Estimada parcialmente 17/11/2021 · 398 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre listados y número de solicitudes en procesos de selección de personal interino COVID-19

Se solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Junta de Andalucía el listado de seleccionados en convocatorias COVID-19 y el número de solicitudes presentadas por cada uno. El reclamante alegó que la respuesta fue incongruente y solicitó datos adicionales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación por respuesta insuficiente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, mientras que la denegación o limitación constituye la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2 La remisión genérica a un portal web no es suficiente para satisfacer una solicitud; es necesario proporcionar el enlace exacto y los epígrafes específicos que lleven directamente a la información.
3 La respuesta del órgano fue insuficiente al remitir un enlace general que no permitía obtener directamente el número de solicitudes ni la temporalidad exacta de las mismas.
4 No es admisible la ampliación del objeto de la solicitud inicial mediante el escrito de reclamación, quedando el órgano vinculado únicamente al petitum original.

Texto completo

RESOLUCIÓN 774/2021, de 17 de noviembre Artículo: 2.a) LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior de la Junta de Andalucía, por denegación de información pública Reclamación: 495/2020 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 15 de octubre de 2020, la siguiente solicitud de información pública dirigida a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, de la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior de la Junta de Andalucía, por la que solicita: “ASUNTO: “Convocatorias exprés nombramientos personal interino A1.1100 y A2.1100 COVID-19 “INFORMACIÓN: “1. Convocatoria “2. Listado de personas seleccionadas con indicación del número de solicitudes presentadas para cada uno de los procesos y, en su caso, día, hora, minuto y segundo de la última presentada”. Segundo. Con fecha 6 de noviembre de 2020 la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública dicta resolución por la que: “Con fecha 15/10/2020 tuvo entrada en CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA E INTERIOR las siguientes solicitudes de información pública: “Nombre: [nombre de persona reclamante] Apellidos: [apellidos de persona reclamante] DNI/NIE Pasaporte: [D.N.I. de persona reclamante] Correo electrónico: [correo electrónico de persona reclamante] “Nº. de solicitud: SOL-2020/00003622-PID@ y SOL-2020/00003624-PID@ “Fecha de solicitud: 15/10/2020 “Número de expediente: EXP-2020/00002338-PID@ y EXP-2020/00002339-PID@ “INFORMACIÓN SOLICITADA EXP-2020/00002338-PID@ : “1. Convocatoria “2. Listado de personas seleccionadas con indicación del número de solicitudes presentadas para cada uno de los procesos y, en su caso, día, hora, minuto y segundo de la última presentada “INFORMACIÓN SOLICITADA EXP-2020/00002339-PID@ : “1.Convocatoria “2. Listado de personas seleccionadas con indicación del número de solicitudes presentadas para cada uno de los procesos y, en su caso, día, hora, minuto y segundo de la última presentada. “Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, la persona titular de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, “RESUELVE: “PRIMERO. - Acumular los expedientes de solicitud de información pública EXP- 2020/0002338-PID@ y EXP-2020/00002339-PID@, dado que ambas solicitudes presentadas guardan identidad sustancial, según la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 57: «El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno». “SEGUNDO.- Conceder el acceso a la información pública solicitada por D. [nombre de persona reclamante], en el sentido que a continuación se expone: “El concepto de información pública, a efectos de la legislación en materia de transparencia, se contemplan tanto la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su artículo 13, como en la Ley autonómica 1/2014, de 24 de junio, de transparencia pública de Andalucía que, en su artículo 2, la define del siguiente modo: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. “La persona interesada solicita conocer determinada información relativa a las convocatorias de selección de aspirantes a nombramiento como Personal Funcionario Interino, asimilado al Cuerpo A1.1200 y A2.1100 , en el marco de la Emergencia de Salud Pública ocasionada por el Covid-19. “En respuesta a su solicitud, y de acuerdo con lo establecido en el Criterio Interpretativo 9/2015 emitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que interpreta el artículo 22.3 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el cual dispone que «Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella», a continuación le remitimos enlace a la consulta realizada. “El resultado de dicha selección fue objeto de publicación en la web del empleado público, en el apartado relativo a «Convocatorias para contratación COVID-19». Se facilita el enlace donde podrá encontrarse la información: https://ws045.juntadeandalucia.es/empleadopublico/ “Hay que indicar que los procedimiento para la cobertura de puestos de trabajo asimilados a dichos Cuerpos antes citados, han sido resuelto, resultando seleccionados y propuestos para su nombramiento como personal funcionario interino candidatos para la totalidad de puestos convocados mediante anuncio en la web del emplead@, adjudicándose los mismos a las personas a las que les correspondía según el orden de recepción de los correos, de acuerdo con lo indicado en la citada convocatoria. “El proceso de selección se ha llevado a cabo de acuerdo con lo establecido en la Resolución de 14 de abril de 2020, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se establecen las bases que articulan el procedimiento de emergencia para la selección del personal funcionario interino y laboral temporal necesario en el marco de la emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 y concretamente con lo previsto en la Base Tercera, relativa al Procedimiento de selección del personal funcionario interino, en el cual se establece que «La adjudicación de las plazas se realizará de oficio por la Administración, por riguroso orden de entrada de las solicitudes completas en la dirección de correo electrónico arriba indicada». Así pues, la selección se ha realizado según el riguroso orden de entrada de las solicitudes en la dirección de correo electrónico habilitada al efecto, independientemente del momento en el que cada participante envió su solicitud. “Aclaramos que la propia naturaleza del correo electrónico puede hacer que no exista coincidencia entre la hora de envío de éstos y la hora de entrada en el sistema. Desde que un correo sale del equipo del cliente, este sufre varias actuaciones de verificación y almacenamiento hasta llegar al servidor de la Junta de Andalucía que obviamente acumulan retrasos. Estos retrasos dependen de muchos factores, uno de ellos es la concurrencia en la recepción de los mismos, cosa que se ha dado en este proceso selectivo debido al alto número de correos recibido en un corto espacio de tiempo. El sistema de correo de la Junta de Andalucía, al igual que el resto de sistemas, utiliza un sistema de colas de manera que el primer correo que entra en la cola es el primero en salir”. Tercero. El 26 de noviembre de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación en la que la persona reclamante manifiesta: “EXPONE “Que ha recibido resolución de la D.G. de Recursos Humanos y Función Pública, con fecha 6 de noviembre de 2020, relativa a solicitud de información pública de las convocatorias de selección de aspirantes a nombramiento como personal interino, asimilado al Cuerpo A1.1100 y A1.1200, en el marco de la Emergencia de Salud Pública ocasionada por el COVID-19 “SOLICITA “Que no estando de acuerdo con la información que le ha sido facilitada, presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que se adjunta junto a esta solicitud. “(...): “Primera.- Con fecha 15/10/2020, presentó solicitud de información pública ante la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, en los siguientes términos: “- Convocatorias de selección de aspirantes a nombramiento como personal interino, asimilado al Cuerpo A1.1200 y A1.1200 (por error, se indicó A2.1100), en el marco de la Emergencia de Salud Pública ocasionada por el COVID-19. “- Listado de personas seleccionadas en cada una de esas convocatorias, con indicación del número de solicitudes presentadas por cada una de ellas y, en su caso, día, hora, minuto y segundo de la última solicitud presentada. “Segunda.- Con fecha 06/11/2020, ha recibido en el correo electrónico señalado al efecto, resolución de fecha 05/11/2020, de la Directora General de Recursos Humanos y Función Pública, concediendo el acceso a la información pública, pero, únicamente, en el sentido que se indica: “«Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella». “En este sentido, facilitan el enlace donde se puede encontrar la información: https://ws045.juntadeandalucia.es/empleadopublico/. Cuando se accede, la única información que aparece es un listado con la relación de personas aspirantes a nombramiento de personal interino, con indicación de la hora de presentación de la solicitud (correo electrónico), plaza adjudicada y, en su caso, causa de exclusión. “Tercera.- Visto su contenido, en lo relativo a mi petición, entiendo que no se me facilita respuesta congruente a mi solicitud, probablemente por no ser bien entendida. En concreto, lo que se interesa, es comprobar un dato sustantivo, si las personas seleccionadas repitieron solicitud en el mismo proceso y para la misma provincia. Dicho de otra manera, conocer el número de solicitudes presentadas por cada persona seleccionada de oficio por la Administración para la cobertura de puestos en los Cuerpos A1.1100 y A1.1200 para la misma provincia, con indicación del momento temporal, hora, minuto y segundo (cuántas solicitudes enviaron las personas seleccionadas, con independencia de aquéllas por las que fueron seleccionadas). “En relación con estos procesos selectivos, se hace necesario indicar y fundamentar, a título ilustrativo, lo siguiente: “1º El Decreto Ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus COVID-19, en su artículo 13.2 dispone: “«En caso de que las necesidades no puedan ser atendidas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, los órganos competentes a que se refiere el mismo podrán proceder de manera inmediata al nombramiento de personal funcionario interino o a la contratación de personal laboral temporal, según corresponda, que pueda desempeñar el puesto de trabajo con la continuidad que demanda la situación excepcional que se afronta, respetando, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad». “2º El tenor literal de la base tercera, apartado 3, de la Resolución de 14 de abril de 2020, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se establecen las bases que articulan el procedimiento de emergencia para la selección del personal funcionario interino y laboral temporal necesario en el marco de la emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, es el siguiente: “«En el caso de que a través de los sistemas anteriores no se pudiera seleccionar a personal funcionario interino, se procederá a la publicación de la correspondiente oferta en la web del empleado (https://ws045.juntadeandalucia.es/empleadopublico/), permitiendo, durante el plazo máximo que establezca cada oferta, que nunca excederá de 24 horas, la presentación de solicitudes de personas que cumplan los requisitos que se definan. Transcurrido el plazo habilitado para cada oferta, se seleccionará a las personas más idóneas para el desempeño de los puestos convocados. Mientras dure la situación de emergencia sanitaria por el COVID-19, con las personas que hayan presentado solicitud de participación en el procedimiento de selección previsto en este apartado, se conformará una bolsa a la que se acudirá si vuelve a surgir la necesidad de cobertura de puestos en la misma localidad a los del cuerpo, especialidad u opción de que se trate». “3º Por otra parte, si observamos las causas de exclusión en el listado de personas seleccionadas, figura una con la siguiente literalidad «repite correo», de lo que se infiere que alguna de esas personas fueron adjudicatarias más de una vez en las plazas ofertadas. Asimismo, se indica en el final del listado, que a la finalización del plazo de presentación de solicitudes, se presentaron «X» números de correos, por lo que podría entenderse que el número de correos no se corresponde con el número de personas aspirantes. “De lo anterior, teniendo presentes los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad para el acceso a la Función Pública y tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva, cabe formular las siguientes preguntas: “1ª ¿Cómo se ha conformado la bolsa de personal a la que se alude en la base tercera, apartado 3., párrafo segundo de la Resolución de 14 de abril de 2020, en relación a los correos repetidos y, dónde está expuesta? “2ª Si se ha admitido la repetición de correos para el mismo proceso y provincia, presuntamente, se incurre en un abuso del derecho. No debe obviarse -en aras a los principios constitucionales de legalidad, igualdad y seguridad jurídica-, que procede una única solicitud por procedimiento y que, de admitirse más de una para el mismo procedimiento, la posterior dejaría sin efecto la anterior o anteriores, al entenderse que la modifica, o habría que inadmitirlas por repetición de correos. Si ésto es así, ¿cómo se ha tratado por la Administración esta circunstancia en la selección de personal realizada? “3ª ¿Cómo se concilia lo dispuesto en la base tercera de la Resolución de 14 de abril de 2020, «se seleccionará a las personas más idóneas para el desempeño de los puestos convocados» así como el «respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad» recogidos en el Decreto Ley 3/2020, de 16 de marzo, con el mecanismo determinado de seleccionar al personal por el riguroso orden de entrada del correo en una determinada dirección? “4ª ¿Se ha tenido en cuenta la brecha digital?. Cabe la posibilidad que ante la circunstancia de que la selección de personal se haya reducido a admitir el primer correo, «primero en el tiempo, primero en el derecho», algunas personas aspirantes hayan utilizado varios dispositivos tecnológicos, en el mismo momento temporal, de ahí la repetición de correos. En aras a evitar vulnerar los principios de igualdad, equidad y, en definitiva, de legalidad, ¿cómo debe entenderse la actitud, presuntamente connivente o tolerante de la Administración, con estas argucias?”. Cuarto. Con fecha 11 de diciembre de 2020 se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia del órgano reclamado el 14 de noviembre de 2020. Ese mismo día se dirige escrito a la persona reclamante comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de su reclamación. Quinto. El 13 de enero de 2021 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación, informa que: “En cumplimiento del requerimiento efectuado, en virtud de lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y 24.3 de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno, sobre la reclamación 495/2020, formulada por Don [nombre de persona reclamante], se procede a emitir informe relativo a la tramitación de la solicitud de información que el reclamante presentó a través del portal PID@ de la Junta de Andalucía, con fecha 15 de octubre de 2020, adjuntando a tal efecto copia completa de las actuaciones llevadas a cabo. “Asignada la citada solicitud de información pública por la Unidad de Transparencia de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior Pública a esta Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, se procede a la tramitación, instrucción y resolución del expediente número 2338/2020 y del expediente 2339/2020 de forma acumulada en virtud del artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La información que fue solicitada por la persona interesada en ambos expedientes es la siguiente: «1.Convocatoria. 2. Listado de personas seleccionadas con indicación del número de solicitudes presentadas para cada uno de los procesos y, en su caso, día, hora, minuto y segundo de la última presentada». “Esta Dirección General ha asignado el trámite de los procedimientos de solicitud de información regulados en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, al Servicio de Ordenación y Asesoramiento de este Centro Directivo. “Con fecha 29 de octubre de 2020, el Servicio de Planificación y Gestión de Personal Funcionario de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública emite Informe al respecto, señalando que «los citados listados de personas seleccionadas con el número total de solicitudes presentadas están publicados en la página Web del Empleado Público, en el apartado relativo a ‘Convocatorias para contratación COVID-19’». “Con fecha 5 de noviembre de 2020, la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública emite Resolución con n.º [nnnnn] de registro de salida, concediendo el acceso a la información pública solicitada por D. [nombre de persona reclamante], en el sentido que a continuación se expone: “El concepto de información pública, a efectos de la legislación en materia de transparencia, se contemplan tanto la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su artículo 13, como en la Ley autonómica 1/2014, de 24 de junio, de transparencia pública de Andalucía que, en su artículo 2, la define del siguiente modo: «Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». “La persona interesada solicita conocer determinada información relativa a las convocatorias de selección de aspirantes a nombramiento como Personal Funcionario Interino, asimilado al Cuerpo A1.1200 y A2,1100 , en el marco de la Emergencia de Salud Pública ocasionada por el Covid-19. “En respuesta a su solicitud, y de acuerdo con lo establecido en el Criterio Interpretativo 9/2015 emitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que interpreta el artículo 22.3 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el cual dispone que «Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella», a continuación le remitimos enlace a la consulta realizada. “El resultado de dicha selección fué objeto de publicación en la web del empleado público, en el apartado relativo a «Convocatorias para contratación COVID-19». Se facilita el enlace donde podrá encontrarse la información: https://ws045.juntadeandalucia.es/empleadopublico/ “Hay que indicar que los procedimientos para la cobertura de puestos de trabajo asimilados a dichos Cuerpos antes citados, han sido resueltos, resultando seleccionados y propuestos para su nombramiento como personal funcionario interino candidatos para la totalidad de puestos convocados mediante anuncio en la web del emplead@, adjudicándose los mismos a las personas a las que les correspondía según el orden de recepción de los correos, de acuerdo con lo indicado en la citada convocatoria. “El proceso de selección se ha llevado a cabo de acuerdo con lo establecido en la Resolución de 14 de abril de 2020, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se establecen las bases que articulan el procedimiento de emergencia para la selección del personal funcionario interino y laboral temporal necesario en el marco de la emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 y concretamente con lo previsto en la Base Tercera, relativa al Procedimiento de selección del personal funcionario interino, en el cual se establece que «La adjudicación de las plazas se realizará de oficio por la Administración, por riguroso orden de entrada de las solicitudes completas en la dirección de correo electrónico arriba indicada». Así pues, la selección se ha realizado según el riguroso orden de entrada de las solicitudes en la dirección de correo electrónico habilitada al efecto, independientemente del momento en el que cada participante envió su solicitud. “Aclaramos que la propia naturaleza del correo electrónico puede hacer que no exista coincidencia entre la hora de envío de éstos y la hora de entrada en el sistema. Desde que un correo sale del equipo del cliente, este sufre varias actuaciones de verificación y almacenamiento hasta llegar al servidor de la Junta de Andalucía que obviamente acumulan retrasos. Estos retrasos dependen de muchos factores, uno de ellos es la concurrencia en la recepción de los mismos, cosa que se ha dado en este proceso selectivo debido al alto número de correos recibido en un corto espacio de tiempo. El sistema de correo de la Junta de Andalucía, al igual que el resto de sistemas, utiliza un sistema de colas de manera que el primer correo que entra en la cola es el primero en salir. “Recibido el presente requerimiento, una vez estudiada la documentación que existe en el Servicio, nos ratificamos en todo lo expuesto en la Resolución en relación con la solicitud presentada el 15 de octubre. Respecto al escrito que presenta actualmente, aunque lo denomine reclamación, señalar que mas bien puede ser considerada como una ampliación de la solicitud presentada en un primer momento o incluso una nueva solicitud de petición de información pública en la que expone todas las cuestiones que se le plantean ante la consulta de los listados expuestos en la Web del Empleado, indicando simplemente que «no estando de acuerdo con la información que le ha sido facilitada, presenta reclamación» sin invocar vulneración alguna de la normativa de aplicación”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. En virtud del artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 6 a) LTPA establece como principio básico el de transparencia, “en cuya virtud toda información pública es en principio accesible y solo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la ley”. Esto supone, pues, que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar en la Resolución 42/2016, de 22 de junio, entre otras muchas, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Y éste es asimismo el fundamento del que parte la Sentencia n.º 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Madrid, cuando argumenta lo siguiente: “Cabe citar el artículo 12 [de la LTAIBG], sobre el derecho de acceso a la información pública, que refiere que, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el art. 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. […] ”Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación. “Por tanto, el acceso a la información es la regla general, configurado de manera amplia, y los límites, la excepción” Tercero. El reclamante pretendía acceder a la información relativa a las convocatorias de selección de aspirantes a nombramiento como personal funcionario interino, asimilado al Cuerpo A1.1100 y A1.1200 , en el marco de la Emergencia de Salud Pública ocasionada por el Covid-19, esto es, “[l]istado de personas seleccionadas con indicación del número de solicitudes presentadas para cada uno de los procesos y, en su caso, día, hora, minuto y segundo de la última presentada“. El órgano reclamado respondió la solicitud informándole del enlace donde podría encontrar la información: https://ws045.juntadeandalucia.es/empleadopublico/, informándole igualmente del procedimiento de selección de candidatos y describiendo algunas características técnicas del funcionamiento del proceso de envío y recepción de correos electrónicos. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Y así lo entendió el órgano reclamado que respondió la solicitud tal y como consta en el expediente. A la vista de la respuesta ofrecida, este Consejo no considera que el órgano satisficiera debidamente la pretensión inicial del solicitante, que estaba referida al listado de personas seleccionadas en cada una de las convocatorias. Este pretendía conocer el número de solicitudes presentadas por cada una de ellas y, en su caso, día, hora, minuto y segundo de la última solicitud presentada, información que no se encuentra en la respuesta ofrecida, que se limita a facilitar un enlace al resultado del proceso selectivo. Este Consejo ha comprobado que no se puede obtener directamente información relativa a las convocatorias a partir del enlace remitido, sino que es necesario navegar por la Web del Empleado Público para su localización. Sin perjuicio de esta circunstancia y su respecto a la interpretación que este organismo viene realizado del artículo 22.3 LTBG, tal y como se indicará a continuación, resulta evidente que dicho listado no satisfacía la petición de información inicial, que se extendía tanto al listado de personas seleccionadas como al número de solicitudes presentadas por cada una de ellas y, en su caso, día, hora, minuto y segundo de la última solicitud presentada. Por tanto, el órgano deberá poner a disposición del solicitante el listado de personas seleccionadas con indicación del número de solicitudes presentadas por cada una de ellas y, en su caso, día, hora, minuto y segundo de la última solicitud presentada. En cualquier caso, la información deberá limitarse a aquellas personas que fueron seleccionadas y no del resto que presentaron solicitud de participación pero finalmente no lo fueron. Y en el hipotético caso de que dicha información no existiera, el órgano deberá informar expresamente de esta circunstancia. Cuarto. Este Consejo debe realizar una precisión sobre la remisión genérica a la “Web del empleado Público” de la Junta de Andalucía, con la que el órgano dio respuesta a la petición inicial. Debemos recordar que para satisfacer adecuadamente la pretensión de la persona interesada no basta con ceñirse a apuntar genéricamente la existencia de un sitio web donde es posible encontrar la información pretendida (en este caso, la web del empleado público). A este respecto, el artículo 22.3 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece que, si la información ya ha sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella; pero no es menos verdad que, según la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir determinados requisitos: «… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y leve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda» (por todas, Resolución 33/2016, FJ 4º) En consecuencia, la entidad reclamada podrá optar entre proporcionar a la interesada directamente la información solicitada; o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma directa e inequívoca a la información que, según el órgano reclamado, obra en la Web del empleado. Quinto. En todo caso, hay que indicar que, en el formulario de reclamación, el interesado incorpora nuevas pretensiones a las que se contenía en su solicitud de información de fecha 15 de octubre de 2020, a saber “1ª ¿Cómo se ha conformado la bolsa de personal a la que se alude en la base tercera, apartado 3., párrafo segundo de la Resolución de 14 de abril de 2020, en relación a los correos repetidos y, dónde está expuesta? “2ª Si se ha admitido la repetición de correos para el mismo proceso y provincia, presuntamente, se incurre en un abuso del derecho. No debe obviarse -en aras a los principios constitucionales de legalidad, igualdad y seguridad jurídica-, que procede una única solicitud por procedimiento y que, de admitirse más de una para el mismo procedimiento, la posterior dejaría sin efecto la anterior o anteriores, al entenderse que la modifica, o habría que inadmitirlas por repetición de correos. Si ésto es así, ¿cómo se ha tratado por la Administración esta circunstancia en la selección de personal realizada? “3ª ¿Cómo se concilia lo dispuesto en la base tercera de la Resolución de 14 de abril de 2020, «se seleccionará a las personas más idóneas para el desempeño de los puestos convocados» así como el «respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad» recogidos en el Decreto Ley 3/2020, de 16 de marzo, con el mecanismo determinado de seleccionar al personal por el riguroso orden de entrada del correo en una determinada dirección? “4ª ¿Se ha tenido en cuenta la brecha digital?. Cabe la posibilidad que ante la circunstancia de que la selección de personal se haya reducido a admitir el primer correo, «primero en el tiempo, primero en el derecho», algunas personas aspirantes hayan utilizado varios dispositivos tecnológicos, en el mismo momento temporal, de ahí la repetición de correos. En aras a evitar vulnerar los principios de igualdad, equidad y, en definitiva, de legalidad, ¿cómo debe entenderse la actitud, presuntamente connivente o tolerante de la Administración, con estas argucias? Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe estimar estas pretensiones e imponer al órgano reclamado que ofrezca respuesta a estas específicas peticiones de información adicional, que no fueron planteadas sino en la propia reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual el órgano reclamado “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento y menos aún, si cabe, en un momento en el que la petición se formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su solicitud inicial” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación (Resolución 47/2016, de 5 de julio, FJ 3º). Debemos, por tanto, desestimar estos extremos de la reclamación, sin perjuicio de que alguna de esos aspectos deba ser tenido en cuenta en la respuesta a ofrecer según lo indicado en el Fundamento Jurídico anterior. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXX contra la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior de la Junta de Andalucía, por denegación de información pública. Segundo. Instar a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública a que, en el plazo de diez días desde la recepción de esta Resolución, ponga a disposición del solicitante la información correspondiente a “Listado de personas seleccionadas con indicación del número de solicitudes presentadas para cada uno de los procesos y, en su caso, día, hora, minuto y segundo de la última presentada”, en los términos del Fundamento Jurídico Tercero. Tercero. Inadmitir las pretensiones incluidas en el Fundamento Jurídico Quinto, en sus propios términos, por haberse ampliado en la reclamación el objeto de la solicitud inicial. Cuarto. Instar a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.