El interesado solicitó al Instituto Andaluz del Deporte el coste de elaboración de un Manual de referencia para Titulaciones Náuticas. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la información fue entregada durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública rige como regla general, pudiendo limitarse solo mediante la aplicación motivada y estricta de supuestos legales.
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Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al acreditarse que la información solicitada fue puesta a disposición del interesado.
3
El Consejo advierte que la respuesta fue notificada fuera del plazo máximo previsto en el artículo 32 de la LTPA.
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El incumplimiento de los plazos legales de respuesta puede derivar en responsabilidades disciplinarias y sancionadoras para el órgano obligado.
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La tardía puesta a disposición de la información cuestiona la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la normativa de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 775/2021, de 17 de noviembre
Artículos: 2 y 24 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Instituto Andaluz del
Deporte, por denegación de información publica.
Reclamación: 508/2021
ANTECEDENTES
Primero. La persona interesada presentó, el 27 de abril de 2021, en el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), la siguiente
solicitud de información dirigida al Instituto Andaluz del Deporte:
“Durante 2020 el Instituto Andaluz del Deporte encargó a la Universidad de Cádiz la
elaboración de un Manual de referencia para el acceso a las diferentes Titulaciones
Náuticas, acordando la comisión que en su día se formó comenzar por la de Patrón de
Embarcaciones de Recreo, para posteriormente elaborar la de Patrones de Yates y
Capitanes de Yates.
“Solicita
“Conocer el coste que la elaboración de dicho Manual ha supuesto”.
Segundo.El 12 de mayo de 2021, el Consejo remite dicha solicitud de información al
Instituto Andaluz del Deporte, en virtud de lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, (en adelante, LTAIBG) comunicando dicho traslado a la persona interesada con
igual fecha.
Tercero. El 21 de agosto de 2021 tuvo entrada en el Consejo reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información.
Cuarto. Con fecha 3 de septiembre de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 3 de
septiembre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Quinto. El 22 de septiembre de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del órgano
reclamado remitiendo expediente de resolución de la solicitud de información así como “oficio
de contestación remitido al interesado” de fecha 21 de septiembre de 2021. Se aporta
posteriormente el justificante de la recepción de la notificación efectuada con fecha 27 de
septiembre de 2021, hora 11:47.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Comoquiera que sea, entre la documentación aportada por el órgano reclamado a este
Consejo consta la acreditación de la notificación practicada de la puesta a disposición de la
información solicitada, sin que la persona reclamante haya puesto en nuestro conocimiento
ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Considerando, pues, que el
propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad
de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este Consejo no puede por menos
que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida
de su objeto.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida a la persona solicitante fue
notificada fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información
pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los
plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En
primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las
responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de
aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la
normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la
información.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación interpuesta por
XXX contra el Instituto Andaluz del Deporte, al haber puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento.