La Asociación Observatorio Ciudadano Municipal de Sanlúcar la Mayor solicitó a la Dirección General de Comunicación Social de la Junta de Andalucía información sobre la autorización de una emisora y la adopción de medidas legales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información pero denegando la petición de adoptar medidas.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
No es válido denegar el acceso alegando que la solicitud no citó la normativa de transparencia ni se tramitó a través de la plataforma PID@.
3
La Administración no puede alegar la existencia de una normativa específica de acceso para denegar la información si no precisa cuál es dicho régimen ni acredita haber respondido bajo el mismo.
4
El órgano de control no actúa como transmisor de la información; es obligación del sujeto obligado remitir los datos directamente al ciudadano solicitante.
5
La solicitud de que la Administración adopte medidas legales ante una irregularidad no constituye 'información pública' según la LTPA, ya que no busca el acceso a un documento preexistente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 756/2021, de 15 de noviembre
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación Observatorio Ciudadano
Municipal de Sanlúcar la Mayor, representada por XXX, contra la Dirección
General de Comunicación Social de la Consejería de la Presidencia,
Administración Pública e Interior de la Junta de Andalucía, por
denegación de información pública
Reclamación: 18/2021
ANTECEDENTES
Primero. La entidad ahora reclamante presentó, el 27 de mayo de 2020, escrito dirigido a
la Dirección General de Comunicación Social de la Consejería de la Presidencia,
Administración Pública e Interior de la Junta de Andalucía, solicitando la siguiente
información, en lo que ahora interesa:
"Primero: Nos indiquen si la emisora Solúcar Radio dispone de la autorización de la
concesión actualizada para su funcionamiento como emisora de radiodifusión sonora en
ondas métricas de Frecuencia Modulada de ámbito local.
"Segundo: En caso de no disponer de la autorización, adopten las medidas legalmente
establecidas al efecto".
Segundo. El 14 de enero de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta.
Tercero. Con fecha 12 de febrero de 2021, el Consejo dirige a la entidad reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El 16 de abril de
2021 se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada el 16 de abril de 2021, asimismo, por correo
electrónico a la Unidad de Transparencia correspondiente.
Cuarto. El 25 de mayo de 2021 tiene entrada en el Consejo alegaciones de la Dirección
General de Comunicación Social, informando de lo siguiente, en lo que ahora interesa:
"Como puede observarse, en dicho escrito, en ningún momento se mencionó la normativa
en materia de transparencia pública ni el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública en ella regulado, además, no se tramitó a través de la Plataforma Integrada del
Derecho de Acceso a la información pública (PID@), por lo que no se tramitó como tal
ejercicio de derecho de acceso, sino que se trató como una denuncia de posibles
irregularidades en el ámbito de la normativa reguladora de la prestación de servicios de
comunicación audiovisual.
"Además, desde la siguiente página web:
https://juntadeandalucia.es/organismos/presidenciaadministracionpublicaeinterior/areas/
comunicacionsocial/radiodifusion-television/paginas/radiodifusion.html puede descargarse
el listado de prestadores públicos de servicio de comunicación audiovisual radiofónica en
FM, entre los que se encuentra el Ayto. de Sanlúcar la Mayor, cuya frecuencia reservada es
la 88,7Mhz".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º
1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones
a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. En el supuesto en cuestión, la entidad reclamante pretendía conocer "si la emisora
Solúcar Radio dispone de la autorización de la concesión actualizada para su funcionamiento
como emisora de radiodifusión sonora en ondas métricas de Frecuencia Modulada de ámbito
local".
Y no cabe albergar la menor duda de que el objeto de la solicitud constituye “información
pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues ésta define como
tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
A este respecto alega el órgano reclamado en su escrito de recepcionado por el Consejo el 25
de mayo de 2021 que la petición de información "no se tramitó como tal ejercicio de derecho
de acceso, sino que se trató como una denuncia de posibles irregularidades en el ámbito de la
normativa reguladora de la prestación de servicios de comunicación audiovisual". Se
argumenta por tanto por la Dirección General de Comunicación Social que existe una
normativa específica, que se ha de entender en consonancia con lo previsto en la Disposición
adicional cuarta LTPA, que prevé las regulaciones especiales de acceso a la información
pública y dispone en su apartado segundo que "se regirán por su normativa específica, y por
esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información".
Sin embargo, no se precisa por el órgano reclamado en las citadas alegaciones el régimen
jurídico específico en cuestión, ni se acredita la contestación remitida a la asociación solicitante
de información, en virtud de tal normativa específica.
Por tanto, no puede ser acogida por este Consejo la alegación de la Dirección General de
Comunicación Social referida a este punto.
Cuarto. El órgano reclamado facilita a este Consejo la información solicitada por la entidad
reclamante, al referir en sus alegaciones la página web que incluye el listado de prestadores
públicos del servicio de comunicación audiovisual radiofónica en FM, entre los que
efectivamente, se encuentra el municipio requerido.
Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues,
como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos
a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía
del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es
finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información
pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los
términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del
órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16
de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º;
55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas,
debemos concluir que es al órgano reclamado y no a este órgano de control a quien
corresponde poner directamente a disposición de la asociación interesada la información que
atañe a la solicitud en cuestión.
Quinto. Por último, se ha hacer referencia a la segunda cuestión planteada en la solicitud de
información y reiterada en la reclamación, referente a que en caso de no disponer de dicha
autorización de concesión para el funcionamiento de la emisora de radiodifusión, se adopten
por el órgano reclamado las medidas legalmente establecidas al efecto.
Como ya se ha indicado anteriormente, el artículo 24 LTPA establece que todas las personas
tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas
en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo
puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de
los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública a los
efectos de la legislación de transparencia. A este respecto, según define el también referido
con anterioridad artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
A la vista de esta definición se hace evidente que la pretensión inherente a la solicitud (adoptar
las medidas legales que corresponda en el caso de que una emisora no disponga de
autorización de concesión actualizada para su funcionamiento como emisora de radiodifusión
sonora en ondas métricas de frecuencia modulada de ámbito local) resulta enteramente ajena
al concepto de “información pública” del que parte nuestro sistema regulador de la
transparencia. En efecto, con tal petición de la asociación interesada no persigue tener acceso
a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano
reclamado, sino que éste adopte determinadas medidas legales establecidas al afecto,
pretensión cuyo examen excede del ámbito competencial de este Consejo.
Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo
delimitado en la LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por la Asociación Observatorio
Ciudadano Municipal de Sanlúcar la Mayor, representada por XXX, contra la Dirección
General de Comunicación Social de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública
e Interior de la Junta de Andalucía, por denegación de información pública.
Segundo. Instar a la Dirección General de Comunicación Social a que, en el plazo de diez días
a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición del
reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Cuarto, en sus propios
términos.
Tercero. Instar a la Dirección General de Comunicación Social a que remita a este Consejo en
el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.