Estimada parcialmente 24/11/2021 · 413 días en resolverse

Reclamación contra la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Granada por acceso parcial a la información económica y administrativa de un curso

Se solicitó a la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Granada el expediente íntegro de un curso, incluyendo presupuesto y facturas. El solicitante alegó que la información remitida era insuficiente y excesivamente anonimizada. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar más documentos del expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada restrictivamente por la Administración.
2 No corresponde al organismo de control valorar la calidad, exactitud o la inexistencia de la información pública, sino únicamente si esta obra o no en poder de la Administración.
3 En la ponderación de intereses, prima el acceso a los datos de los ponentes para fiscalizar el destino de fondos públicos, mientras que prima la protección de datos de los asistentes.
4 Es procedente la anonimización de datos personales como DNI, firmas o domicilios cuando no aportan valor al escrutinio de la acción pública y respetando el principio de minimización del RGPD.
5 Se valida la denegación de copias físicas de facturas cuando se han facilitado asientos contables que permiten el análisis económico, evitando una carga de reelaboración manual desproporcionada.

Texto completo

RESOLUCIÓN 788/2021, de 24 de noviembre Artículos: 2 y 24 LTPA; 19.3 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Granada por denegación de información pública Reclamación: 21/2021 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó el 7 de octubre de 2020 la siguiente solicitud de información dirigida a la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía: "Copia digital o enlace al expediente íntegro de la documentación pública del Centro del Profesorado de Granada sobre el curso con código XXX, que contenga (sin renuncia a cualquier otro documento que pudiera contener dicho expediente): "1. Dotación y presupuesto para dicho curso, con desglose de todas las partidas. "2. Memoria completa de la justificación económica, incluyendo al menos "-Facturas emitidas y/o recibidas. "-Pago a ponentes y comprobantes de las correspondientes transferencias. "-Alquiler de materiales, instalaciones, utensilios, u otras". Segundo. Con fecha 14 de diciembre de 2020 se dicta Resolución por la entonces Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada, por la que se estima la solicitud concediendo el acceso a la siguiente documentación: “1. PRESUPUESTO INICIAL ENVIADO A LA CONSEJERÍA 2. MEMORIA DE ACTIVIDAD. 3. LISTADO DE PONENTES_ANONIMIZADO 4. GASTOS ASOCIADOS A LA ACTIVIDAD 5. DETALLE DE LA CONVOCATORIA 6. ACTIVIDAD” Igualmente se remite copia de la información económica que consta de los siguientes documentos: "- 121811HT01 Exportación datos. Asientos asociados_ANONIMIZADO La Resolución argumenta para conceder el acceso parcial que: "CUARTO.- En este caso, los documentos remitidos por el Servicio de Inspección Educativa contienen gran cantidad de datos de carácter personal respecto de los que, en un caso, no se aprecian que sean de especial protección, pues recogen el nombre y apellidos de los asistentes al curso con código XXX; pero en otro, contienen números de documento nacional de identidad, firma manuscrita, domicilios, números de cuenta corriente bancaria, etc; advirtiéndose que carece de relevancia a los efectos de la solicitud formulada y que no parece que queden justificado con la finalidad de la Ley. Dicha información aparece entre la información contenida en facturas, así como en el detalle de la «Solicitud de Bolsa de ayuda en concepto de gastos de Asistentes» formulada por diversos asistentes al curso. "El Servicio de Inspección Educativa, no se ha limitado a la remisión de documentación que contiene la información pública solicitada, que se restringe a la información económica del curso, sino que incorpora listado de asistentes, hojas de firmas, solicitudes de los participantes, etc. "Cabe recordar que la información pública solicitada se circunscribe a: (se reproduce parte de la solicitud) “Dichos datos de carácter personal no permiten facilitar copia de los documentos en los que figuran, sin un trabajo previo de anonimización que ha de realizarse de manera manual. Por dicho motivo se facilita la información administrativa general del curso, sin inclusión de dicha documentación (que, por otro lado, no se aprecia que tenga relevancia de acuerdo con los términos en que se formula la solicitud). "No obstante, respecto de la justificación económica, se facilita de forma completa dicha información a través de la remisión de la constancia detallada de todos los asientos contables del referido curso, que pueden obtenerse mediante el tratamiento informatizado de uso corriente que se prevé en el artículo 30 c) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, la cual es reflejo de la contabilidad grabada por el Centro del Profesorado. "Ello queda reforzado por las siguientes consideraciones, derivadas de la valoración ponderada conforme a los criterios recogidos en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 diciembre, que establece lo que sigue (se reproducen los artículos 15.3, 15.4 y 15.5 LTBG): "En dicha valoración corresponde hacer las siguientes consideraciones: "- Es claro el interés público en la divulgación de la información de la gestión económica de un centro público. (...) "- Pese a que los datos que contengan los citados apuntes contables son datos personales de carácter meramente identificativos, pudieran corresponderse con la identidad de personas ajenas al escrutinio de la acción de los poderes públicos o de los responsables públicos, que nada aportan a la integridad de la información pública. "- Por otro lado, se facilita todo lo relacionado con la gestión económica, sin que la constancia o no de datos de carácter personal impida el análisis profundo de la gestión económica del centro y de la gestión del citado curso (objetivo que persigue la LTAIBG). "Por todo ello, previa ponderación de los elementos recogidos en el artículo 15.3 de la LTAIBG, procede conceder el acceso a través del detalle de los apuntes contables del curso con código XXX organizado por el Centro de Profesorado de Granada en el año 2011 en la modalidad referida. "En los citados apuntes contables se ha anonimizado la identidad de las personas que participaron como asistentes, cuyos datos personales figuran con la siguiente expresión: #####, apareciendo, únicamente, los datos personales de las personas que participaron como ponentes o colaboradores. La Resolución apunta, aunque no aplica, el carácter abusivo de la misma por su coincidencia con otras solicitudes similares relativas al mismo centro educativo. Tercero. Con fecha 16 de enero de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la contestación recibida, en los siguientes términos, en lo que ahora interesa: "2. Que no solicité la “información de la gestión económica de un centro educativo público”, sino de un curso (código XXX), convocado por EDUCACIÓN, y con entre 60/70 profesores asistentes de diferentes puntos del territorio español, gestionado por el “Centro del Profesorado de Granada”. "4. Que aunque se argumenta en la resolución que se da “ACCESO PARCIAL”, considero insuficiente la información y documentación pública remitida. Considero que es “poco clara”, “poco concisa”, da a confusión/error y en algunos casos es incomprensible, no legible, ni inteligible. Se realiza reelaboración y no se aporta documentación original integra excepto la convocatoria del curso con código Nº XXX. "5. Que se anonimizan en algunos documentos e información pública datos de “funcionarios públicos”, lo que considero contrario a (“Artículo 15 LTAIPBG”, Artículo 10. Información institucional y organizativa, LTPA”.), que permitirían comprobar, supervisar y auditar la “rendición de cuentas”. Lo mismo ocurre con las “personas JURÍDICAS”, recordando que éstas, actúan en su colaboración y por los servicios prestados con las AAPP, no se puede anonimizar (recordando resoluciones e informes de la AEPD). "6. Que no cuenta con el listado “definitivo” de los funcionarios públicos asistentes. Ni los listados de asistencia y firmas, por días u horas. "7. Que las encuestas de las personas asistentes no se remiten adjuntas al resumen. Ni se remiten la valoración de todos los ponentes. Ruego se haga de forma íntegra. "8. Que los ponentes no coinciden y son exactos en algunos documentos, según explico y remito imagen: (...) "8.2. Que el documento remitido como “MEMORIA DE LA ACTIVIDAD” varían, el número de horas, de ponentes, etc… [Cuadro con nombres y apellidos de participantes] "A su vez se comprueba la claridad y comprensibilidad de unos documentos y otros. Siendo realizados, ejecutados y tramitados en el mismo periodo de tiempo. (...) "9. Que hay mucha variación entre el PRESUPUESTO inicial y el ejecutado. Sin informe, redacción, rechazo, ni motivación alguna. Para una variación tan considerable, de (71.116,5 €) a (43.229,55 €), debe estar sujeto a informe de NO autorización u otro documento ajustado a derecho. [Cuadros de prepuesto inicial enviado a la Consejería y gastos asociados a la actividad] "10. Que no viene el «pliego de condiciones», los «presupuestos de los candidatos» (inicial, final, aceptados, motivación, mesa de contratación u otros), «contrato/os y/o compromisos» de y con las empresas colaboradoras, la «publicidad», «licitación», etc… En cumplimiento de la «Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público», y sus diferentes directivas comunitarias; (...) "11.Que a pesar de que el curso era a nivel nacional y tenía certificación del Ministerio de Educación, como indica la documentación, y que la formación recibe fondos FSE, no aparece nada más en la documentación adjunta, ni en la “memoria justificativa y/o económica”. 12. No se ha remitido a pesar de así «solicitarlo expresamente», copia íntegra de ninguna de las FACTURAS, ALBARANES, MINUTAS, etc… comprobante y/o documento acreditativo alguno de pago y cobro, transferencias bancarias, etc… Y que todo ello debe constar en dicho expediente público, por tener que justificarlo y argumentarlo.(...) "Considero que lo trasladado va excesivamente anonimizado, -vulnerando el derecho de información Art. 20.1-d) CE- y debía constar de forma legítima, autentica, literal, legible, inteligible y comprensible. No consta la “memoria de justificación” de gastos completa, legible, inteligible y comprensible. [cuadro anonimizado] (...) Cuarto. Con fecha 12 de febrero de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación y con esa misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 16 de febrero de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente. Quinto. Con fecha 23 de marzo de 2021 tiene entrada en este Consejo alegaciones de la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Granada, en los siguientes términos, en los que ahora interesa: "PRIMERA:. "Respecto del primero de sus alegatos, relacionado con su consideración de que el expediente debiera contener documentos que, a su juicio, son de obligado cumplimiento y que no obran en los archivos del órgano responsable de la tramitación administrativa del procedimiento que es objeto de su solicitud de información pública (apartados 6, 7, 10, 11 y 12 de su reclamación), cabe destacar que la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, determina en su artículo 2 a) que se considera Información pública «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». "Por dicho motivo, lo vincula al hecho de que obren en poder de la Administración, sin que lo amplíe a una obligación adicional de hacer, o de completar omisiones que pudieran existir en una determinada actuación administrativa, o de someter dicho procedimiento a un procedimiento de revisión. (...) "SEGUNDA: "Respecto del acceso a los datos de carácter personal (apartados 5, 6 y 12), debemos dar por reproducido el contenido del fundamento cuarto de la resolución recurrida, cuya fundamentación se entiende debidamente realizada, en el que expresamente se hace constar (se reproduce fundamento cuarto). "Cabe destacar, a este respecto, que entre la documentación remitida a la persona solicitante sí se han facilitado los datos personales de las personas que han participado en calidad de ponentes, y por consiguiente que han cobrado retribuciones por dicho desempeño, ámbito al que alcanza el escrutinio de la acción pública y sólo se han anonimizado los datos personales de las personas participantes como asistentes al citado curso, los cuáles, a juicio de esta Delegación, no aportan nada a dicho escrutinio, salvo que se justificase el interés concreto. Asimismo, cabe destacar que la persona solicitante, ni en su solicitud, ni en la reclamación, aporta justificación concreta alguna sobre el interés en el acceso a dichos datos de carácter personal de un asistente concreto o de todos los asistentes a un curso (por ejemplo, porque el interés en el acceso a la información pública pudiese estar motivado en la supervisión de si una determinada persona cumple o no un determinado requisito de admisión), que permitiesen a esta Delegación valorarlo en la correspondiente ponderación contraponiendo dicho interés particular (que no lo acredita, ni lo alega o justifica, más que de forma genérica – “va excesivamente anonimizado”, según dice en su reclamación) con el interés público en el acceso a la información pública, que no se considera que se vea afectado por la inclusión o no de dichos datos personales. "En dicha ponderación, se consideró procedente, pese a que se trata de datos meramente identificativos, anonimizar los datos de un número amplio de personas por el limitado interés público de la información solicitada y porque no están relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Sí se han incluido los de las personas que participan en calidad de ponentes, por considerar que sí está relacionada con la organización y con la actividad pública y sometidos a los principios establecidos en la LTPA. Se considera que, en la resolución ahora recurrida, consta la ponderación debidamente justificada y que ésta es respetuosa con lo establecido en la LTAIBG, en la LTPA y con los criterios establecidos por los órganos de control en materia de transparencia. (...) "TERCERA: "En el apartado 6 de su reclamación alega la persona recurrente «Que no cuenta con el listado “definitivo” de los funcionarios públicos asistentes. Ni los listados de asistencia y firmas, por días u horas». "Ante dicha petición, cabe reforzar las consideraciones anteriores, con el contenido Informe 0502/2014 del Gabinete Jurídico de la AEPD (se transcribe contenido del Informe) "Por consiguiente, debe limitarse el acceso a datos como número de DNI, número de cuenta corriente o firmas que contienen dichos documentos. Dicha cuestión no es posible sin una verdadera tarea de reelaboración, pues excede del tratamiento de uso corriente. "CUARTA: Respecto de la falta de remisión de las facturas solicitadas por la persona reclamante, que consta en apartado 2 de su solicitud y en el 12 de su reclamación, cabe reproducir el fundamento cuarto en el que se explicita el motivo por el que se establecen limitaciones, concediendo un acceso parcial, y el modo en que se facilita el acceso a la información pública. Dicha justificación supone, a juicio de esta Delegación, motivación suficiente a los efectos de lo establecido en el artículo 7 c) de la LTPA que establece que serán motivadas las resoluciones «que inadmitan a trámite la solicitud de acceso, que denieguen el acceso, que concedan el acceso tanto parcial como a través de una modalidad distinta a la solicitada, así como las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de una tercera persona interesada (se transcribe fundamento cuarto) "Por consiguiente, se considera que se ha facilitado toda la información que está disponible y que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente y cuyo acceso no esté limitado por la existencia de datos de carácter personal que carecen de relevancia en la información pública solicitada, tras someterlos a la correspondiente ponderación. "Un razonable equilibrio entre el derecho de acceso a la información y el manifiesto interés público se encuentra, a juicio de esta Delegación, en el hecho de que se le ha facilitado acceso detallado y completo a todos los apuntes contables de cada una de esas “facturas”, sin que se haya justificado adicionalmente el motivo por el que solicita el acceso al documento físico y no a su correspondiente reflejo contable. Dicha valoración, que ha servido para justificar el acceso parcial, permite que no se vea afectado el normal funcionamiento del órgano administrativo y se considera compatible con la posibilidad de que el reclamante someta a un escrutinio completo la acción pública. "No obstante, como ANEXO I, se remite copia del expediente; como ANEXO II la documentación facilitada al interesado, con las limitaciones antes detalladas; y como ANEXO III se remite copia de toda la documentación completa sin anonimizar relacionada con la información económica, que contiene, como se he hecho referencia, los datos de carácter personal de los asistentes, que permita a ese Consejo, como órgano de control, la valoración del ajuste a derecho de la ponderación realizada por esta Delegación. "QUINTA: Conexión con otras solicitudes, respecto de las que se ha declarado el carácter abusivo.(se incluyen argumentos sobre el carácter abusivo de la solicitud). FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Con la solicitud de información del 7 de octubre de 2020, que está en el origen de la presente reclamación, la persona reclamante pretendía el acceso a información relacionada con un curso impartido por el Centro de Profesorado de Granada. A este respecto, es oportuno recordar que, en materia de contratación pública, las exigencias de transparencia de la información cobran una particular relevancia, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública que ha de ajustarse a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos. No es de extrañar, por tanto, que en el catálogo de obligaciones de publicidad activa el artículo 15 a) LTPA incluya la siguiente información: “Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con mención de las personas adjudicatarias.”. Sucede que, además, por vía del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Una vez reseñada la petición integrante de la solicitud de información de la entidad ahora reclamada, debemos comenzar recordando que nuestro sistema de transparencia se articula en torno al derecho que ostentan todas la personas de acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley (artículo 24 LTPA). Esto supone que rige una regla general de acceso a dicha información que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Tercero. El análisis de la reclamación debe partir de una precisión. En la respuesta ofrecida por el órgano, se afirma que “El Servicio de Inspección Educativa, no se ha limitado a la remisión de documentación que contiene la información pública solicitada, que se restringe a la información económica del curso, sino que incorpora listado de asistentes, hojas de firmas, solicitudes de los participantes, etc.”. Este Consejo no puede estar de acuerdo con esta afirmación, ya que de los términos literales de la petición se desprende claramente que el solicitante pretendía acceder al expediente íntegro del citado curso, por más que el solicitante incluyera algunos de los documentos que esperaba encontrar en el expediente. De hecho, indicaba expresamente que “sin renuncia a cualquier otro documento que pudiera contener dicho expediente”. Por ello, esta Resolución tomará en cuenta como petición inicial la indicada anteriormente, esto, es, copia del expediente del curso con código XXX. Pasamos pues a analizar el contenido de la reclamación, que se fundamentaba en los siguientes motivos: 1. Que se considera que la información es insuficiente, así como poco clara y concisa. 2. Que el órgano se ha excedido en la anonimización de la información remitida. 3. Que no se ha enviado cierta documentación (listado de funcionarios públicos asistentes, encuestas, pliegos, contratos, ofertas…). 4. Que parte de la información remitida es inexacta (listado de ponentes, memoria, y presupuesto). Cuarto. Respecto a las alegaciones relativas a la insuficiencia e inexactitud de la información remitida, o la carencia de determinada documentación, este Consejo coincide con las alegaciones presentadas por el órgano, ya que, como venimos afirmando reiteradamente, el presupuesto para la consideración de una petición como información pública, es que dicha información exista al tiempo de la solicitud de información, sin que corresponda a este Consejo valorar las consecuencias jurídicas de la inexistencia o de las deficiencias que puedan existir en la misma. Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes , “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer al reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma (así, por ejemplo, Resoluciones 84/2016, FJ 2º; 101/2016, FJ 3º, 107/2016, FJ 3º y 115/2016, FJ 5º). Y en el mismo sentido, procede desestimar la alegación relativa a la inexactitud de parte de la información remitida, de las divergencias en el presupuesto ejecutado, o de la insuficiencia o poca claridad de la información remitida. Tal y como hemos indicado, no corresponde a este organismo de control valorar la inexistencia o calidad de la información que obre en poder de los órganos y entidades incluidas en su ámbito de actuación. Quinto. En relación con la anonimización de la información, el órgano no proporcionó la información correspondiente a los asistentes al curso, por entender que primaba su derecho a la protección de datos frente al derecho de acceso a la información del solicitante. Por el contrario, facilita los datos identificativos del profesorado del curso, al entender que con esta información se facilita el escrutinio de la actividad pública. Por el contrario, el reclamante considera que la anonimización es excesiva por vulnerar el derecho de información. Este Consejo comparte la decisión adoptada por el órgano, por los siguientes motivos. Los datos personales solicitados, tanto de los asistentes al curso como de los ponentes, se encuadran en la tercera categoría de datos personales incluida en el artículo 15 LTBG. Sería por tanto de aplicación lo previsto en el artículo 15.3 LTBG, que exige la ponderación de los intereses en juego. Por una parte, este Consejo considera que en el caso de los ponentes del curso prima el interés público en el acceso, ya que con el conocimiento de dicha información se permite conocer el destino de fondos públicos, y en su caso, de la corrección del procedimiento de selección, si se hubiera realizado. Igualmente, consideramos correcta la anonimización de aquellos datos personales de los ponentes como DNI o dirección de contacto, ya que el acceso a los mismos nada aporta al objeto de la transparencia, respetando de este modo el principio de minimización que debe regir en todo tratamiento de datos personales según el artículo 5.1. c) del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). Por otra parte, este Consejo considera que prima el derecho a la protección de datos de las personas asistentes sobre el derecho de acceso del solicitante porque la petición inicial, si bien hacía referencia al contenido de todo el expediente, también es cierto que refería determinada información de contenido económico (facturas, pagos, alquileres, etc.), que demostraban el interés preferente del solicitante sobre los aspectos económicos de la ejecución del curso. Por ello, y dada la necesaria ponderación de intereses en juego, se considera que prima el derecho de los asistentes teniendo igualmente en cuenta que el solicitante tendrá acceso a más información relacionada con el curso que le permitiría una suficiente fiscalización de la ejecución del curso. Si a la vista de la información recibida, el solicitante considerara que es necesario conocer la identidad de los asistentes o de algunos de ellos, podrá presentar una nueva solicitud que deberá ser tramitada acorde a lo establecido en la normativa de transparencia, sin que pueda considerarse como repetitiva a los efectos del artículo 18.1. e) LTBG. Sin embargo, el órgano utilizó esta argumentación para denegar el acceso a determinada información que obra en el expediente, según lo que consta en el expediente remitido a este Consejo. Concretamente, no se enviaron los documentos denominados “Control asistencia”, “Hojas de firma”, “Listado de asistentes” y “Listado de solicitudes”. Considerando conforme a derecho la ponderación realizada por el órgano, este Consejo considera que el órgano debería haber puesto a disposición del solicitante alguno de los documentos indicados ocultando la información correspondiente a las personas asistentes. Así, el acceso al documento “Control de asistencia” ocultando la información correspondiente a la columna “Apellidos y nombre”, permitiría al solicitante conocer el número de asistentes y su asistencia. El acceso a este documento haría innecesario el acceso a los documentos “Hojas de firmas” y “Listados de asistentes” ya que la información estaría contenida en el documento “Control de asistencia” Igualmente, el acceso al documento “Listado de solicitudes” ocultando las columnas correspondientes a “Apellidos y nombre” y “DNI” permitiría conocer el número y procedencia de las solicitudes presentadas. Procedería pues estimar parcialmente este motivo de la reclamación. Sexto. Respecto a la alegación de la falta de envío de determinada información (encuestas, pliego de condiciones, presupuestos de los candidatos, contratos de compromisos, publicidad, licitación, etc.), la respuesta ofrecida por el órgano no hacía referencia alguna respecto a los motivos de su falta de entrega o a su inexistencia. Por ello, en aplicación de la regla general de acceso descrita en el Fundamento Jurídico Segundo, procedería estimar parcialmente la reclamación e instar al órgano a que ponga a disposición del solicitante toda la información contenida en el expediente del curso citado y que no haya sido remitida con anterioridad. O bien indique expresamente en la respuesta que la remitida es la que existe, sin perjuicio de lo que se indicará a continuación. Séptimo. En relación con la información remitida relativa a los asientos contables, el órgano alega que “En este caso, los documentos remitidos por el Servicio de Inspección Educativa contienen gran cantidad de datos de carácter personal respecto de los que, en un caso, no se aprecian que sean de especial protección, pues recogen el nombre y apellidos de los asistentes al curso con código XXX; pero en otro, contienen números de documento nacional de identidad, firma manuscrita, domicilios, números de cuenta corriente bancaria, etc; advirtiéndose que carece de relevancia a los efectos de la solicitud formulada y que no parece que queden justificado con la finalidad de la Ley.” Y añade que “Dichos datos de carácter personal no permiten facilitar copia de los documentos en los que figuran, sin un trabajo previo de anonimización que ha de realizarse de manera manual. Por dicho motivo se facilita la información administrativa general del curso, sin inclusión de dicha documentación (que, por otro lado, no se aprecia que tenga relevancia de acuerdo con los términos en que se formula la solicitud)”. El órgano alega igualmente el elevado volumen y carga de trabajo para el envío parcial de la información: “Por consiguiente, se considera que se ha facilitado toda la información que está disponible y que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente y cuyo acceso no esté limitado por la existencia de datos de carácter personal que carecen de relevancia en la información pública solicitada, tras someterlos a la correspondiente ponderación. Un razonable equilibrio entre el derecho de acceso a la información y el manifiesto interés público se encuentra, a juicio de esta Delegación, en el hecho de que se le ha facilitado acceso detallado y completo a todos los apuntes contables de cada una de esas “facturas”, sin que se haya justificado adicionalmente el motivo por el que solicita el acceso al documento físico y no a su correspondiente reflejo contable. Dicha valoración, que ha servido para justificar el acceso parcial, permite que no se vea afectado el normal funcionamiento del órgano administrativo y se considera compatible con la posibilidad de que el reclamante someta a un escrutinio completo la acción pública”. El órgano, sin indicarlo expresamente, ha aplicado parcialmente la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. c) LTBG (acción previa de reelaboración), en relación con la prevista en el apartado e) del mismo artículo (solicitudes abusivas no justificado con la finalidad de la transparencia). Si bien el órgano debería haber precisado en su respuesta a la solicitud más detenidamente los motivos que fundamentaban la aplicación de estas causas de inadmisión, este Consejo, a la vista de la información remitida sobre las facturas, considera que aplicó correctamente dichos motivos de inadmisión, si tenemos en cuenta que sí proporcionó otra información (asientos contables) que si bien no respondían exactamente a la petición inicial, sí permiten conocer el desglose de los gastos del curso. Efectivamente, constan en el expediente más de 100 documentos relativos a facturas y otros documentos justificativos de gastos que requerirían un estudio detallado de las mismas para la localización de los datos personales que se pudieran contener, análisis de la procedencia de su ocultación, y la ejecución de las operaciones materiales para su ocultación. Esta labor podría afectar al normal funcionamiento de los servicios ordinarios de la Delegación, y sin embargo, el acceso a los asientos contables proporcionaría al reclamante la información suficiente para conocer e investigar la ejecución económica del curso, sin perjuicio de que solicitara posteriormente información detallada sobre algún gasto concreto, solicitud que se tramitaría acorde a la normativa de transparencia, sin que pueda considerarse como repetitiva a los efectos del artículo 18.1. e) LTBG. El órgano habría por tanto realizado un “esfuerzo razonable” para la localización y puesta a disposición de la información que venimos exigiendo para la aplicación de la reelaboración (por todas, la Resolución 151/2019, de 10 de mayo). Procedería por tanto desestimar este motivo de la reclamación. Octavo. En resumen, el órgano o entidad deberá: 1. Poner a disposición del solicitante los documentos “Control de asistencia” y “Listado solicitantes”, ocultando la información en los términos del Fundamento Jurídico Quinto. 2. Poner a disposición del solicitante el resto de documentación que obre en el expediente y que no haya sido remitida anteriormente, o bien indicar expresamente que la información remitida es la que consta en el mismo, en los términos del Fundamento Jurídico Sexto. En el primero de los casos, la información se remitirá previa disociación de los datos personales relativa a los asistentes, según lo indicado en el Fundamento Jurídico Séptimo. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta XXX contra la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Granada por denegación de información pública, sin perjuicio de lo que se indica a continuación. Segundo. Instar a Delegación Territorial de Educación y Deporte en Granada a que, en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición del solicitante la información indicada en el Fundamento Jurídico Octavo, en sus propios términos. Tercero. Desestimar parcialmente la reclamación en los términos de los Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Séptimo. Cuarto. Instar a Delegación Territorial de Educación y Deporte en Granada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.