Desestimada 19/11/2021 · 494 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a notas de campo y grabaciones policiales vinculadas a un proceso judicial

El solicitante pidió a la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior de Andalucía notas de campo, fotos y grabaciones de visitas policiales relacionadas con su hija. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la información forma parte de un procedimiento penal en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se encuentra bajo el límite del artículo 14.1 e) de la LTAIBG, relativo a la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
2 Se aplica la doctrina del secreto sumarial basada en los artículos 301 y 774 de la LECr para asegurar la adecuada persecución de los delitos durante la fase de instrucción.
3 El acceso a la documentación es improcedente mientras no se acredite que el procedimiento penal haya concluido.
4 El derecho de acceso del RGPD (art. 15) solo ampara los datos propios del interesado y no los de terceras personas, independientemente de la relación de filiación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 782/2021, de 19 de Noviembre Artículos: 14.1 LTAIBG Reclamación interpuesta por XXX, contra la Secretaria General de Interior Asunto y Espectáculos Públicos de la Consejería de Presidencia, Administración Publica e Interior por denegación de información pública Reclamación 435/2020 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presento, el 13 de julio de 2020, la siguiente solicitud de información dirigida a la Consejería de Presidencia, Administración Publica e Interior en el que expone: “(...). “Sobre visitas realizadas en julio y agosto, a la Palma del Condado, por el subinspector [nombre de tercera persona], por el tema de mi hija; tras mi solicitud verbal de junio de 2019 y relato por mi parte de la situación, y escucha de una grabación, aparte de mi testimonio. “Solicita “Las notas de campo tomadas, fotos, grabaciones, etc, por el subinspector [nombre de tercera persona], y su grupo; en las mencionadas visitas a la Palma del Condado, el pasado julio y agosto de 2019. Y con [sic] son las que después, se toman de base para la realización del informe. “Según recuerdo, tras conversación con el, y la negativa a entregarme un informe o una copia del informe y mis reiteradas peticiones del informe, el cual existe, según carta recibida por mi, antes mencionada el 21/11/82019. [sic] “El cual sigo insistiendo, en que también, me den una copia. “En base a mi derecho de acceso del interesado que consagra, el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril, relativo a la protección de las personas físicas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y por el que se deroga la Directiva 95/46/ (Reglamento general de protección de datos) [RGPD]. Disposición a la que se remite en lo tocante al ejercicio del derecho de acceso el artículo 13 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD). “Copias de las anotaciones manuscritas originales y cualquier otro documento necesario para la realización del informe, como posibles grabaciones, fotos, si las hubiera.” Segundo. Con fecha 22 de julio de 2020 el órgano reclamado remite escrito a la persona interesada mediante el cual, en síntesis se resuelve que “no se puede facilitar copia sobre lo actuado porque no es este el procedimiento”. Tercero. El 16 de agosto de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra el escrito de respuesta de la solicitud de información en la que la persona interesada expone la falta de contestación a la solicitud y reitera el “solicito” en estos términos: “Que me sean entregadas copias de las anotaciones manuscritas, notas de campo manuscritas, o también la hoja de chek-point (o guiá burros) donde se marcan a mano las casillas y se escriben las observaciones, tras las respuestas del entrevistado, de las visitas domiciliarias y entrevistas, así como videos o grabaciones audio, fotos, etc.” Cuarto. Con fecha 26 de noviembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 26 de noviembre de 2020 a la Unidad de Transparencia del órgano reclamado. Quinto. El 8 de julio de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado en el que solicita la desestimación de la reclamación e informa lo siguiente en lo que ahora interesa: “(...): “Tercero: Según en el consta en el informe emitido por el Comisario Jefe de la UCNP, se contestó al reclamante informándole que para la obtención de los datos solicitados o de informes que se hayan redactado sobre el asunto, éstos se refieren a actuaciones de protección de una persona menor y han sido dirigidos a la autoridad judicial, en este caso al Juzgado de Instrucción de la Palma del Condado (Huelva), y a la Fiscalía de Protección de Menores de Huelva. Asimismo, han sido enviados al Servicio de Protección de Menores dependiente de la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía en dicha capital. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de las reclamaciones interpuestas reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según se desprende de la diversa documentación aportada por el órgano reclamado, la principal razón que fundamentó la decisión denegatoria del acceso es que se trata de información relativa a un asunto judicializado. Según consta en la información remitida por el órgano, este informó al reclamante por oficio de 22 de julio de 2020 de la existencia de los procedimientos judiciales en curso. Pues bien, según venimos sosteniendo en doctrina constante, a las peticiones de información que está contenida en un procedimiento judicial penal en curso le resulta de aplicación el límite establecido en el artículo 14.1 e) LTAIBG (La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios) en relación con la documentación que está siendo objeto de examen en la jurisdicción penal (Resoluciones 89/2016, FJ 5º; 38/2019, FJ 3º y 57/2020, FJ 3º). Recordemos lo que argumentamos específicamente sobre el secreto sumarial en el FJ 3º de la Resolución 38/2019: “En efecto, el artículo 774 LECr extiende explícitamente a las diligencias previas del procedimiento abreviado el carácter secreto atribuido al sumario en el procedimiento ordinario: “Las diligencias del sumario –comienza diciendo el artículo 301 LECr- serán reservadas y no tendrán carácter público hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente Ley”. Y el artículo 302 LECr se encarga acto seguido de establecer la excepción: “Las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento”; si bien, como el precepto precisa a continuación, incluso para las partes personadas podrá el juez instructor acordar el secreto en determinadas circunstancias. En cualquier caso, el propio artículo 301 LECr contempla la imposición de sanciones para aquellos que quiebren este deber de reserva. ”La finalidad última que justifica la calificación como secreta de la etapa de instrucción del proceso penal no es otra que la de asegurar una adecuada persecución de los delitos, según ha afirmado el Tribunal Constitucional: '[…] la regulación legal del secreto sumarial […] se interpone como […] un impedimento al conocimiento por cualquiera -incluidas las mismas partes en algún caso: art. 302 de la LECr.- de las actuaciones seguidas en esta etapa del procedimiento penal. Lo que persigue la regla impositiva del secreto es impedir tal conocimiento y ello en aras de alcanzar […] una segura represión del delito'. (STC 13/1985, FJ 3º). “Así pues, dada la naturaleza y el sentido del carácter reservado que se predica de la fase de instrucción, cabe llegar a la conclusión de que, en los casos en que se pretende acceder a una información que se halla bajo el secreto impuesto por el artículo 301 LECr, el límite que puede entrar en juego es el establecido en el artículo 14.1 e) LTAIBG (“prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”). Y, de hecho, este Consejo ya ha tenido ocasión de declarar la pertinencia de aplicar el mismo a la documentación que está siendo objeto de examen en la jurisdicción penal (Resolución 89/2016, FJ 5º).” Por consiguiente, de conformidad con esta doctrina, y no constando en el expediente documentación alguna por la que se acreditara que el procedimiento penal hubiera concluido a la fecha de presentación de la última de las solicitudes de información, procede desestimar las reclamaciones presentadas con base en el reiterado art. 14.1 e) LTAIBG al estar relacionada la información solicitada con un procedimiento penal en curso a la fecha de presentación de la solicitudes. Tercero. Este Consejo debe realizar una precisión respecto a la fundamentación jurídica utilizada por el reclamante (Reglamento General de Protección de Datos). Según se deduce de la información contenida en el expediente, el informe relacionado con la petición se realizó sobre una menor, esto es, una persona distinta a la solicitante. El RGPD regula en su artículo 15 el derecho de acceso del interesado a sus propios datos, pero no el acceso a datos de terceras personas, por más que estas personas tengan una relación de filiación. Por ello, este Consejo ha tramitado su reclamación al amparo de la normativa de transparencia, al entender que la aplicación de la normativa de protección de datos hubiera supuesto la inadmisión de su solicitud. Lo indicado se entiende sin perjuicio de que los titulares de la patria potestad podrán ejercitar en nombre y representación de los menores de catorce años los derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición o cualesquiera otros que pudieran corresponderles, según lo indicado en el artículo 12.6 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, si es que esta resultara de aplicación. Por otra parte, y dado que existe un procedimiento penal, podría resultar de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación presentada por XXX, contra la Secretaria General de Interior y Espectáculos Públicos de la Consejería de Presidencia, Administración Publica e Interior por denegación de información pública.