Retrotraer 15/11/2021 · 481 días en resolverse

Reclamación de la Asociación Observatorio Ciudadano Municipal de Sanlúcar la Mayor contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor por denegación de información pública

La Asociación Observatorio Ciudadano Municipal de Sanlúcar la Mayor solicitó al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor documentación sobre facturas y contratos de servicios deportivos. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar la mayoría de la información y a retrotraer el proceso para dar traslado a terceros afectados.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta en plazo constituye un acto presunto de denegación y puede ser considerada una infracción según el régimen sancionador de la LTPA.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, sin que sea una potestad discrecional de la Administración.
3 La falta de colaboración del órgano reclamado en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser calificada como infracción grave.
4 La información solicitada sobre facturas y contratos constituye inequívocamente información pública al ser elaborada o adquirida en el ejercicio de funciones públicas.
5 Es imperativo conceder el trámite de alegaciones a terceros identificados cuando la información solicitada pueda afectar a sus derechos o intereses, conforme al art. 19.3 LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN 757/2021, de 15 de noviembre Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación Observatorio Ciudadano Municipal de Sanlúcar la Mayor, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla), por denegación de información pública Reclamación: 17/2021 ANTECEDENTES Primero. La entidad ahora reclamante presentó, el 22 de julio de 2020, escrito dirigido al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla), con el siguiente tenor literal: "1º/ En fecha 27.02.2020 no se aprobó el pago de 3 facturas en los 3 REC presentados correspondientes a los trabajos de socorristas, monitores de natación, taquilleros y operarios de mantenimiento de instalaciones deportivas para la campaña del verano de 2019, correspondientes a las firmas Efimonser, S.L., 13.553,22 €, Movitrans Jiménez, S.L., 18.120,19 €, y Proyectos Rosefi, S.L., 2.913,98 €, y existe una cuarta factura que no venía en estos REC de Efimonser, S.L., de 4.595,88 €, por similares servicios. "2º/ En fecha 03.07.2020 se celebró pleno donde se volvió a traer la aprobación de las 3 facturas señaladas y ante las dudas quedaron pendientes de informe jurídico para su nueva consideración plenaria. "3º/ Como consecuencia de lo tratado e investigado por este Observatorio es necesario, ante las dudas planteadas, disponer de toda la documental de este expediente incluido la cuarta factura de Efimonser, S.L., de 4.595,88 €, no incluida en estos REC. "4º/ Es por ello que solicita; "- La cuarta factura de Efimonser,S.L., de 4.595,88€, no incluida en estos REC. "- Los contratos de estos trabajos o servicios, así como todas las ofertas recibidas por cada uno de los trabajos o servicios considerados. "- Los seguros sociales que estas empresas habrán aportado con la relación de los trabajadores que exclusivamente han trabajado en las facturas relacionadas y en los meses relacionados. "- El informe de la delegada y el encargado de deportes al que se hizo referencia en el pleno de 03.07.2020. "- Bando de 7 de junio de 2019. "- Ofertas genéricas recibidas del SAE. "- Actas definitivas de admitidos y no admitidos. "- Informe de vice-secretaria sobre estas cuatro facturas con los reparos correspondientes y citados algunos de ellos en los mencionados plenos. "- Cualquier otra documentación incluida en el expediente y que no se haya relacionado". Segundo. Tras reiteración de la solicitud de información el 17 de noviembre de 2020, el 14 de enero de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta. Tercero. Con fecha 12 de febrero de 2021, el Consejo dirige a la entidad reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación y con esa misma fecha se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada el 16 de febrero de 2021, asimismo, por correo electrónico a la Unidad de Transparencia correspondiente. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento reclamado a la documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información por parte del Ayuntamiento reclamado a la interesada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento reclamado no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado el 12 y 16 de febrero de 2021 por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Quinto. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era conocer cierta documentación relacionada con una concreta factura pendiente de pago por el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor en el momento de la solicitud de información. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, a la vista de los amplios términos en que se expresa el transcrito precepto, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho concepto, y no habiendo alegado el Ayuntamiento reclamado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no puede sino estimar la reclamación de conformidad con la regla general de acceso a la información pública a la que aludimos supra en el anterior fundamento jurídico. Sexto. En consecuencia, el Ayuntamiento reclamado ha de ofrecer a la entidad reclamante la información objeto de su solicitud: 1. “La cuarta factura de Efimonser,S.L., de 4.595,88€, no incluida en estos REC”. 2. “Los contratos de estos trabajos o servicios, así como todas las ofertas recibidas por cada uno de los trabajos o servicios considerados”. 3. “Los seguros sociales que estas empresas habrán aportado con la relación de los trabajadores que exclusivamente han trabajado en las facturas relacionadas y en los meses relacionados”. 4. “El informe de la delegada y el encargado de deportes al que se hizo referencia en el pleno de 03.07.2020”. 5. “Bando de 7 de junio de 2019”. 6. “Ofertas genéricas recibidas del SAE”. 7. "Actas definitivas de admitidos y no admitidos”. 8. "Informe de vice-secretaria sobre estas cuatro facturas con los reparos correspondientes y citados algunos de ellos en los mencionados plenos”. 9. “Cualquier otra documentación incluida en el expediente y que no se haya relacionado”. La información se pondrá a disposición previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTBG), y que no estén relacionados con el objetivo de la solicitud (DNI, direcciones particulares, estado civil, etc.). Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, el Ayuntamiento deberá transmitir expresamente esta circunstancia al ahora reclamante. Séptimo. Sin embargo, concurre en el este caso una circunstancia que impide que este Consejo pueda ahora resolver directamente el fondo del asunto e inste a la Administración reclamada a que proporcione la información solicitada en los apartados 3, 5 y 6, información que previsiblemente contendrá datos identificativos de personas físicas. En efecto, tras examinar el expediente, se ha podido comprobar que no consta la concesión del trámite de alegaciones a los terceros afectados. Este trámite resulta determinante para permitir a los afectados por la difusión de la información alegar lo que a sus derechos e intereses convenga; razón por la cual el artículo 19.3 LTAIBG se expresa en términos inequívocamente imperativos: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. En consecuencia, en el caso de que la información solicitada exista, y si quedan quedan perfectamente identificados para la Administración reclamada los terceros que pueden resultar afectados por la información referente a las peticiones 3, 5 y 6 de la solicitud de información, y no constando a este Consejo que se haya concedido dicho trámite, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que el Ayuntamiento reclamado conceda el trámite de alegaciones previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG, debiendo informar a la Asociación reclamante de esta circunstancia. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente. El Ayuntamiento deberá ordenar la retrotracción del procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por la Asociación Observatorio Ciudadano Municipal de Sanlúcar la Mayor, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se notifique esta Resolución, ponga a disposición del solicitante la siguiente información en los términos del Fundamento Jurídico Quinto: 1. “La cuarta factura de Efimonser,S.L., de 4.595,88€, no incluida en estos REC”. 2. “Los contratos de estos trabajos o servicios, así como todas las ofertas recibidas por cada uno de los trabajos o servicios considerados”. 3. “El informe de la delegada y el encargado de deportes al que se hizo referencia en el pleno de 03.07.2020”. 4. “Bando de 7 de junio de 2019”. 5. "Informe de vice-secretaria sobre estas cuatro facturas con los reparos correspondientes y citados algunos de ellos en los mencionados plenos”. 6. “Cualquier otra documentación incluida en el expediente y que no se haya relacionado”. Tercero. Instar al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se notifique esta Resolución, proceda a la retroacción del procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas en lo que corresponde a las siguientes peticiones, en los términos indicados en el Fundamento Jurídico Sexto: 1. “Los seguros sociales que estas empresas habrán aportado con la relación de los trabajadores que exclusivamente han trabajado en las facturas relacionadas y en los meses relacionados”. 2. “Ofertas genéricas recibidas del SAE”. 3. "Actas definitivas de admitidos y no admitidos”. Cuarto. Instar al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) a que remita a este Consejo, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.