Estimada parcialmente 17/11/2021 · 156 días en resolverse

Reclamación de Hescortgisa S.L. contra el Ayuntamiento de Prado del Rey por denegación de acceso a expedientes urbanísticos y solicitud de personación

Hescortgisa S.L. solicitó al Ayuntamiento de Prado del Rey acceso a expedientes de legalidad urbanística y su personación como interesada. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: ordena entregar el expediente archivado por caducidad, da por satisfecha la entrega del expediente actual y desestima la personación por no ser información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información de procedimientos administrativos en curso por parte de interesados se rige por la normativa del procedimiento específico y no por la LTPA, según la Disposición Adicional Cuarta.
2 La denegación o limitación del acceso a la información pública es la excepción y requiere una motivación restrictiva y acreditada, basándose en la presunción de publicidad de los documentos administrativos.
3 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos ya elaborados o adquiridos, excluyendo solicitudes que requieran que la Administración emprenda una actuación administrativa como la personación en un expediente.
4 La entrega tardía de la información, aunque satisfaga el objeto de la solicitud, constituye un incumplimiento de los plazos máximos legales previstos en el artículo 32 de la LTPA.

Texto completo

RESOLUCIÓN 773/2021, de 17 de noviembre 2, 24, D.A. 4ª.1 LTPA, D.A.1ª LTAIBG Artículos: Asunto: Reclamación interpuesta por Hescortgisa S.L., representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Prado del Rey (Cádiz) por denegación de información pública. Reclamación: 495/2021 ANTECEDENTES Primero. La entidad ahora reclamante presentó el 14 de junio de 2021 la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Prado del Rey (Cádiz): “Expone “Que HESCORTGISA, S.L. es propietaria de la parcela con Referencia catastral XXX. “Solicita “Información acerca del expediente de protección de legalidad urbanística que recae sobre la parcela colindante con Referencia Catastral XXX, expediente XXX. “Motivo “Derecho como colindante e intereses en el P.G.O.U. de Prado del Rey. “Observaciones: Existencia de una construcción”. Segundo. La entidad ahora reclamante presentó el 5 de julio de 2021 la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Prado del Rey (Cádiz): “Expone “Que HESCORTGISA, S.L. es propietaria de la parcela con Referencia catastral XXX. Conforme al articulo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se nos otorga la condición de interesados en el procedimiento por ostentar derechos que puedan resultar afectados por las resoluciones adoptadas en los expedientes de protección de legalidad que recaigan sobre la parcela colindante con Referencia Catastral XXX. “Solicita “1. Copia del expediente de protección de legalidad urbanística que recae sobre la parcela colindante con Referencia Catastral XXX. “2. Copia del expediente anterior de protección de legalidad urbanística que recaía sobre la parcela colindante con Referencia Catastral XXX. “3. Inclusión en el expediente que actualmente se encuentra en tramitación y nos tenga por personados en el presente procedimiento, y consecuentemente se le dé vista de lo actuado, se le comuniquen las incidencias que en lo sucesivo se produzcan, se le dé audiencia antes de dictarse la resolución y se le notifique ésta”. Tercero. Con fecha 10 de agosto de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta en la que la entidad interesada expone lo siguiente: “Con fecha 14-06-21 se solicita información acerca de expediente XXX de protección de legalidad urbanística que recae sobre la parcela colindante con Referencia Catastral XXX, al considerar que pudieran existir indicios de inacción por parte de la Entidad Pública Local (con expediente anterior similar archivado por caducidad). El 5-7-21, conforme al articulo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se realiza nueva solicitud con ampliación, en este caso copia del expediente de protección de legalidad urbanística, copia del expediente anterior de protección de legalidad urbanística que recaía sobre la parcela colindante con Referencia Catastral XXX (archivado por caducidad) e inclusión en el expediente que actualmente se encuentra en tramitación, así como considerarnos por personados en el procedimiento”. Cuarto. Con fecha 30 de agosto de 2021, el Consejo dirige a la entidad reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación y con esa misma fecha se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 30 de agosto de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente. Quinto. Con fecha 13 de septiembre de 2021 tiene entrada en este Consejo escrito del Ayuntamiento de Prado del Rey aportando expediente. Sexto. Con fecha 22 de septiembre de 2021 tiene entrada en este Consejo oficio del Ayuntamiento de Prado del Rey realizando nuevas alegaciones: “El 23 de Febrero de 2021 se inició el expediente de Protección de Legalidad Urbanística XXX mediante Resolución 2021-0301, se le dan los trámites oportunos de audiencia y alegaciones al interesado [nombre de tercera persona]. […]. “En fecha 6 de mayo de 2021, la colindante [nombre de la entidad reclamante] mediante su representante Dña. [nombre de la representante de la entidad reclamante], tiene acceso al expediente, examinando la documentación obrante en el mismo, obteniendo toda la información recaída en el expediente hasta la fecha. La Diligencia de acceso al expediente de la instante se encuentra firmada por la misma. [...]. “En fecha de 14 de junio de 2021, la colindante [nombre de la entidad reclamante] mediante su representante D. [nombre de la representante de la entidad reclamante] y mediante registro electrónico solicita nuevamente información sobre lo tramitado hasta la fecha. Si bien desde el acceso al expediente, el 6 de mayo de 2021 a la segunda petición de acceso a la información, el 14 de junio de 2021, solo se había formalizado el informe de propuesta de secretaría, recayendo la Resolución del Procedimiento el día 15 de junio de 2021 mediante Decreto 2021- 0902. […]. “En fecha de 5 de julio de 2021 se solicita por [nombre de la entidad reclamante] copia del expediente, ser parte interesada en el expediente, y que se le dé audiencia antes de haber dictado Resolución, si bien dado que la Resolución fue dictada el 15 de junio de 2021, 20 días antes, el trámite de audiencia antes de la Resolución ha sido de imposible cumplimiento. “En fecha 10 de agosto de 2021, la parte interesada, formula reclamación ante este Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. “Entiende esta Administración Local que no ha tenido lugar inactividad en cuanto ha recaído resolución de Procedimiento y se ha permitido el acceso al expediente tal y como consta en la diligencia de acceso a la documentación de fecha 6 de mayo de 2021. “Se ha realizado la comunicación a [nombre de la entidad reclamante] aportándose minuta de registro de salida nº 2021-S-RE-1075 con la remisión de la documentación obrante en el expediente y su inclusión en el mismo como parte interesada”. El Ayuntamiento remite a este Consejo el documento de salida registral por el que se notifica a la entidad reclamante la remisión del expediente XXX, de protección de la legalidad urbanística, así como el informe jurídico de consideración de parte interesada, quedando acreditada la notificación por comparecencia en sede electrónica el mismo 21 de septiembre de 2021. En dicho informe jurídico acerca de la condición de interesada de la entidad reclamante se establece lo siguiente: “[…] constatándose además como parte interesada al resultar colindantes con la finca donde recae el Procedimiento de la Legalidad Urbanística, entendiendo que debería haberse considerado parte interesada al inicio del Procedimiento, debido a la existencia de Derechos que pueden verse afectados o alterados por la Resolución que recaiga sobre el Procedimiento. “Por lo tanto, el particular, en este caso vecino colindante, tendrá derecho de acceso a los expedientes urbanísticos siendo parte interesada en el mismo. […]. “Conclusiones. “Primera. El vecino colindante en este caso, tendrá derecho de acceder al expediente urbanístico considerándolo como parte interesada al ser vecino colindante de la finca en cuestión y cuyos Derechos pueden verse afectados con la Resolución del Procedimiento de la Legalidad Urbanística, teniendo presente además que en materia de urbanismo rige la acción pública, lo que significa que toda persona, sea o no interesada en un expediente, tiene derecho de acceso y copia del mismo. “Segunda. En cuanto a los datos de carácter personal deberá realizarse una ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados o disociarse todos los datos de carácter personal que dichos expedientes contengan”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. La reclamación que ahora hemos de resolver tiene su origen en dos solicitudes con las que la entidad ahora reclamante pretendía acceder a determinada información relacionada con expedientes de protección de la legalidad urbanística tramitados en el Ayuntamiento reclamado. Con la primera de ellas (de fecha 14 de junio de 2021), la entidad solicita información acerca de dicho expediente (el expediente XXX, de protección de la la legalidad urbanística) que se estaba tramitando alegando su “derecho como colindante”. Pues bien, ha de notarse que la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. En efecto, resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 14 de junio de 2021—, la entidad reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, cual era el expediente XXX que no había concluido a la fecha de presentación de la solicitud. Según manifiesta el Ayuntamiento, y así consta en la documentación obrante, el expediente se resuelve mediante el Decreto 2021-0902 de 15 de junio. Así, pues, según se desprende de los propios términos literales del precepto, aun actuando la entidad reclamante con la condición de interesada en el procedimiento objeto de su pretensión, no podría optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento. No cabría sino inadmitir la reclamación en lo que concierne a esta primera solicitud de información. Tercero. Sin embargo, el 5 de julio de 2021 la entidad presenta una nueva solicitud de información en la que reitera la información relativa a dicho expediente XXX y añade otras dos pretensiones. Finalizado ya el procedimiento mediante Decreto 2021-0902, de 15 de junio, del Alcalde, no opera ya la causa de inadmisión de la Disposición Adicional Cuarta LTPA, por lo que entramos a valorar la reclamación en lo relativo a las pretensiones incluidas en esta segunda solicitud de información. Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Quinto. El objeto de esta segunda solicitud de información (de fecha 5 de julio de 2021) era reiterar la petición contenida en su anterior escrito de 14 de junio de 2021 (copia del expediente XXX de protección de la legalidad urbanística) y añadir dos nuevas pretensiones: la copia de un expediente de protección de la legalidad urbanística anterior que resultó archivado por caducidad y la inclusión de dicha entidad solicitante “en el expediente que actualmente se encuentra en tramitación y nos tenga por personados en el presente procedimiento, y consecuentemente se le dé vista de lo actuado, se le comuniquen las incidencias que en lo sucesivo se produzcan, se le dé audiencia antes de dictarse la resolución y se le notifique ésta”. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada en las dos primeras pretensiones constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Y así lo entendió, respecto a la primera pretensión (expediente XXX, de protección de la legalidad urbanística), el Ayuntamiento reclamado que indica que el 21 de septiembre de 2021 ha ofrecido la información a la entidad interesada. Comoquiera que sea, entre la documentación aportada por el Ayuntamiento reclamado a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona interesada de la puesta a disposición de la información solicitada, sin que la persona reclamante haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida a la persona solicitante fue notificada fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la información. Sexto. Respecto a la segunda pretensión (copia del expediente de protección urbanística, respecto a la misma parcela, que se archivó por caducidad), no se pronuncia el Ayuntamiento. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, y no habiendo alegado el Ayuntamiento reclamado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no puede sino estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información pública a la que hemos hecho referencia en fundamento jurídico anterior, al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las limitaciones al acceso a la información previstas en la normativa de transparencia. En consecuencia, el Ayuntamiento de Prado del Rey habrá de ofrecer a la entidad interesada la información objeto de su solicitud. Y en el caso de que no existiera, habrá de indicarle expresamente esta circunstancia a la entidad reclamante. En su caso, la información deberá proporcionarse previa disociación de los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma (art. 15.4 LTAIBG), como DNI o direcciones o teléfonos particulares. Séptimo. Respecto a la tercera pretensión de esta segunda solicitud de información, como hemos visto, resulta imprescindible que la petición constituya información pública. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, ya transcrito, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista de esta definición, es indudable que la pretensión de la entidad resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder del Ayuntamiento reclamado — como exige el art. 2 a) LTPA—, sino que lo solicitado es que la Administración emprenda una determinada actuación: que el Ayuntamiento incluyera a la entidad reclamante en el expediente y la tuviera por personada en el procedimiento, dándole vista de lo actuado y que se le comunicaran las incidencias producidas y se le diera audiencia antes de dictarse la resolución y se le notificara ésta. Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, lo que impide que este Consejo pueda entrar a conocer sobre ella. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente: RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por Hescortgisa S.L., representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Prado del Rey (Cádiz), en los términos del Fundamento Jurídico Sexto. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Prado del Rey (Cádiz) a que, en el plazo de diez días desde la notificación de esta Resolución, ponga a disposición de la entidad reclamante la copia del expediente de protección de la legalidad urbanística archivado por caducidad, según lo indicado en el Fundamento Jurídico Sexto. Tercero. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por Hescortgisa S.L., representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Prado del Rey (Cádiz), al haber puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento, respecto a la petición incluida en el Fundamento Jurídico Quinto. Cuarto. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por Hescortgisa S.L., representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Prado del Rey (Cádiz), por haber sido presentada por una persona interesada en un procedimiento en curso, respecto a la petición incluida en el Fundamento Jurídico Segundo, en sus propios términos. Quinto. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por Hescortgisa S.L., representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Prado del Rey (Cádiz), por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA, respecto a la petición incluida en el Fundamento Jurídico Séptimo, en sus propios términos. Sexto. Instar al Ayuntamiento de Prado del Rey (Cádiz) a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.