazo máximo previsto en el artículo 32 de la LTPA.
4 Se recuerda que el incumplimiento de los plazos legales puede derivar en responsabilidades disciplinarias y sancionadoras, además de cuestionar la efectividad del derecho de acceso.

Texto completo

RESOLUCIÓN 761/2021, de 15 de noviembre Artículos: 2 a) y 24 LTPA Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) por denegación de información pública Reclamación 460/2021 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 1 de julio de 2020, escrito dirigido al Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) solicitando lo siguiente: “EXPONE: “Que el día 4 de marzo, envió denuncia voluntaria así como queja por la ocupación de las plazas para personas con movilidad reducida de Calle XXX por parte de los clientes de la Guardería sita en XXX, solicitando diferente documentación que hasta la fecha no ha sido facilitada. “Que reiteró dicha solicitud el pasado 7 de junio igualmente sin respuesta hasta la fecha. “Que no se ha recibido respuesta alguna a las peticiones ni la información obligatoria conforme al art. 21.4 de la Ley 39/2015, por lo que una vez superado el plazo máximo previsto se ha cursado reclamación al Consejo de Transparencia de Andalucía por incumplimiento de la obligación legal de facilitar la documentación pública solicitada. “Que entiende el retraso en la entrega o, en su caso, la inactividad de la administración en su comprobación durante los últimos meses, causa perjuicios evidentes y aumenta la burocracia necesaria para el respeto de derechos básicos de los ciudadanos. “Que conforme al Estatuto Básico del Empleado Público, y con el fin de mejorar el funcionamiento de la administración, se debe identificar las causas y los responsables e iniciar, en su caso, el correspondiente procedimiento sancionador por el incumplimiento de las funciones encomendadas. “Por todo lo cual, solicita: “Que se le remita copia de la documentación que identifique el personal responsable de la respuesta a las solicitudes citadas, remitidas a los departamentos de Urbanismo y Policía Local. “Que se le remita copia de la documentación acreditativa de las gestiones realizadas hasta la fecha desde la solicitud inicial del pasado 4 de marzo. “Que se le remita igualmente la documentación solicitada originalmente a la mayor brevedad, de modo que pueda comunicarlo al Consejo de Transparencia donde actualmente se encuentra en trámite la reclamación”. Segundo. El 27 de julio de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación en los siguientes términos: "EXPONE “Que en fecha 1 de julio de 2020 realizó petición de documentación al Ayuntamiento de San Roque, concretamente los párrafos primero y segundo del solicita adjunto, sobre identificación de personas responsables así como documentación remitida a los mismos, sin que hayan sido contestadas hasta la fecha. “SOLICITA “Se admita esta RECLAMACIÓN contra la ausencia de entrega de la documentación solicitada al Ayuntamiento de San Roque en los párrafos primero y segundo del solicita indicado, obviando el tercero que forma parte de otro expediente. Tercero. Con fecha 30 de julio de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 2 de agosto de 2021 a la Unidad de Transparencia correspondiente. Cuarto. El 17 de agosto de 2021 tiene entrada en este órgano de control escrito del Ayuntamiento reclamado remitiendo determinada documentación e informando lo siguiente: “PRIMERO.- Que consultados los antecedentes obrantes en esta Secretaría General, Unidad de Transparencia, se comprueba que D. [nombre de la persona interesada] presentó instancia en el registro de Diputación de Cádiz, que a su vez nos lo remitió al Ilustre Ayuntamiento de San Roque, y que tuvo Registro General de Entrada n.º 2020-E-RC-5.224 de fecha 01/07/2.020. Este escrito tuvo pase al Departamento de Policía Local, no teniendo conocimiento la Unidad de Transparencia de su existencia. “SEGUNDO.- No obstante, vista la Reclamación interpuesta ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía 460/2.021, se la califica jurídicamente como solicitud de derecho de acceso a la información pública, dando lugar al expediente n.º 8.386/2.021, de solicitud de derecho de acceso a la información pública. “TERCERO.- Que mediante Decreto de Alcaldía n.º 2021-3927 de fecha 12/08/2.021 se ha procedido a la resolución de la solicitud de información, habiendo sido dicho Decreto notificado con expresión de los recursos que procederían interponerse contra la misma. En dicho Decreto se inadmite parcialmente la solicitud de información por los motivos aducidos en el informe jurídico que se transcribe en el mismo. “CUARTO.- Se adjunta, en prueba de lo manifestado, copia del expediente n.º 8386/2021, de resolución de solicitud de información, así como extracto de los expedientes de solicitud de derecho de acceso a la información referidos en el informe jurídico transcrito en el cuerpo del Decreto n.º 2021-3927 de fecha 12/08/2.021 expedientes 2236/2020 y 4381/2020, en el que figuran las solicitudes de información, los decretos de resolución de la mismas, notificaciones, minutas de registro de salida y justificantes de recepción en sede electrónica”. Consta en el expediente remitido por el Ayuntamiento el justificante de haberse recibido la notificación del Decreto 2021/3927, de 12 de agosto de 2021, por comparecencia en sede electrónica, verificado el acceso al contenido de dicha notificación por la persona interesada el mismo día 12 de agosto de 2021 a las 13:03 horas. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Comoquiera que sea, entre la documentación aportada por el Ayuntamiento reclamado a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada de la puesta a disposición de la información solicitada, sin que la persona reclamante haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida a la persona solicitante fue notificada fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la información. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz), al haber puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.