Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Lucena datos sobre la protección de animales de compañía mediante una encuesta. Ante la falta de respuesta, el interesado presentó una reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ya que el Ayuntamiento no acreditó haber notificado la información al solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se configura como la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2
La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso a la información recae sobre la Administración o el tercero afectado.
3
Las limitaciones al derecho de acceso no constituyen una potestad discrecional de la Administración y solo son posibles si concurren supuestos legales acreditados y proporcionados.
4
La información solicitada sobre la actuación municipal en materia de bienestar animal constituye inequívocamente información pública según la LTPA.
5
La mera elaboración de una respuesta por la Administración es insuficiente si no queda acreditada la efectiva notificación y puesta a disposición de la información al ciudadano.
Texto completo
RESOLUCIÓN 772/2021, de 16 de noviembre
Artículos: 2 y 24 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Lucena
(Córdoba) por denegación de información publica.
Reclamación: 43/2021
ANTECEDENTES
Primero. La persona interesada presentó, el 24 de septiembre de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Lucena (Córdoba):
“EXPONE:
“Que estoy realizando un estudio sobre la actividad de los ayuntamientos en relación con
los animales de compañía.
“La Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de protección de los animales de la Comunidad
autónoma de Andalucía, asigna en su artículo 32, la obligación y responsabilidad de realizar
las labores de inspección y vigilancia necesaria para el cumplimiento de las obligaciones y
evitar la realización de las prohibiciones contempladas en esta Ley.
“Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía establece el derecho de
los ciudadanos al acceso a la información pública veraz.
“Para facilitar la búsqueda de datos he elaborado una encuesta con el fin de que se puedan
contestar las preguntas. No hay ninguna pregunta que afecte a datos de carácter personal
protegidos por la Ley de protección de datos.
“Todos los datos se utilizarán para su análisis estadístico y en ningún caso se publicarán
vinculados a un ayuntamiento en concreto.
“SOLICITO al alcalde del Ayuntamiento de Lucena:
“Le quedaría muy agradecido si me facilitaran los datos solicitados y la información indicada
en esta encuesta.
“Para cualquier aclaración pueden contactar conmigo en el teléfono [número de teléfono de
la persona interesada].
“Agradecería que la citada información me fuera remitida en soporte informático, Word o
PDF a partir del documento que remito al correo electrónico [dirección de correo electrónico
de la persona interesada].
“Muchas gracias”.
Se aporta a la solicitud de información la encuesta mencionada.
Segundo. La persona interesada reitera, el 21 de noviembre de 2020, la solicitud de
información:
“Estimado alcalde:
“Le agradezco la atención que me presta al leer este escrito.
“Estoy realizando un estudio sobre la actividad de los ayuntamientos en relación con los
animales de compañía y me gustaría poder obtener datos, en relación con este tema, de su
ayuntamiento. Mi deseo es realizar la encuesta en ayuntamientos con población superior a
20.000 habitantes de diferentes comunidades autónomas.
“Con tal motivo remití a ese ayuntamiento de Lucena un escrito, solicitando la información y
los datos a través del registro electrónico, el 24 de septiembre. No obtuve ninguna
respuesta.
“Soy consciente de las dificultades que todos estamos pasando debido a la pandemia del
COVID-19 y, que, obviamente, ha de repercutir en el trabajo del día a día de las
administraciones. Mi solicitud no deja de ser un «añadido» a las tareas del departamento o
departamentos correspondientes que tengan que facilitar los datos solicitados. Le pido
disculpas por ello, y no dude de mi paciencia para esperar los datos y la información
solicitada. Para mí son importantes.
“No obstante, me gustaría haber recibido una respuesta. No me refiero a una resolución,
como se establece en el artículo 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía. Me hubiera bastado con un simple correo electrónico.
“Como le decía, no dude de mi paciencia. Le quedaría agradecido si diera las instrucciones
necesarias para que me pudieran proporcionar los datos y la información que le solicito.
“Reitero mi agradecimiento por su atención.
“Saludos cordiales.
“NOTA. He comprobado un error de transcripción en el documento anexo que remití con
las preguntas de los datos e información. En las preguntas 20 y 21 donde dice Madrid,
quiere decir Andalucía, y se refiere a la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de protección de
los animales de la Comunidad Autónoma de Andalucía”.
Tercero. El 25 de enero de 2021 tuvo entrada en el Consejo reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información:
“El día 24 de septiembre del 2020, solicité información y determinados datos sobre actividades
municipales del ayuntamiento de Lucena, en relación con el cumplimiento de la normativa de
protección de los animales de compañía de la Comunidad Andaluza, Ley 11/2003, de 24 de
noviembre, de protección de los animales, que otorga a los ayuntamientos la competencia y la
responsabilidad del control de los animales de compañía.
“Los datos solicitados no están protegidos por la ley de protección de datos y son el resultado
de las actividades de control realizadas por el ayuntamiento en materia de bienestar y
protección animal. Por otra parte, los datos solicitados no están afectados por las limitaciones al
acceso de la información que establece el artículo 25 Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía.
“Ante la ausencia de respuesta por parte del ayuntamiento a mi petición, reiteré una nueva
solicitud, dirigida expresamente al alcalde del municipio, con fecha 20 de noviembre del 2020.
“Hasta la fecha no he recibido ninguna contestación del ayuntamiento de Lucena al respecto de
mi solicitud.
“Adjunto copia de los documentos mencionados de solicitud, así como de los justificantes de su
presentación por sede electrónica.
“Solicita: SOLICITO
“Por todo lo anteriormente expuesto considero que no han atendido mi solicitud de
información y datos desde ese ayuntamiento.
“Acogiéndome al artículo 33 de Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía, presento esta reclamación ante el Consejo de Transparencia y protección de datos
de Andalucía, por considerar que se han negado mis derechos recogidos en la citada Ley”.
Cuarto. Con fecha 12 de febrero de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe
y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 18 de febrero de 2021 a la
Unidad de Transparencia respectiva.
Quinto. El 3 de marzo de 2021 tiene entrada en el Consejo oficio del Ayuntamiento reclamado
con expediente en el que se incluye escrito de 24 de febrero de 2021 dirigido a la persona
interesada remitiendo la encuesta cumplimentada, sin que quede acreditada, a pesar del
requerimiento de este Consejo, la recepción de la notificación de dicho escrito por la persona
interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la
Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era conocer
determinados datos relativos a la actuación del Ayuntamiento con relación a los animales de
compañía. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye
inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia.
Y así lo entendió el Ayuntamiento reclamado que indica que ha ofrecido la información al
interesado. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a disposición al
reclamante de la información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la
oportuna notificación.
Por ello, aun constando la respuesta remitida a la persona interesada mediante escrito de
fecha 24 de febrero de 2021 concediendo el acceso solicitado y remitiendo la encuesta
cumplimentada, pero no constando notificación a la persona solicitante, este Consejo debe
estimar la reclamación en el sentido de que se ha de notificar la respuesta, poniendo por tanto
la información solicitada a disposición de aquella.
En consecuencia, el Ayuntamiento de Lucena ha de formalizar el acceso a la información
solicitada previa disociación de los datos personales que eventualmente pudieran aparecer
(art. 15.4 LTAIBG), acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la
persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Lucena
(Córdoba) por falta de acreditación de la puesta a disposición de la información a la
persona solicitante.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Lucena (Córdoba) a que, en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al de la notificación de esta Resolución, notifique la respuesta
de 24 de febrero de 2021 poniendo por tanto la información concedida a disposición de la
persona reclamante, según lo indicado en el Fundamento Jurídico Tercero.
Tercero. Instar a dicho Ayuntamiento a que remita a este Consejo, en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al de la notificación de esta Resolución, las actuaciones
realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.