Un ciudadano solicitó a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deporte información sobre criterios de corrección y notas de un tribunal de oposiciones. El organismo denegó el acceso alegando que el proceso estaba en curso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA solo es aplicable cuando concurren simultáneamente un procedimiento en curso y que el solicitante tenga la condición de interesado en dicho procedimiento.
2
El hecho de que un proceso selectivo esté en curso no justifica por sí mismo la denegación de acceso a información pública ya elaborada y existente.
3
No debe confundirse la existencia de un 'procedimiento en curso' con la 'información en curso de elaboración', siendo la segunda la única causa de inadmisión válida según el art. 18.1.a) de la LTAIBG.
4
En caso de denegar información por estar en curso de elaboración, la Administración debe especificar el órgano responsable y el tiempo previsto para su conclusión y puesta a disposición.
5
La información relativa a procesos de selección de personal tiene un alto interés público basándose en los principios de igualdad, mérito y capacidad, debiendo facilitarse previa disociación de datos personales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 784/2021, de 23 de Noviembre
Artículos: 2, 24, DA 4ª LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General del
Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de
Educación y Deporte por denegación de información pública.
Reclamación: 486/2021
ANTECEDENTES
Primero. La persona interesada presentó el 20 de julio de 2021 la siguiente solicitud de
información dirigida a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos
Humanos de la Consejería de Educación y Deporte:
“Nos gustaría conocer la información que abajo se detalla referente al primer ejercicio de
las Oposiciones de Secundaria, actualmente en curso, especialidad de Geografía e Historia
(590 – 005), celebrado el pasado día 20 de junio, en concreto sobre el tribunal numero 3 con
sede en el I.E.S San Jerónimo:
“1. Si una vez extraídos y conocidos los temas concretos que iban a conformar el primer
ejercicio se elaboró por el Tribunal una rúbrica o documento con los criterios o baremos
que se fueran a aplicar por el mismo, para la corrección y calificación tanto para la prueba
práctica como para los distintos temas seleccionados para la prueba teórica. Queda claro
que no nos referimos con esto a los 'criterios de calificación', a los que hace mención el
articulo 8.1 de la convocatoria y que deben ser elaborados y publicados antes de la
celebración de la prueba, sino a lo que comúnmente se conoce como 'rúbrica' o plantilla
con criterios concretos de contenido y forma sobre un tema determinado. Nos gustaría
conocer esa rúbrica en caso de que exista.
“2. Si los ejercicios de los opositores fueron corregidos y evaluados por todos y cada uno de
los miembros del Tribunal. Nos gustaría conocer las notas y calificaciones de cada uno de
los miembros del Tribunal para cada uno de los opositores y pruebas, en un formato y
contenido que permita salvaguardar la protección de datos personales.
“3. Si las correcciones y anotaciones del Tribunal se realizaron sobre el propio ejercicio del
opositor o en un documento independiente y si estos documentos se han incorporado al
procedimiento.
“4. En base a que norma, criterio o instrucción negó el Tribunal la consulta de los exámenes
corregidos a los opositores y si el Tribunal recibió alguna instrucción en este sentido por
parte de la Consejería. No nos referimos a una revisión de la corrección o calificación, sino a
una simple visión del propio examen corregido o de aquellos documentos en que se haya
realizado la corrección.
“Motivación:
“No habiendo participado en el procedimiento, tampoco concurro en ninguno de los
supuestos que otorgan la condición de interesado, según queda definida por el articulo 4
de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común”.
Segundo. Mediante Resolución de 21 de julio de 2021 la Dirección General del Profesorado
y Gestión de Recursos Humanos resuelve inadmitir la solicitud de información (SOL-
2021/00002777-PID@ Número de expediente: EXP-2021/00001273-PID@, en los siguientes
términos:
“Inadmitir la solicitud de información y el archivo de la misma, habida cuenta que la
normativa reguladora del procedimiento administrativo aplicable es la Orden de 30 de
noviembre de 2020 de la Consejería de Educación, por la que se efectúa convocatoria de
procedimientos selectivos para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza
Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales
de Idiomas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y
Diseño y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y al Cuerpo de Profesores
de Artes Plásticas y Diseño, estando el procedimiento selectivo en curso en la fecha de
solicitud de dicha información”.
Tercero. El 4 de agosto de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la respuesta a la solicitud de
información, en la que alega que la inadmisión del órgano está motivada en la aplicación de la
Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia para Andalucía,
en su apartado primero, pero que el solicitante no tiene la condición de interesado en el
procedimiento. Igualmente, alega la falta de especificación de los hechos “que estiman que
concurren para considerar que el solicitante ostenta la condición de interesado ni aporta
documentación que lo justifique”.
Cuarto. Con fecha 12 de agosto de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día el
Consejo solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 12 de
agosto de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Quinto. El 19 de agosto de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito de la Dirección General del
Profesorado y Gestión de Recursos Humanos en el que informa lo siguiente, en lo que ahora
interesa:
“SEGUNDO.- El propio interesado confirma en su solicitud que el procedimiento selectivo está
en curso en el momento de realizar su solicitud, es más sigue en curso en el momento de
realizar este informe. El que el solicitante de información no haya participado en el
procedimiento, no puede ser un motivo para saltarse la normativa aplicable al mismo, no
pudiéndose facilitar la información solicitada ni a interesados ni a no interesados en el
procedimiento mientras el mismo permanezca en curso”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por
consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la
solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la
Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las
exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el presente caso, la persona interesada solicitó a la Dirección General del Profesorado y
Gestión de Recursos Humanos diversa información relacionada con el primer ejercicio de
las oposiciones de Secundaria, especialidad Geografía e Historia (590–005), celebrado el día
20 de junio, en concreto, sobre el tribunal numero 3 con sede en el I.E.S San Jerónimo. En
síntesis, solicitaba lo siguiente: 1. rúbrica o documento elaborado por el Tribunal con los
criterios o baremos para la corrección y calificación de la prueba práctica y la prueba
teórica. 2. notas y calificaciones de cada uno de los miembros del Tribunal para cada uno
de los opositores y pruebas. 3. ejercicio del opositor o documento independiente en el que
se realizaron la correcciones y anotaciones del Tribunal. 4. norma, criterio o instrucción
para que el tribunal negara la consulta de exámenes corregidos a los opositores.
Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de
transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas
veces que:
“«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración
Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente
atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos
selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y
capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la
propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya
que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen
información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o
documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus
retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art.
10.1 k)].
»Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya
obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos
de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio, el hecho de que exista este
deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que
pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso
a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos
evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya
más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad
activa» (Resolución 32/2016, de 1 de junio)”.
En suma, la información solicitada se encuentra incontrovertiblemente incluida en el ámbito
objetivo del art. 2 a) LTPA antes transcrito y ya podemos adelantar que dado el manifiesto
interés público en que se difunda la información relativa al proceso selectivo, resulta
acorde con la legislación de transparencia que se facilite al ahora reclamante la
información objeto de su pretensión.
Cuarto. Pues bien, una vez examinada la documentación obrante en el expediente, se
advierte que la Dirección General responde a la solicitud por Resolución de 21 de julio de
2021, en la que resuelve inadmitir el acceso a la información argumentando que la
normativa reguladora del procedimiento es la convocatoria (Orden de 30 de noviembre de
2020 de la Consejería de Educación), y que el procedimiento selectivo está en curso en la
fecha de solicitud de dicha información.
El órgano reclamado manifiesta en su resolución que es aplicable a este supuesto la
Disposición Adicional Cuarta LTPA, según la cual “la normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”.
La dicción literal de la DA Cuarta exige que concurran dos requisitos para la aplicación
preferente de la normativa reguladora del específico procedimiento: que exista un
procedimiento en curso; y que la solicitud la realice una persona interesada en dicho
procedimiento
Queda constatado que efectivamente el procedimiento selectivo se encontraba en curso
cuando se presentó la solicitud de la que trae causa la reclamación que tratamos de
resolver. Sin embargo, el solicitante niega tener la condición de interesado tanto en la
solicitud de información como en la reclamación, circunstancia que no ha sido cuestionada
por el órgano ni en su respuesta a la solicitud ni en su escrito de alegaciones en esta
reclamación.
En consecuencia, no habiendo quedado acreditada la circunstancia de que el ahora
reclamante ostentara la condición de interesado en el proceso selectivo al que se refiere la
solicitud de información, no procede aplicar la Disposición Adicional citada, esté o no el
procedimiento en curso. El hecho de que el procedimiento, en este caso el proceso
selectivo, se encuentre en curso, no es relevante si la persona que solicita la información
no es interesado, por lo que no puede ser considerada la causa de inadmisión del órgano
reclamado.
Quinto. No obstante, descartada la aplicación de la Adicional Cuarta, se aborda a
continuación a qué tiene derecho de acceso el reclamante. Alega la Dirección General que
el procedimiento se encontraba en curso en el momento de presentar la solicitud, y según
declara en su informe de alegaciones no se puede facilitar “la información solicitada ni a
interesados ni a no interesados en el procedimiento mientras el mismo permanezca en
curso”. Sin embargo, como hemos visto, solo cuando el solicitante de la información es
interesado en el procedimiento en curso se aplicaría esta causa de inadmisión.
Parece más bien que en este caso la Dirección General considera que concurre la causa de
inadmisión del art.18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) que establece que “[s]e
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a
información que esté en curso de elaboración o de publicación general”.
Sobre esto debe tenerse en cuenta que no puede confundirse un “procedimiento en curso” o
en tramitación con la “información en curso de elaboración”, a que se refiere este artículo.
Ello es así porque, aunque un expediente o procedimiento esté en curso, puede contener
información pública ya existente, ya elaborada, la cual debe ser proporcionada, a salvo de lo
que se dirá, siendo esta la interpretación correcta que ha de darse al artículo 18.1.a) LTPA.
Además, no podemos desconocer que la normativa andaluza impone determinadas
condiciones para la aplicación de esta causa de inadmisión no contempladas en la legislación
básica. El artículo 30 a) LTPA, en efecto, dispone al respecto lo siguiente: “En el supuesto de que
se inadmita la solicitud porque la información esté en curso de elaboración o publicación general, la
denegación de información deberá especificar el órgano que elabora dicha información y el tiempo
previsto para su conclusión y puesta a disposición”.
Por consiguiente, en cumplimiento de lo previsto en esta disposición, la Dirección General
debe identificar aquella información pública que, dentro del procedimiento selectivo que se
encuentra en tramitación, ya está terminada y disponible, así como informar al reclamante del
estado de tramitación en que se encontraba la información solicitada, el órgano que elabora
dicha información y el tiempo previsto para que se concluya y se ponga a su disposición. Y, en
la hipótesis de que se hubiera ya concluido durante la tramitación de esta reclamación, nada
obstaría a que el interesado volviera a plantear la solicitud sin que, en ningún caso, pudiera
calificarse la misma de “repetitiva” a los efectos del artículo 18.1 e) LTAIBG.
Sexto. Y, respecto del resto de información que no esté en curso de elaboración, insistimos
aun cuando el procedimiento se encuentre en tramitación, habría de ofrecerla al reclamante.
Por tanto, la Dirección General debe facilitar la información solicitada, y en el caso de que no
existiera, habrá de indicarle expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
En su caso, la información deberá proporcionarse previa disociación de los datos personales
que eventualmente pudieran aparecer en la misma (art. 15.4 LTAIBG).
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra la Dirección General del
Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deporte por
denegación de información pública.
Segundo. Instar a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de
la Consejería de Educación y Deporte a que, en el plazo de quince días a contar desde el día
siguiente al de la notificación de la presente resolución, facilite a la persona reclamante la
información indicada en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto, en sus propios términos.
Tercero. Instar a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos a
que remita a este Consejo, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se
le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado
de las notificaciones practicadas.