Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Órgiva copia de una denuncia por malversación y la relación nominal de la RPT con retribuciones. El Ayuntamiento denegó la información alegando inexistencia de documentos y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haberse solicitado bajo el régimen específico de régimen local.
Puntos clave de la argumentación
1
La interposición anticipada de un recurso es un defecto subsanable por el mero transcurso del tiempo, evitando un rigorismo formalista que deje vacío el derecho a reclamar.
2
Las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su normativa propia y solo supletoriamente por la ley de transparencia, según la Disposición adicional cuarta de la LTPA.
3
Los concejales disponen de dos vías alternativas: la normativa de régimen local (art. 77 LRBRL y ROF) basada en el derecho fundamental al ejercicio del cargo público, o la legislación de transparencia como ciudadanos.
4
La elección de una de estas vías vincula al solicitante y al órgano de gobierno, impidiendo recurrir al régimen de recursos de la vía no elegida.
5
Las reclamaciones ante el Consejo de Transparencia están excluidas cuando la solicitud se ha tramitado bajo el régimen específico de régimen local, ya que este posee sus propios cauces de tutela jurisdiccional.
Texto completo
RESOLUCIÓN 770/2021, de 16 de noviembre
Artículo: Disposición Adicional 4ª LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Órgiva
(Granada) por denegación de información pública
Reclamación: 483/2021
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 12 de julio de 2021, escrito dirigido al
Ayuntamiento de Órgiva (Granada) por el que solicita:
“Expone
“[nombre de la persona interesada], con DNI [número de D.N.I. de la persona interesada], y
[cargo que ostenta la solicitante] del Excelentísimo ayuntamiento de Órgiva, como [cargo que
ostenta la solicitante] del XXX, a la atención del Excelentísimo Señor Alcalde XXX: Habiendo
tenido conocimientos a través de los medios de comunicación de la denuncia presentada por
este Ayuntamiento, en base a que un particular a realizado obras con cargos a los fondos de
este Ayuntamiento, y de conformidad por lo manifestado por esta [cargo que ostenta la
solicitante] en el pleno con fecha 29/06/2021, solicita:
“Solicita
“- Se me facilite copia de la denuncia efectuada en la Guardia Civil y en la Fiscalía, así como de
la documentación anexa para, en su caso, la personalización [sic] en las actuaciones judiciales
que se puedan iniciar”.
Segundo. El 30 de julio de 2021 el Ayuntamiento se comunica a la persona interesada lo
siguiente:
“[…] tras una exhaustiva búsqueda en relación con lo solicitado, este Ayuntamiento no ha tenido
entrada alguna relacionada con tal documentación solicitada.
“Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 16 del Real Decreto 2568/1986,
de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales”.
Tercero. La persona ahora reclamante presentó, el 27 de julio de 2021, escrito dirigido al
Ayuntamiento de Órgiva (Granada) por el que solicita:
“Expone
“Con fecha de 2 de Agosto de 2010, fue publicada la Relación de Puestos de Trabajo del
Ayuntamiento de Órgiva.
“Solicita
“- Copia de la relación nominal de la indicada RPT, del nombre del propietario de cada plaza
con indicación de su retribuciones básica y complementos que le correspondan”.
Cuarto. El 30 de julio de 2021 el Ayuntamiento se comunica a la persona interesada lo siguiente:
“[…] la actual Relación de Puestos de Trabajo está en curso de elaboración.
“Así mismo se le comunica que la RPT provisional se encuentra publicada, con las correspondientes
retribuciones que le corresponden a cada plaza, en el portal de transparencia de la sede electrónica
del Excmo. Ayto. de Órgiva.
“Por último, comentarle que una vez elaborada, los datos identificativos de cada titular y la
vinculación del mismo con la plaza no serán objeto de publicación, pues estaríamos delante de un
supuesto que puede vulnerar la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales.
“Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 16 del Real Decreto 2568/1986,
de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales”.
Quinto. El 30 de julio de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante las respuestas a las solicitudes de
información:
“[nombre de la persona interesada], con NIF [número de D.N.I. de la persona interesada], con
domicilio en Órgiva (Granada), C/ [dirección de la persona interesada], en su condición de [cargo
que ostenta la solicitante] del XXX, XXX, ante el Consejo de Transparencia comparece y como
mejor en derecho proceda
“EXPONE
“Con fecha 29 de julio de 2021 se le ha notificado acuerdo de ese Consejo de la Transparencia
referenciado con el número IPS DPA-8/2020-RES PA -11/2021 por el cual que le comunica el [sic]
apertura de expediente sancionador o disciplinario contra el Ayuntamiento de Órgiva por
incumplimiento de la Ley de Transparencia y falta de atención de los requerimientos emitidos por
ese organismo al efecto.
“A la vista de ello entendió que cambiaría la actitud de los miembros del equipo de gobierno respecto
de sus deberes con la transparencia, pero nada más lejos de la realidad. Con esta misma fecha le
han sido notificados sendos escritos del citado Ayuntamiento por los cuales se le niega copia de
documentos oficiales alegando, entre otras, la protección de datos, tal como a continuación se
relatan los hechos.
“Con fecha 12 de julio del presente mes se presentó ante la Guardia Civil de Órgiva Denuncia del
Alcalde y demás miembros del equipo de gobierno local y en representación del Ayuntamiento [...]
por un supuesto delito de malversación de fondos públicos, denuncia que fue difundida en los
medios de comunicación de esta provincia y en la redes sociales. A la vista de ello, y teniendo en
cuenta la trascendencia que podía tener dicha denuncia en aras a la transparencia y para, en su
caso, personarnos como partido político en la misma, con esa misma fecha presentó solicitud al
Ayuntamiento para, al amparo de los artículos 14, 15, y 16 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de las EE.LL. se le facilitara copia de la misma, así como de la documentación
anexa que en la misma se detalla.
“Incomprensiblemente, con fecha de hoy se le notifica, en síntesis; que dicha denuncia no consta en
el Ayuntamiento (sic) […].
“Por otro lado, con fecha 27 de julio solicita al Ayuntamiento la Relación de Puestos de Trabajo
vigente que fue publicada en el BOP de Granada con fecha 2 de agosto de 2010, con indicación de
los propietarios de cada uno de los puestos y con indicación de sus retribuciones básicas y
complementarias. […]. Con fecha 30 de julio, se le comunica que dicha RPT no existe, que hay una
provisional que se encuentra en la página web del Ayuntamiento y que no se me pueden facilitar los
nombres de dicha relación por vulnerar la Ley de Protección de Datos. […].
“El acceso de los concejales a la documentación municipal es un derecho constitucional sin que se
encuentre limitado por ninguna otra ley de rango inferior. Esta actitud es a simple vista una muestra
más del total obstruccionismo del alcalde de Órgiva a la labor de fiscalización de los concejales de la
oposición, que se ha visto agravada tras la Resolución de ese Consejo anteriormente mencionada,
en un claro fraude de la Ley de Transparencia de Andalucía y de la Ley de Protección de Datos.
“Es auténticamente penoso que una vez más tengamos que acudir a ese Concejo [sic] de la
Transparencia y Protección de Datos en demanda de apoyo ante lo que se puede calificar de
auténtica desfachatez política y desafío a las resoluciones de ese Concejo [sic] de la Transparencia.
“Por todo ello,
“SOLICITA
“La intervención de ese Consejo de la Transparencia ante los hechos denunciados y en los términos
expuestos”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de
la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones
investigadoras.
Segundo. Antes de comenzar a analizar la reclamación que ahora nos ocupa, se nos plantea
una cuestión previa que es preciso resolver. Conforme a la documentación aportada, la
resolución de las solicitudes de información iniciales (Oficios del Alcalde) se notifican a la
persona interesada, según su propia manifestación, con fecha 30 de julio de 2021. Y ese
mismo día interpone la reclamación contra estas resoluciones ante este Consejo.
Por tanto, se produce la presentación de la reclamación el mismo día que se notifica el acto
reclamado, es decir, tiene lugar una interposición anticipada ya que el plazo aún no se ha
iniciado. La reclamación ante este Consejo se contempla en el artículo 23 LTAIBG como
sustitutiva de los recursos administrativos (artículo 112.2 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) y se regula su plazo de
interposición en el artículo 24.2 TAIBG: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes
a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente
a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Habiéndose notificado las
resoluciones el día 30 de julio, el plazo para la interposición de la reclamación se iniciaría el día
31 de julio, siguiente al de la notificación, finalizando el 30 de agosto. Con esta interpretación
se respeta el cálculo de los plazos mensuales de fecha a fecha, terminando el plazo el mismo
día del mes que corresponda y en el mismo número que aquel en el que se realiza la
notificación (día 30), pero tomando como “dies a quo” aquel que sigue al día de la notificación
(día 31), pues otra interpretación nos llevaría a añadir un día más al plazo concedido (un mes
más un día).
Sin embargo, es preciso realizar una interpretación proporcionada de esta cuestión, como
aconseja el propio Tribunal Constitucional (SSTC 209/2013, de 16 de diciembre, 38/1998, de
17 de febrero, FJ 2, y 17/2011, de 28 de febrero, FJ 3, entre otras) cuando prohíbe “aquellas
decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra
razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los
intereses que sacrifican”.
Aunque las diferencias son evidentes, es posible hacer extensivo al supuesto aquí planteado el
criterio jurisprudencial que admite la interposición anticipada del recurso jurisdiccional en base
al carácter eminentemente subsanable de la extemporaneidad por antelación, ya que el mero
transcurso del tiempo durante la sustanciación del proceso produce el cumplimiento del
requisito soslayado por el recurrente. En este sentido la STSJ de Aragón de 17.03.2010 (Rec.
403/2008) referida a una reclamación económico-administrativa resuelve en base a
argumentos similares a los expuestos: "...es reiterada la doctrina jurisprudencial -referida al
recurso contencioso-administrativo, pero que es aplicable, mutatis mutandis, al recurso de
reposición- que sostiene que la interposición anticipada de un recurso es un defecto
subsanable si transcurre el plazo establecido, y ello atendido el principio de interpretación
conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto
por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, el cual impone que las normas
relativas al ejercicio de los derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido
mas favorable a la efectividad de tales derechos. Por ello, aplicado la referida doctrina al caso
enjuiciado resulta preciso rechazar la inadmisibilidad que se confirma en la resolución
recurrida."
Si consideramos la presentación de la reclamación el mismo día de la notificación un defecto,
lo cierto es que sería subsanable automáticamente por el transcurso del tiempo, porque como
ha dicho el Tribunal Supremo, aunque el art. 110 de la Ley 30/1992 (o el actual art. 115 de la
Ley 39/15) no contemplan para los recursos un trámite de subsanación, sí se consideró
igualmente aplicable a estos casos la posibilidad de subsanación de solicitudes previsto en el
art. 71 de la Ley 30/1992, actual art. 68 de la Ley 39/15. Así, la STS de 6.07.2009 (RC
302/2006) nos dice: “Es verdad que este último precepto está pensado para las solicitudes que
formulan los interesados como mecanismo de iniciación del procedimiento y no para los
recursos. No obstante, también lo es que, precisando el artículo 110 de la Ley 30/92 los
requisitos que ha de contener el escrito de interposición del recurso del alzada, entre ellos el
acto que se recurre y la razón de su impugnación, no contempla específicamente un
mecanismo de subsanación de los defectos u omisiones que pueda contener dicho escrito. De
ahí que se acudiera, analógicamente y con el fin de no causar indefensión, a lo previsto en el
artículo 71.1 concediendo un plazo de diez días al interesado para que concretara el acto que
recurría y las razones de la impugnación apercibiéndole de las consecuencias de no atender el
requerimiento en dicho plazo --que se le tendría por desistido--, como finalmente se acordó”.
Por tanto, aun reconociendo que la reclamación presentada por la persona interesada es
anticipada y se ha interpuesto antes de que se iniciara el plazo para ello, la interpretación más
favorable para el interesado y que evita que una interpretación demasiado rigorista y formalista
deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación
extemporánea adolece de un defecto que se subsana por el mero transcurso del tiempo, y así
ha ocurrido.
Tercero. La reclamación que nos ocupa tiene su origen en dos solicitudes de información
presentadas por la persona interesada, en su condición de [cargo que ostenta la solicitante],
con las que se pretendía acceder a determinada documentación relacionada con una denuncia
y con la Relación de Puestos de Trabajo del del Ayuntamiento.
Nuevamente abordamos una reclamación formulada ante este Consejo por cargos
representativos locales frente al órgano de gobierno municipal. Y a este respecto es de señalar
que este Consejo cuenta con una consolidada doctrina que ahora habremos de aplicar. Línea
doctrinal que es, en lo fundamental, la que igualmente sigue el Consejo estatal de
Transparencia y Buen Gobierno [véase, por todas, su Resolución de 5 de diciembre de 2016
(RT/0192/2016), FFJJ 4-6].
Pues bien, la resolución de este tipo de controversias exige previamente determinar si resulta
de aplicación lo previsto en el segundo apartado de la Disposición adicional cuarta de la LTPA;
precepto que reproduce literalmente el segundo apartado de la Disposición adicional primera
de la LTAIBG, a saber: “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información”.
Pocas dudas hay que albergar acerca de que el antecedente de esta disposición es el artículo
37 de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el cual, tras regular el
alcance del derecho de los ciudadanos a acceder a los registros y los documentos obrantes en
los archivos administrativos, establecía lo siguiente en su apartado sexto: “Se regirán por sus
disposiciones específicas: […] f) El acceso a los documentos obrantes en los archivos de las
Administraciones públicas por parte de las personas que ostenten la condición de Diputado de
las Cortes Generales, Senador, miembro de una Asamblea Legislativa de Comunidad
Autónoma o de una Corporación local”.
Y es que, en efecto, como es sabido, la legislación de régimen local establece un concreto
cauce de acceso a la información a favor de los miembros de las entidades municipales y
provinciales, como proyección del derecho fundamental al ejercicio del cargo público derivado
del artículo 23 CE. El art. 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del
Régimen Local (en adelante, LRBRL) atribuye a todos los miembros de las Corporaciones
locales “el derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y
resulten precisos para el desarrollo de su función”, fijando un plazo de cinco días naturales
para la resolución motivada de la solicitud. Derecho cuyo alcance queda perfilado en el Real
Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante,
ROF), el cual, entre otros extremos, viene a establecer la regla del silencio positivo en relación
con las peticiones de información (art. 14.2), identifica los supuestos en que debe
obligatoriamente facilitarse la misma sin necesidad de autorización (art. 15) y fija las reglas
generales sobre la consulta y examen de la información (art. 16).
En cuanto que esta vía es transitable por los interesados en su condición de cargo público
representativo, su tutela no sólo se encomienda al recurso potestativo de reposición y al
recurso contencioso-administrativo, sino que cuenta con instrumentos jurisdiccionales
privilegiados, cuales son el procedimiento preferente y sumario de protección de los derechos
fundamentales (arts. 114-121 LJCA) y el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Por el contrario, dado que constituye “un régimen jurídico específico de acceso a la
información” a los efectos de las antes citadas Disposición adicional cuarta LTPA y Disposición
adicional primera LTAIBG, no le resulta de aplicación el régimen de impugnaciones previsto en
la legislación en materia de transparencia, quedando por tanto excluida la posibilidad de que
puedan plantearse reclamaciones ante el correspondiente órgano independiente de control.
Cuarto. Que las materias cubiertas por un régimen específico de acceso a la información
quedan al margen de estas reclamaciones –por mandato de la Disposición adicional primera
LTAIBG-, es la interpretación que asumió con toda evidencia el legislador, tal y como se
desprende del análisis de la tramitación parlamentaria de dicha Ley. Así es; precisamente
porque los parlamentarios partían de dicha lectura es por lo que aquellos partidarios de abrir
las reclamaciones a estas materias consideraron imprescindible que se recogiese
expresamente esta posibilidad en el texto de la Ley en formación. En esta línea, la enmienda
núm. 476 presentada en el Congreso por el XXX pretendía la siguiente modificación del art.
21.1 del Proyecto (actual art. 24.1 LTAIBG): “Frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso, incluidas las que puedan adoptarse en relación con materias que se rijan
por normativa específica, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de
Transparencia…”. La motivación de la enmienda era, por lo demás, obvia a la vista de la
interpretación de la Disposición adicional asumida por la generalidad de los parlamentarios:
“Extender la posibilidad de reclamación potestativa ante el Consejo Estatal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública a aquellas materias que tienen una normativa específica de
acceso a la información” (BOCCGG. Congreso de los Diputados. Serie A Núm. 19-3, de 2 de
julio de 2013, pág. 250).
La enmienda no se incorporaría al Informe de la Ponencia, y el XXX no la mantendría para su
debate en el Pleno (BOCCGG. Congreso de los Diputados. Serie A Núm. 19-5, de 9 de
septiembre de 2013, pág. 28). Su rechazo no vendría, pues, sino a ratificar y hacer aún más
visible que la voluntas legislatoris fue excluir a las materias mencionadas en la repetida
Disposición adicional de la reclamación potestativa ante las autoridades independientes de
control. Inequívoca voluntad del legislador que este Consejo no puede soslayar en sus
resoluciones.
Quinto. Ahora bien, esta circunstancia en modo alguno puede interpretarse en el sentido de
que las personas que ostenten la condición de Concejal tengan, en el marco de la legislación
reguladora de la transparencia, una menor protección de la que disfruta la generalidad de la
ciudadanía. Pues, como venimos sosteniendo desde la primera resolución que adoptamos al
respecto, nada impide que un concejal puede recurrir a la legislación en materia de
transparencia, actuando –esto sí- ya no en su cualidad de tal sino como cualquier otro
ciudadano. Partiendo fundamentalmente de la interpretación literal de la Disposición adicional
cuarta de la LTPA y de la amplitud con que ésta concibe la titularidad del derecho a acceder a
la información pública [art. 7.b) y art. 24 LTPA], ya argumentamos en la Consulta 1/2016, de 11
de mayo, lo siguiente sobre el particular:
«A la vista de estas consideraciones, y a fin de hallar una lectura integradora de los
diversos preceptos en juego, cabe llegar a la conclusión de que el régimen de acceso
previsto específicamente por la normativa local no rige de forma única y exclusiva en
este ámbito –lo que conllevaría el consiguiente desplazamiento de la LTPA-, y por
tanto que no está completamente cerrada a los miembros de las corporaciones
locales la fórmula del derecho de acceso ex legislación de transparencia, sin que en
modo alguno ésta quede limitada a operar como mero derecho supletorio. Así pues,
desde la entrada en vigor de esta legislación, los cargos públicos representativos
locales tienen a su disposición dos vías alternativas para canalizar las peticiones de
información a los órganos de gobierno. De una parte, en su condición de cargo
público, a través de la normativa de régimen local (art. 77 LRBRL y arts. 14-16 ROF),
en la que se plasmaría el derecho fundamental ex art. 23 CE y, consecuentemente,
permitiría acudir al procedimiento preferente de tutela de los derechos fundamentales
(arts. 114-121 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa) y, en última instancia, interponer el recurso de amparo
ante el Tribunal Constitucional. De otro lado, y para el caso de que no se haya optado
por la anterior vía, pueden ejercitar el derecho de acceso a la información pública
regulado en el art. 24 y siguientes de la LTPA, en cuyo caso, obviamente, podría
interponerse ante este Consejo con carácter potestativo la correspondiente
reclamación (art. 33 LTPA)» (Consulta 1/2016, Consideración Jurídica primera;
asimismo, por ejemplo, Resoluciones 56/2016, de 13 de julio, FJ 3º, 89/2016, de 14
de septiembre, FJ 2º; y 18/2017, de 8 de febrero FJ 3º).
Así pues, a diferencia del conjunto de los ciudadanos, las personas que ostentan el cargo de
concejal, además de contar con la legislación en materia de transparencia, pueden libremente
optar por el régimen específico de acceso a la información regulado en la LBRL y el ROF.
Una vez que el cargo representativo local ha optado por uno de los referidos bloques
normativos que permiten su acceso a la información obrante en su Corporación, esta elección
vincula tanto al órgano de gobierno como al propio concejal, debiendo en lo sucesivo aplicarse
en su integridad dicho grupo normativo, sin que en ningún caso quede a disposición de las
partes recurrir a las causas de inadmisión, al sistema de límites o al régimen de recursos
propios del bloque normativo que el solicitante declinó seguir inicialmente. Y así, con base en
este criterio, hemos declarado que una solicitud de información sustanciada en el marco de la
LRBRL, y por tanto en ejercicio del derecho fundamental ex art. 23.2 CE, no puede denegarse
aplicando una causa de inadmisión prevista en la legislación de transparencia (Resolución
56/2016, de 13 de julio). Y, por lo que a este caso más directamente concierne, paralelamente
venimos reiterando que no procede acudir a este Consejo frente a la denegación de una
petición de información que un concejal ha tramitado, en su condición de cargo representativo
(entre otras, las citadas Resoluciones 82/2016 y 86/2016). Sencillamente, a nuestro juicio, no
se puede pretender seguir uno de tales grupos normativos a unos efectos y abandonarlo a
otros efectos.
Este Consejo viene destacando la necesidad de evitar toda confusión entre las dos referidas
vías alternativas que pueden transitar los concejales a fin de recabar información de los
órganos de gobierno. Y ello no sólo porque así lo aconsejen elementales razones de seguridad
jurídica, sino porque responde asimismo a exigencias de orden institucional:
“Frente a la legislación de régimen local, en la que el derecho al acceso a la
información se regula como integrante del derecho fundamental al ejercicio del cargo
público representativo -y, por tanto, se desenvuelve en el marco de las relaciones
políticas e institucionales entre éste y el gobierno municipal-, el derecho conformado
en la legislación de transparencia responde a una diferente finalidad institucional, por
cuanto se dirige a los ciudadanos en general al objeto de que “puedan juzgar mejor y
con más criterio la capacidad de sus responsables políticos y decidir en
consecuencia” (Preámbulo de la LTAIBG, apartado I). Se trata este último, pues, de
un derecho ajeno a la función de control político que a los concejales corresponde
ejercer sobre la acción de gobierno”. (Resolución 89/2016, de 14 de septiembre, FJ
3º).
Sexto. La aplicación de la referida doctrina al presente supuesto conduce directamente a
inadmitir a trámite la pretensión de la persona solicitante, ya que las peticiones de información
que están en el origen de la presente reclamación se formularon por la persona interesada en
su condición de cargo público representativo. Así se desprende del contenido del texto del
escrito de reclamación en el que la persona interesada manifiesta que se interpone en su
“condición de [cargo que ostenta la solicitante] del XXX” y que “presentó solicitud al
Ayuntamiento para, al amparo de los artículos 14, 15, y 16 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de las EE.LL. se le facilitara copia de la misma [la denuncia], así como de la
documentación anexa que en la misma se detalla”. Además expone que “el acceso de los
concejales a la documentación municipal es un derecho constitucional sin que se encuentre
limitado por ninguna otra ley de rango inferior. Esta actitud es a simple vista una muestra más
del total obstruccionismo del alcalde de Órgiva a la labor de fiscalización de los concejales de
la oposición, que se ha visto agravada tras la Resolución de ese Consejo anteriormente
mencionada, en un claro fraude de la ley de Transparencia de Andalucía y de la Ley de
Protección de Datos”.
En consecuencia, al no plantearse la solicitud de información en el marco de la LTPA, no
podemos sino acordar la inadmisión de la presente reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Órgiva
(Granada), por existir un régimen jurídico específico de acceso a la información según la
Disposición adicional cuarta LTPA.