Se solicitó al Ayuntamiento de Cantillana la documentación completa del expediente de contratación de purificadores de aire para colegios. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información ya publicada y a retrotraer el proceso para dar traslado a terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre contratos públicos es inequívocamente información pública y debe regirse por una interpretación estricta y restrictiva de cualquier limitación al acceso.
2
La falta de colaboración del órgano reclamado en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede constituir una infracción según el régimen sancionador de la LTPA.
3
La remisión genérica a un portal web es insuficiente; el Ayuntamiento debe proporcionar el enlace exacto y directo a la información o explicar la ruta precisa para obtenerla.
4
Es imperativo conceder el trámite de alegaciones a terceros identificados cuando la información solicitada pueda afectar a sus derechos o intereses legítimos, según el art. 19.3 LTBG.
5
El acceso a la información pública requiere la disociación previa de datos personales no relacionados con el objetivo de la solicitud, incluyendo firmas manuales y códigos CSV si revelan datos personales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 758/2021, de 15 de noviembre
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Cantillana
(Sevilla) por denegación de información pública
Reclamación: 4/2021
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 1 de diciembre de 2020, escrito dirigido al
Ayuntamiento de Cantillana (Sevilla), con el siguiente tenor literal:
"EXPONE
"(1) El pasado 18 de noviembre de 2020, el Ayuntamiento de Cantillana anunció en su
página de Facebook el alquiler de purificadores de aire (y la compra de sus filtros)
destinados a los dos colegios de educación infantil y primaria ubicados en el municipio
(https://www.facebook.com/AytoCantillana/posts/1333511073675218?__tn__=-R ).
"(2) A fecha de presentación de este escrito, no se encuentra en la Plataforma de
Contratación del Sector Público la información relativa a este expediente de contratación.
"SOLICITA
"La documentación relativa a esta contratación de suministros por el Ayuntamiento de
Cantillana, en particular:
"(1) anuncio de licitación,
"(2) pliego de cláusulas administrativas particulares,
"(3) pliego de prescripciones técnicas,
"(4) actas de apertura de sobres,
"(5) adjudicación,
"(6) y los demás documentos que formen parte del expediente de contratación,de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía,
en su Título III, sobre el derecho de acceso a la información pública".
Segundo. El 5 de enero de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta del
Ayuntamiento reclamado.
Tercero. Con fecha 19 de enero de 2021, el Consejo dirige al reclamante comunicación de
inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al
Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 19 de
enero de 2021 a la Unidad de Transparencia del Ayuntamiento reclamado.
Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento reclamado a la
documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información por parte del
Ayuntamiento reclamado a la persona interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, se ha de indicar que el
Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le
fue solicitado el 19 de enero de 2021 por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno
recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente
resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTBG establece que “[l]a tramitación de
la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTBG a personas
que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al
respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y
cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se
solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren
oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten
ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al
Ayuntamiento la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido
entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Cuarto. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era conocer
cierta información relativa a un contrato alquiler de purificadores de aire (y la compra de sus
filtros) destinados a los dos colegios de educación infantil y primaria ubicados en el
municipio de Cantillana.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la
ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art.
2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye
inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia.
Y a este respecto, no resulta inoportuno recordar que, en materia de contratación pública, las
exigencias de transparencia de la información cobran una particular relevancia, pues, además
de suponer un evidente gasto de fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública
que ha de ajustarse a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y
transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los
candidatos. No es de extrañar, por tanto, que en el catálogo de obligaciones de publicidad
activa el artículo 15 a) LTPA incluya la siguiente información:
“Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de
adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de
los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el
procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del
contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos
de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles
revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las
decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se
realicen con mención de las personas adjudicatarias”.
Quinto. En virtud de los argumentos anteriormente expuestos y en aplicación de la regla
general de acceso descrita en el Fundamento Jurídico Tercero, el Ayuntamiento de Cantillana
ha de ofrecer a la persona reclamante toda la información solicitada y notificarla de manera
que quede acreditada la recepción de la misma, si estima que no existe algún límite al derecho
de acceso.
La información que se debe facilitar al solicitante de información es la documentación relativa
a la contratación del alquiler de purificadores de aire (y la compra de sus filtros) destinados
a los dos colegios de educación infantil y primaria ubicados en el municipio de Cantillana
por el Ayuntamiento de dicho municipio, en particular:
"(1) anuncio de licitación,
"(2) pliego de cláusulas administrativas particulares,
"(3) pliego de prescripciones técnicas,
"(4) actas de apertura de sobres,
"(5) adjudicación,
"(6) y los demás documentos que formen parte del expediente de contratación,de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, en su Título III, sobre el derecho de acceso a la información
pública".
El Ayuntamiento de Cantillana ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTBG), y
que no estén relacionados con el objetivo de la solicitud (DNI, direcciones particulares, estado
civil, etc.).
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a
lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya
suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la
solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación
pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la
persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, el Ayuntamiento
deberá transmitir expresamente esta circunstancia al ahora reclamante.
Sexto. Por último, señalar que la persona solicitante de información en su reclamación indica
que "a fecha de presentación de este escrito, no se encuentra en la Plataforma de
Contratación del Sector Público la información relativa a este expediente de contratación".
A este respecto es preciso recordar que para satisfacer adecuadamente la pretensión de la
persona interesada, si el Ayuntamiento reclamado optara por facilitar parte de la información
mediante remisión al lugar en que ésta ha sido publicada, no basta con ceñirse a apuntar
genéricamente la existencia de un sitio web donde es posible encontrar la información
pretendida. A este respecto, el artículo 22.3 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), establece que, si la
información ya ha sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá
limitarse a indicar cómo puede accederse a ella; pero, según la línea doctrinal seguida
constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir determinados requisitos:
«… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o
página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá
redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información
satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link
que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e
informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea
precisa y concreta y leve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin
necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda» (entre otras muchas,
Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º).
En consecuencia, el órgano reclamado podrá optar entre proporcionar a la persona interesada
directamente la información solicitada o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso
de forma directa e inequívoca a dicha información. En el caso de que no sea posible dar un
enlace exacto, el órgano deberá explicar suficientemente la ruta o procedimiento a seguir para
obtener la información.
Séptimo. En cualquier caso, a pesar de lo dispuesto en los fundamentos jurídicos anteriores,
concurre en el presente caso una circunstancia que impide que este Consejo pueda instar ya
al órgano reclamado a que proporcione toda la información solicitada. A la vista de la
información solicitada, el acceso a la misma podría afectar a los derechos o intereses legítimos
de terceras personas, por lo que hubiera sido necesario conceder el trámite de alegaciones a
los terceros afectados previsto en el artículo 19.3 LTBG. Este trámite sería únicamente
necesario para la información solicitada que no hubiera o hubiera debido ser publicada en el
Portal de Contratación del Ayuntamiento en cumplimiento de la normativa de contratación
pública.
Este trámite resulta determinante para permitir a los afectados por la difusión de la
información alegar lo que a sus derechos e intereses convenga; razón por la cual el artículo
19.3 LTBG se expresa en términos inequívocamente imperativos: “Si la información solicitada
pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un
plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante
deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”.
En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para la
Administración reclamada los terceros que pueden resultar afectados por la información
referente a la solicitud de información, y no constando a este Consejo que se haya
concedido dicho trámite, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud
al momento en el que el Ayuntamiento reclamado conceda el trámite de alegaciones
previsto en el mencionado art. 19.3 LTBG respecto a la información solicitada que no
hubiera sido publicada o hubiera debido ser publicada en el Portal de de Contratación del
Ayuntamiento, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia. Y tras lo
cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente.
El Ayuntamiento reclamado deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo
máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el
procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de
aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la
suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento podrá ser reclamada potestativamente
ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en
aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las Administraciones públicas.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Cantillana (Sevilla) por denegación de información pública, sin perjuicio de lo que se indica a
continuación.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Cantillana a que ponga a disposición del solicitante, en el
plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, la
información solicitada contenida en el Fundamento Jurídico Quinto que fue publicada o debió
ser publicada en el Portal del Contratación del Ayuntamiento, en los términos de los
Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Cantillana (Sevilla) a que proceda a la retroacción del
procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas en los términos indicados en el
Fundamento Jurídico Séptimo, respecto a la información solicitada contenida en el
Fundamento Jurídico Quinto que no fue o no debió ser publicada en el Portal del Contratación
del Ayuntamiento .
Cuarto. Instar al Ayuntamiento de Cantillana (Sevilla) a que remita a este Consejo en el plazo
de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.