El solicitante pidió a la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior de Andalucía notas de campo, fotos y grabaciones de visitas policiales relacionadas con su hija. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la información forma parte de un procedimiento penal en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se encuentra bajo el límite del artículo 14.1 e) de la LTAIBG, relativo a la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
2
Se aplica la doctrina del secreto sumarial basada en los artículos 301 y 774 de la LECr para asegurar la adecuada persecución de los delitos durante la fase de instrucción.
3
El acceso a la documentación es improcedente mientras no se acredite que el procedimiento penal haya concluido.
4
El derecho de acceso del RGPD (art. 15) solo ampara los datos propios del interesado y no los de terceras personas, independientemente de la relación de filiación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 782/2021, de 19 de Noviembre
Artículos: 14.1 LTAIBG
Reclamación interpuesta por XXX, contra la Secretaria General de Interior
Asunto
y Espectáculos Públicos de la Consejería de Presidencia, Administración
Publica e Interior por denegación de información pública
Reclamación 435/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presento, el 13 de julio de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida a la Consejería de Presidencia, Administración Publica e
Interior en el que expone:
“(...).
“Sobre visitas realizadas en julio y agosto, a la Palma del Condado, por el subinspector
[nombre de tercera persona], por el tema de mi hija; tras mi solicitud verbal de junio de 2019
y relato por mi parte de la situación, y escucha de una grabación, aparte de mi testimonio.
“Solicita
“Las notas de campo tomadas, fotos, grabaciones, etc, por el subinspector [nombre de
tercera persona], y su grupo; en las mencionadas visitas a la Palma del Condado, el pasado
julio y agosto de 2019. Y con [sic] son las que después, se toman de base para la realización
del informe.
“Según recuerdo, tras conversación con el, y la negativa a entregarme un informe o una
copia del informe y mis reiteradas peticiones del informe, el cual existe, según carta
recibida por mi, antes mencionada el 21/11/82019. [sic]
“El cual sigo insistiendo, en que también, me den una copia.
“En base a mi derecho de acceso del interesado que consagra, el artículo 15 del Reglamento
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril, relativo a la protección
de las personas físicas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos, y por el que se deroga la Directiva 95/46/ (Reglamento general
de protección de datos) [RGPD]. Disposición a la que se remite en lo tocante al ejercicio del
derecho de acceso el artículo 13 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD).
“Copias de las anotaciones manuscritas originales y cualquier otro documento necesario
para la realización del informe, como posibles grabaciones, fotos, si las hubiera.”
Segundo. Con fecha 22 de julio de 2020 el órgano reclamado remite escrito a la persona
interesada mediante el cual, en síntesis se resuelve que “no se puede facilitar copia sobre lo
actuado porque no es este el procedimiento”.
Tercero. El 16 de agosto de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra el escrito de respuesta de la
solicitud de información en la que la persona interesada expone la falta de contestación a la
solicitud y reitera el “solicito” en estos términos:
“Que me sean entregadas copias de las anotaciones manuscritas, notas de campo
manuscritas, o también la hoja de chek-point (o guiá burros) donde se marcan a mano las
casillas y se escriben las observaciones, tras las respuestas del entrevistado, de las visitas
domiciliarias y entrevistas, así como videos o grabaciones audio, fotos, etc.”
Cuarto. Con fecha 26 de noviembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 26 de
noviembre de 2020 a la Unidad de Transparencia del órgano reclamado.
Quinto. El 8 de julio de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado en el
que solicita la desestimación de la reclamación e informa lo siguiente en lo que ahora interesa:
“(...):
“Tercero: Según en el consta en el informe emitido por el Comisario Jefe de la UCNP, se
contestó al reclamante informándole que para la obtención de los datos solicitados o de
informes que se hayan redactado sobre el asunto, éstos se refieren a actuaciones de
protección de una persona menor y han sido dirigidos a la autoridad judicial, en este caso al
Juzgado de Instrucción de la Palma del Condado (Huelva), y a la Fiscalía de Protección de
Menores de Huelva. Asimismo, han sido enviados al Servicio de Protección de Menores
dependiente de la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la
Junta de Andalucía en dicha capital.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de las reclamaciones interpuestas reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice
funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter
de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos
obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida
en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Según se desprende de la diversa documentación aportada por el órgano
reclamado, la principal razón que fundamentó la decisión denegatoria del acceso es que se
trata de información relativa a un asunto judicializado. Según consta en la información remitida
por el órgano, este informó al reclamante por oficio de 22 de julio de 2020 de la existencia de
los procedimientos judiciales en curso.
Pues bien, según venimos sosteniendo en doctrina constante, a las peticiones de información
que está contenida en un procedimiento judicial penal en curso le resulta de aplicación el
límite establecido en el artículo 14.1 e) LTAIBG (La prevención, investigación y sanción de los
ilícitos penales, administrativos o disciplinarios) en relación con la documentación que está
siendo objeto de examen en la jurisdicción penal (Resoluciones 89/2016, FJ 5º; 38/2019, FJ
3º y 57/2020, FJ 3º).
Recordemos lo que argumentamos específicamente sobre el secreto sumarial en el FJ 3º de
la Resolución 38/2019: “En efecto, el artículo 774 LECr extiende explícitamente a las diligencias
previas del procedimiento abreviado el carácter secreto atribuido al sumario en el
procedimiento ordinario: “Las diligencias del sumario –comienza diciendo el artículo 301 LECr-
serán reservadas y no tendrán carácter público hasta que se abra el juicio oral, con las
excepciones determinadas en la presente Ley”. Y el artículo 302 LECr se encarga acto seguido de
establecer la excepción: “Las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones
e intervenir en todas las diligencias del procedimiento”; si bien, como el precepto precisa a
continuación, incluso para las partes personadas podrá el juez instructor acordar el secreto en
determinadas circunstancias. En cualquier caso, el propio artículo 301 LECr contempla la
imposición de sanciones para aquellos que quiebren este deber de reserva.
”La finalidad última que justifica la calificación como secreta de la etapa de instrucción del
proceso penal no es otra que la de asegurar una adecuada persecución de los delitos, según ha
afirmado el Tribunal Constitucional: '[…] la regulación legal del secreto sumarial […] se interpone
como […] un impedimento al conocimiento por cualquiera -incluidas las mismas partes en algún
caso: art. 302 de la LECr.- de las actuaciones seguidas en esta etapa del procedimiento penal. Lo
que persigue la regla impositiva del secreto es impedir tal conocimiento y ello en aras de
alcanzar […] una segura represión del delito'. (STC 13/1985, FJ 3º). “Así pues, dada la naturaleza y
el sentido del carácter reservado que se predica de la fase de instrucción, cabe llegar a la
conclusión de que, en los casos en que se pretende acceder a una información que se halla bajo
el secreto impuesto por el artículo 301 LECr, el límite que puede entrar en juego es el establecido
en el artículo 14.1 e) LTAIBG (“prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios”). Y, de hecho, este Consejo ya ha tenido ocasión de declarar la
pertinencia de aplicar el mismo a la documentación que está siendo objeto de examen en la
jurisdicción penal (Resolución 89/2016, FJ 5º).”
Por consiguiente, de conformidad con esta doctrina, y no constando en el expediente
documentación alguna por la que se acreditara que el procedimiento penal hubiera
concluido a la fecha de presentación de la última de las solicitudes de información, procede
desestimar las reclamaciones presentadas con base en el reiterado art. 14.1 e) LTAIBG al
estar relacionada la información solicitada con un procedimiento penal en curso a la fecha
de presentación de la solicitudes.
Tercero. Este Consejo debe realizar una precisión respecto a la fundamentación jurídica
utilizada por el reclamante (Reglamento General de Protección de Datos). Según se deduce
de la información contenida en el expediente, el informe relacionado con la petición se
realizó sobre una menor, esto es, una persona distinta a la solicitante. El RGPD regula en su
artículo 15 el derecho de acceso del interesado a sus propios datos, pero no el acceso a
datos de terceras personas, por más que estas personas tengan una relación de filiación.
Por ello, este Consejo ha tramitado su reclamación al amparo de la normativa de
transparencia, al entender que la aplicación de la normativa de protección de datos
hubiera supuesto la inadmisión de su solicitud.
Lo indicado se entiende sin perjuicio de que los titulares de la patria potestad podrán
ejercitar en nombre y representación de los menores de catorce años los derechos de
acceso, rectificación, cancelación, oposición o cualesquiera otros que pudieran
corresponderles, según lo indicado en el artículo 12.6 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, si es que
esta resultara de aplicación.
Por otra parte, y dado que existe un procedimiento penal, podría resultar de aplicación lo
previsto en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales
tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones
penales y de ejecución de sanciones penales.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación presentada por XXX, contra la Secretaria General de
Interior y Espectáculos Públicos de la Consejería de Presidencia, Administración Publica e
Interior por denegación de información pública.