Se solicitó a la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Granada el expediente íntegro de un curso, incluyendo presupuesto y facturas. El solicitante alegó que la información remitida era insuficiente y excesivamente anonimizada. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar más documentos del expediente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada restrictivamente por la Administración.
2
No corresponde al organismo de control valorar la calidad, exactitud o la inexistencia de la información pública, sino únicamente si esta obra o no en poder de la Administración.
3
En la ponderación de intereses, prima el acceso a los datos de los ponentes para fiscalizar el destino de fondos públicos, mientras que prima la protección de datos de los asistentes.
4
Es procedente la anonimización de datos personales como DNI, firmas o domicilios cuando no aportan valor al escrutinio de la acción pública y respetando el principio de minimización del RGPD.
5
Se valida la denegación de copias físicas de facturas cuando se han facilitado asientos contables que permiten el análisis económico, evitando una carga de reelaboración manual desproporcionada.
Texto completo
RESOLUCIÓN 788/2021, de 24 de noviembre
Artículos: 2 y 24 LTPA; 19.3 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de
Educación y Deporte en Granada por denegación de información
pública
Reclamación: 21/2021
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó el 7 de octubre de 2020 la siguiente
solicitud de información dirigida a la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de
Andalucía:
"Copia digital o enlace al expediente íntegro de la documentación pública del Centro del
Profesorado de Granada sobre el curso con código XXX, que contenga (sin renuncia a
cualquier otro documento que pudiera contener dicho expediente):
"1. Dotación y presupuesto para dicho curso, con desglose de todas las partidas.
"2. Memoria completa de la justificación económica, incluyendo al menos
"-Facturas emitidas y/o recibidas.
"-Pago a ponentes y comprobantes de las correspondientes transferencias.
"-Alquiler de materiales, instalaciones, utensilios, u otras".
Segundo. Con fecha 14 de diciembre de 2020 se dicta Resolución por la entonces
Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en
Granada, por la que se estima la solicitud concediendo el acceso a la siguiente
documentación:
“1. PRESUPUESTO INICIAL ENVIADO A LA CONSEJERÍA
2. MEMORIA DE ACTIVIDAD.
3. LISTADO DE PONENTES_ANONIMIZADO
4. GASTOS ASOCIADOS A LA ACTIVIDAD
5. DETALLE DE LA CONVOCATORIA
6. ACTIVIDAD”
Igualmente se remite copia de la información económica que consta de los siguientes
documentos:
"- 121811HT01 Exportación datos. Asientos asociados_ANONIMIZADO
La Resolución argumenta para conceder el acceso parcial que:
"CUARTO.- En este caso, los documentos remitidos por el Servicio de Inspección Educativa
contienen gran cantidad de datos de carácter personal respecto de los que, en un caso, no
se aprecian que sean de especial protección, pues recogen el nombre y apellidos de los
asistentes al curso con código XXX; pero en otro, contienen números de documento
nacional de identidad, firma manuscrita, domicilios, números de cuenta corriente bancaria,
etc; advirtiéndose que carece de relevancia a los efectos de la solicitud formulada y que no
parece que queden justificado con la finalidad de la Ley. Dicha información aparece entre la
información contenida en facturas, así como en el detalle de la «Solicitud de Bolsa de ayuda
en concepto de gastos de Asistentes» formulada por diversos asistentes al curso.
"El Servicio de Inspección Educativa, no se ha limitado a la remisión de documentación que
contiene la información pública solicitada, que se restringe a la información económica del
curso, sino que incorpora listado de asistentes, hojas de firmas, solicitudes de los
participantes, etc.
"Cabe recordar que la información pública solicitada se circunscribe a: (se reproduce parte
de la solicitud)
“Dichos datos de carácter personal no permiten facilitar copia de los documentos en los
que figuran, sin un trabajo previo de anonimización que ha de realizarse de manera
manual. Por dicho motivo se facilita la información administrativa general del curso, sin
inclusión de dicha documentación (que, por otro lado, no se aprecia que tenga
relevancia de acuerdo con los términos en que se formula la solicitud).
"No obstante, respecto de la justificación económica, se facilita de forma completa dicha
información a través de la remisión de la constancia detallada de todos los asientos
contables del referido curso, que pueden obtenerse mediante el tratamiento informatizado
de uso corriente que se prevé en el artículo 30 c) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, la cual es reflejo de la contabilidad grabada por el
Centro del Profesorado.
"Ello queda reforzado por las siguientes consideraciones, derivadas de la valoración
ponderada conforme a los criterios recogidos en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9
diciembre, que establece lo que sigue (se reproducen los artículos 15.3, 15.4 y 15.5 LTBG):
"En dicha valoración corresponde hacer las siguientes consideraciones:
"- Es claro el interés público en la divulgación de la información de la gestión económica de
un centro público.
(...)
"- Pese a que los datos que contengan los citados apuntes contables son datos personales
de carácter meramente identificativos, pudieran corresponderse con la identidad de
personas ajenas al escrutinio de la acción de los poderes públicos o de los responsables
públicos, que nada aportan a la integridad de la información pública.
"- Por otro lado, se facilita todo lo relacionado con la gestión económica, sin que la
constancia o no de datos de carácter personal impida el análisis profundo de la gestión
económica del centro y de la gestión del citado curso (objetivo que persigue la LTAIBG).
"Por todo ello, previa ponderación de los elementos recogidos en el artículo 15.3 de la
LTAIBG, procede conceder el acceso a través del detalle de los apuntes contables del curso
con código XXX organizado por el Centro de Profesorado de Granada en el año 2011 en la
modalidad referida.
"En los citados apuntes contables se ha anonimizado la identidad de las personas que
participaron como asistentes, cuyos datos personales figuran con la siguiente expresión:
#####, apareciendo, únicamente, los datos personales de las personas que participaron
como ponentes o colaboradores.
La Resolución apunta, aunque no aplica, el carácter abusivo de la misma por su
coincidencia con otras solicitudes similares relativas al mismo centro educativo.
Tercero. Con fecha 16 de enero de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la
contestación recibida, en los siguientes términos, en lo que ahora interesa:
"2. Que no solicité la “información de la gestión económica de un centro educativo público”,
sino de un curso (código XXX), convocado por EDUCACIÓN, y con entre 60/70 profesores
asistentes de diferentes puntos del territorio español, gestionado por el “Centro del
Profesorado de Granada”.
"4. Que aunque se argumenta en la resolución que se da “ACCESO PARCIAL”, considero
insuficiente la información y documentación pública remitida. Considero que es “poco
clara”, “poco concisa”, da a confusión/error y en algunos casos es incomprensible, no
legible, ni inteligible. Se realiza reelaboración y no se aporta documentación original integra
excepto la convocatoria del curso con código Nº XXX.
"5. Que se anonimizan en algunos documentos e información pública datos de
“funcionarios públicos”, lo que considero contrario a (“Artículo 15 LTAIPBG”, Artículo 10.
Información institucional y organizativa, LTPA”.), que permitirían comprobar, supervisar y
auditar la “rendición de cuentas”. Lo mismo ocurre con las “personas JURÍDICAS”,
recordando que éstas, actúan en su colaboración y por los servicios prestados con las
AAPP, no se puede anonimizar (recordando resoluciones e informes de la AEPD).
"6. Que no cuenta con el listado “definitivo” de los funcionarios públicos asistentes. Ni los
listados de asistencia y firmas, por días u horas.
"7. Que las encuestas de las personas asistentes no se remiten adjuntas al resumen. Ni se
remiten la valoración de todos los ponentes. Ruego se haga de forma íntegra.
"8. Que los ponentes no coinciden y son exactos en algunos documentos, según explico y
remito imagen: (...)
"8.2. Que el documento remitido como “MEMORIA DE LA ACTIVIDAD” varían, el número de
horas, de ponentes, etc… [Cuadro con nombres y apellidos de participantes]
"A su vez se comprueba la claridad y comprensibilidad de unos documentos y otros. Siendo
realizados, ejecutados y tramitados en el mismo periodo de tiempo. (...)
"9. Que hay mucha variación entre el PRESUPUESTO inicial y el ejecutado. Sin informe,
redacción, rechazo, ni motivación alguna. Para una variación tan considerable, de (71.116,5
€) a (43.229,55 €), debe estar sujeto a informe de NO autorización u otro documento
ajustado a derecho. [Cuadros de prepuesto inicial enviado a la Consejería y gastos asociados a
la actividad]
"10. Que no viene el «pliego de condiciones», los «presupuestos de los candidatos» (inicial,
final, aceptados, motivación, mesa de contratación u otros), «contrato/os y/o compromisos»
de y con las empresas colaboradoras, la «publicidad», «licitación», etc… En cumplimiento de
la «Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público», y sus diferentes
directivas comunitarias; (...)
"11.Que a pesar de que el curso era a nivel nacional y tenía certificación del Ministerio de
Educación, como indica la documentación, y que la formación recibe fondos FSE, no
aparece nada más en la documentación adjunta, ni en la “memoria justificativa y/o
económica”.
12. No se ha remitido a pesar de así «solicitarlo expresamente», copia íntegra de ninguna
de las FACTURAS, ALBARANES, MINUTAS, etc… comprobante y/o documento acreditativo
alguno de pago y cobro, transferencias bancarias, etc… Y que todo ello debe constar en
dicho expediente público, por tener que justificarlo y argumentarlo.(...)
"Considero que lo trasladado va excesivamente anonimizado, -vulnerando el derecho de
información Art. 20.1-d) CE- y debía constar de forma legítima, autentica, literal, legible,
inteligible y comprensible. No consta la “memoria de justificación” de gastos completa,
legible, inteligible y comprensible. [cuadro anonimizado] (...)
Cuarto. Con fecha 12 de febrero de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación y con esa misma
fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 16
de febrero de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Quinto. Con fecha 23 de marzo de 2021 tiene entrada en este Consejo alegaciones de la
Delegación Territorial de Educación y Deporte en Granada, en los siguientes términos, en los
que ahora interesa:
"PRIMERA:.
"Respecto del primero de sus alegatos, relacionado con su consideración de que el
expediente debiera contener documentos que, a su juicio, son de obligado cumplimiento y
que no obran en los archivos del órgano responsable de la tramitación administrativa del
procedimiento que es objeto de su solicitud de información pública (apartados 6, 7, 10, 11 y
12 de su reclamación), cabe destacar que la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, determina en su artículo 2 a) que se considera Información pública
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
"Por dicho motivo, lo vincula al hecho de que obren en poder de la Administración, sin que
lo amplíe a una obligación adicional de hacer, o de completar omisiones que pudieran
existir en una determinada actuación administrativa, o de someter dicho procedimiento a
un procedimiento de revisión. (...)
"SEGUNDA:
"Respecto del acceso a los datos de carácter personal (apartados 5, 6 y 12), debemos dar
por reproducido el contenido del fundamento cuarto de la resolución recurrida, cuya
fundamentación se entiende debidamente realizada, en el que expresamente se hace
constar (se reproduce fundamento cuarto).
"Cabe destacar, a este respecto, que entre la documentación remitida a la persona
solicitante sí se han facilitado los datos personales de las personas que han participado en
calidad de ponentes, y por consiguiente que han cobrado retribuciones por dicho
desempeño, ámbito al que alcanza el escrutinio de la acción pública y sólo se han
anonimizado los datos personales de las personas participantes como asistentes al citado
curso, los cuáles, a juicio de esta Delegación, no aportan nada a dicho escrutinio, salvo que
se justificase el interés concreto. Asimismo, cabe destacar que la persona solicitante, ni en
su solicitud, ni en la reclamación, aporta justificación concreta alguna sobre el interés en el
acceso a dichos datos de carácter personal de un asistente concreto o de todos los
asistentes a un curso (por ejemplo, porque el interés en el acceso a la información pública
pudiese estar motivado en la supervisión de si una determinada persona cumple o no un
determinado requisito de admisión), que permitiesen a esta Delegación valorarlo en la
correspondiente ponderación contraponiendo dicho interés particular (que no lo acredita,
ni lo alega o justifica, más que de forma genérica – “va excesivamente anonimizado”, según
dice en su reclamación) con el interés público en el acceso a la información pública, que no
se considera que se vea afectado por la inclusión o no de dichos datos personales.
"En dicha ponderación, se consideró procedente, pese a que se trata de datos meramente
identificativos, anonimizar los datos de un número amplio de personas por el limitado
interés público de la información solicitada y porque no están relacionados con la
organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad
correspondiente. Sí se han incluido los de las personas que participan en calidad de
ponentes, por considerar que sí está relacionada con la organización y con la actividad
pública y sometidos a los principios establecidos en la LTPA. Se considera que, en la
resolución ahora recurrida, consta la ponderación debidamente justificada y que ésta es
respetuosa con lo establecido en la LTAIBG, en la LTPA y con los criterios establecidos por
los órganos de control en materia de transparencia. (...)
"TERCERA:
"En el apartado 6 de su reclamación alega la persona recurrente «Que no cuenta con el
listado “definitivo” de los funcionarios públicos asistentes. Ni los listados de asistencia y
firmas, por días u horas».
"Ante dicha petición, cabe reforzar las consideraciones anteriores, con el contenido Informe
0502/2014 del Gabinete Jurídico de la AEPD (se transcribe contenido del Informe)
"Por consiguiente, debe limitarse el acceso a datos como número de DNI, número de
cuenta corriente o firmas que contienen dichos documentos. Dicha cuestión no es posible
sin una verdadera tarea de reelaboración, pues excede del tratamiento de uso corriente.
"CUARTA:
Respecto de la falta de remisión de las facturas solicitadas por la persona reclamante, que
consta en apartado 2 de su solicitud y en el 12 de su reclamación, cabe reproducir el
fundamento cuarto en el que se explicita el motivo por el que se establecen limitaciones,
concediendo un acceso parcial, y el modo en que se facilita el acceso a la información
pública. Dicha justificación supone, a juicio de esta Delegación, motivación suficiente a los
efectos de lo establecido en el artículo 7 c) de la LTPA que establece que serán motivadas
las resoluciones «que inadmitan a trámite la solicitud de acceso, que denieguen el acceso,
que concedan el acceso tanto parcial como a través de una modalidad distinta a la
solicitada, así como las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de una
tercera persona interesada (se transcribe fundamento cuarto)
"Por consiguiente, se considera que se ha facilitado toda la información que está disponible
y que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente y cuyo
acceso no esté limitado por la existencia de datos de carácter personal que carecen de
relevancia en la información pública solicitada, tras someterlos a la correspondiente
ponderación.
"Un razonable equilibrio entre el derecho de acceso a la información y el manifiesto interés
público se encuentra, a juicio de esta Delegación, en el hecho de que se le ha facilitado
acceso detallado y completo a todos los apuntes contables de cada una de esas “facturas”,
sin que se haya justificado adicionalmente el motivo por el que solicita el acceso al
documento físico y no a su correspondiente reflejo contable. Dicha valoración, que ha
servido para justificar el acceso parcial, permite que no se vea afectado el normal
funcionamiento del órgano administrativo y se considera compatible con la posibilidad de
que el reclamante someta a un escrutinio completo la acción pública.
"No obstante, como ANEXO I, se remite copia del expediente; como ANEXO II la
documentación facilitada al interesado, con las limitaciones antes detalladas; y como
ANEXO III se remite copia de toda la documentación completa sin anonimizar relacionada
con la información económica, que contiene, como se he hecho referencia, los datos de
carácter personal de los asistentes, que permita a ese Consejo, como órgano de control, la
valoración del ajuste a derecho de la ponderación realizada por esta Delegación.
"QUINTA: Conexión con otras solicitudes, respecto de las que se ha declarado el carácter
abusivo.(se incluyen argumentos sobre el carácter abusivo de la solicitud).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Con la solicitud de información del 7 de octubre de 2020, que está en el origen de la
presente reclamación, la persona reclamante pretendía el acceso a información relacionada
con un curso impartido por el Centro de Profesorado de Granada.
A este respecto, es oportuno recordar que, en materia de contratación pública, las exigencias
de transparencia de la información cobran una particular relevancia, pues, además de suponer
un evidente gasto de fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública que ha de
ajustarse a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de
los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos. No es de
extrañar, por tanto, que en el catálogo de obligaciones de publicidad activa el artículo 15 a)
LTPA incluya la siguiente información:
“Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación,
el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se
ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del
adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del contrato y la indicación de los
procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración
de nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente,
serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos y las
subcontrataciones que se realicen con mención de las personas adjudicatarias.”.
Sucede que, además, por vía del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la
ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art.
2 a) LTPA].
Una vez reseñada la petición integrante de la solicitud de información de la entidad ahora
reclamada, debemos comenzar recordando que nuestro sistema de transparencia se articula
en torno al derecho que ostentan todas la personas de acceder a la información pública sin
más limitaciones que las contempladas en la Ley (artículo 24 LTPA). Esto supone que rige una
regla general de acceso a dicha información que sólo puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten
dicha limitación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la
Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución
451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la
siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Tercero. El análisis de la reclamación debe partir de una precisión. En la respuesta ofrecida por
el órgano, se afirma que “El Servicio de Inspección Educativa, no se ha limitado a la remisión de
documentación que contiene la información pública solicitada, que se restringe a la información
económica del curso, sino que incorpora listado de asistentes, hojas de firmas, solicitudes de los
participantes, etc.”. Este Consejo no puede estar de acuerdo con esta afirmación, ya que de los
términos literales de la petición se desprende claramente que el solicitante pretendía acceder
al expediente íntegro del citado curso, por más que el solicitante incluyera algunos de los
documentos que esperaba encontrar en el expediente. De hecho, indicaba expresamente que
“sin renuncia a cualquier otro documento que pudiera contener dicho expediente”.
Por ello, esta Resolución tomará en cuenta como petición inicial la indicada anteriormente,
esto, es, copia del expediente del curso con código XXX.
Pasamos pues a analizar el contenido de la reclamación, que se fundamentaba en los
siguientes motivos:
1. Que se considera que la información es insuficiente, así como poco clara y concisa.
2. Que el órgano se ha excedido en la anonimización de la información remitida.
3. Que no se ha enviado cierta documentación (listado de funcionarios públicos
asistentes, encuestas, pliegos, contratos, ofertas…).
4. Que parte de la información remitida es inexacta (listado de ponentes, memoria, y
presupuesto).
Cuarto. Respecto a las alegaciones relativas a la insuficiencia e inexactitud de la información
remitida, o la carencia de determinada documentación, este Consejo coincide con las
alegaciones presentadas por el órgano, ya que, como venimos afirmando reiteradamente, el
presupuesto para la consideración de una petición como información pública, es que dicha
información exista al tiempo de la solicitud de información, sin que corresponda a este
Consejo valorar las consecuencias jurídicas de la inexistencia o de las deficiencias que puedan
existir en la misma.
Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes ,
“y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer al
reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este
Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni
enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma (así, por ejemplo,
Resoluciones 84/2016, FJ 2º; 101/2016, FJ 3º, 107/2016, FJ 3º y 115/2016, FJ 5º).
Y en el mismo sentido, procede desestimar la alegación relativa a la inexactitud de parte de la
información remitida, de las divergencias en el presupuesto ejecutado, o de la insuficiencia o
poca claridad de la información remitida. Tal y como hemos indicado, no corresponde a este
organismo de control valorar la inexistencia o calidad de la información que obre en poder de
los órganos y entidades incluidas en su ámbito de actuación.
Quinto. En relación con la anonimización de la información, el órgano no proporcionó la
información correspondiente a los asistentes al curso, por entender que primaba su derecho
a la protección de datos frente al derecho de acceso a la información del solicitante. Por el
contrario, facilita los datos identificativos del profesorado del curso, al entender que con esta
información se facilita el escrutinio de la actividad pública. Por el contrario, el reclamante
considera que la anonimización es excesiva por vulnerar el derecho de información.
Este Consejo comparte la decisión adoptada por el órgano, por los siguientes motivos. Los
datos personales solicitados, tanto de los asistentes al curso como de los ponentes, se
encuadran en la tercera categoría de datos personales incluida en el artículo 15 LTBG. Sería
por tanto de aplicación lo previsto en el artículo 15.3 LTBG, que exige la ponderación de los
intereses en juego.
Por una parte, este Consejo considera que en el caso de los ponentes del curso prima el
interés público en el acceso, ya que con el conocimiento de dicha información se permite
conocer el destino de fondos públicos, y en su caso, de la corrección del procedimiento de
selección, si se hubiera realizado. Igualmente, consideramos correcta la anonimización de
aquellos datos personales de los ponentes como DNI o dirección de contacto, ya que el acceso
a los mismos nada aporta al objeto de la transparencia, respetando de este modo el principio
de minimización que debe regir en todo tratamiento de datos personales según el artículo 5.1.
c) del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
Por otra parte, este Consejo considera que prima el derecho a la protección de datos de las
personas asistentes sobre el derecho de acceso del solicitante porque la petición inicial, si bien
hacía referencia al contenido de todo el expediente, también es cierto que refería determinada
información de contenido económico (facturas, pagos, alquileres, etc.), que demostraban el
interés preferente del solicitante sobre los aspectos económicos de la ejecución del curso. Por
ello, y dada la necesaria ponderación de intereses en juego, se considera que prima el derecho
de los asistentes teniendo igualmente en cuenta que el solicitante tendrá acceso a más
información relacionada con el curso que le permitiría una suficiente fiscalización de la
ejecución del curso. Si a la vista de la información recibida, el solicitante considerara que es
necesario conocer la identidad de los asistentes o de algunos de ellos, podrá presentar una
nueva solicitud que deberá ser tramitada acorde a lo establecido en la normativa de
transparencia, sin que pueda considerarse como repetitiva a los efectos del artículo 18.1. e)
LTBG.
Sin embargo, el órgano utilizó esta argumentación para denegar el acceso a determinada
información que obra en el expediente, según lo que consta en el expediente remitido a este
Consejo. Concretamente, no se enviaron los documentos denominados “Control asistencia”,
“Hojas de firma”, “Listado de asistentes” y “Listado de solicitudes”. Considerando conforme a
derecho la ponderación realizada por el órgano, este Consejo considera que el órgano debería
haber puesto a disposición del solicitante alguno de los documentos indicados ocultando la
información correspondiente a las personas asistentes. Así, el acceso al documento “Control
de asistencia” ocultando la información correspondiente a la columna “Apellidos y nombre”,
permitiría al solicitante conocer el número de asistentes y su asistencia. El acceso a este
documento haría innecesario el acceso a los documentos “Hojas de firmas” y “Listados de
asistentes” ya que la información estaría contenida en el documento “Control de asistencia”
Igualmente, el acceso al documento “Listado de solicitudes” ocultando las columnas
correspondientes a “Apellidos y nombre” y “DNI” permitiría conocer el número y procedencia
de las solicitudes presentadas.
Procedería pues estimar parcialmente este motivo de la reclamación.
Sexto. Respecto a la alegación de la falta de envío de determinada información (encuestas,
pliego de condiciones, presupuestos de los candidatos, contratos de compromisos, publicidad,
licitación, etc.), la respuesta ofrecida por el órgano no hacía referencia alguna respecto a los
motivos de su falta de entrega o a su inexistencia.
Por ello, en aplicación de la regla general de acceso descrita en el Fundamento Jurídico
Segundo, procedería estimar parcialmente la reclamación e instar al órgano a que ponga a
disposición del solicitante toda la información contenida en el expediente del curso citado y
que no haya sido remitida con anterioridad. O bien indique expresamente en la respuesta que
la remitida es la que existe, sin perjuicio de lo que se indicará a continuación.
Séptimo. En relación con la información remitida relativa a los asientos contables, el órgano
alega que “En este caso, los documentos remitidos por el Servicio de Inspección Educativa
contienen gran cantidad de datos de carácter personal respecto de los que, en un caso, no se
aprecian que sean de especial protección, pues recogen el nombre y apellidos de los asistentes
al curso con código XXX; pero en otro, contienen números de documento nacional de
identidad, firma manuscrita, domicilios, números de cuenta corriente bancaria, etc;
advirtiéndose que carece de relevancia a los efectos de la solicitud formulada y que no parece
que queden justificado con la finalidad de la Ley.” Y añade que “Dichos datos de carácter
personal no permiten facilitar copia de los documentos en los que figuran, sin un trabajo
previo de anonimización que ha de realizarse de manera manual. Por dicho motivo se facilita
la información administrativa general del curso, sin inclusión de dicha documentación (que,
por otro lado, no se aprecia que tenga relevancia de acuerdo con los términos en que se
formula la solicitud)”.
El órgano alega igualmente el elevado volumen y carga de trabajo para el envío parcial de la
información:
“Por consiguiente, se considera que se ha facilitado toda la información que está disponible y
que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente y cuyo acceso
no esté limitado por la existencia de datos de carácter personal que carecen de relevancia en
la información pública solicitada, tras someterlos a la correspondiente ponderación.
Un razonable equilibrio entre el derecho de acceso a la información y el manifiesto interés
público se encuentra, a juicio de esta Delegación, en el hecho de que se le ha facilitado acceso
detallado y completo a todos los apuntes contables de cada una de esas “facturas”, sin que se
haya justificado adicionalmente el motivo por el que solicita el acceso al documento físico y no
a su correspondiente reflejo contable. Dicha valoración, que ha servido para justificar el acceso
parcial, permite que no se vea afectado el normal funcionamiento del órgano administrativo y
se considera compatible con la posibilidad de que el reclamante someta a un escrutinio
completo la acción pública”.
El órgano, sin indicarlo expresamente, ha aplicado parcialmente la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1. c) LTBG (acción previa de reelaboración), en relación con la prevista
en el apartado e) del mismo artículo (solicitudes abusivas no justificado con la finalidad de la
transparencia). Si bien el órgano debería haber precisado en su respuesta a la solicitud más
detenidamente los motivos que fundamentaban la aplicación de estas causas de inadmisión,
este Consejo, a la vista de la información remitida sobre las facturas, considera que aplicó
correctamente dichos motivos de inadmisión, si tenemos en cuenta que sí proporcionó otra
información (asientos contables) que si bien no respondían exactamente a la petición inicial, sí
permiten conocer el desglose de los gastos del curso. Efectivamente, constan en el expediente
más de 100 documentos relativos a facturas y otros documentos justificativos de gastos que
requerirían un estudio detallado de las mismas para la localización de los datos personales
que se pudieran contener, análisis de la procedencia de su ocultación, y la ejecución de las
operaciones materiales para su ocultación. Esta labor podría afectar al normal funcionamiento
de los servicios ordinarios de la Delegación, y sin embargo, el acceso a los asientos contables
proporcionaría al reclamante la información suficiente para conocer e investigar la ejecución
económica del curso, sin perjuicio de que solicitara posteriormente información detallada
sobre algún gasto concreto, solicitud que se tramitaría acorde a la normativa de transparencia,
sin que pueda considerarse como repetitiva a los efectos del artículo 18.1. e) LTBG.
El órgano habría por tanto realizado un “esfuerzo razonable” para la localización y puesta a
disposición de la información que venimos exigiendo para la aplicación de la reelaboración
(por todas, la Resolución 151/2019, de 10 de mayo).
Procedería por tanto desestimar este motivo de la reclamación.
Octavo. En resumen, el órgano o entidad deberá:
1. Poner a disposición del solicitante los documentos “Control de asistencia” y “Listado
solicitantes”, ocultando la información en los términos del Fundamento Jurídico
Quinto.
2. Poner a disposición del solicitante el resto de documentación que obre en el
expediente y que no haya sido remitida anteriormente, o bien indicar expresamente
que la información remitida es la que consta en el mismo, en los términos del
Fundamento Jurídico Sexto. En el primero de los casos, la información se remitirá
previa disociación de los datos personales relativa a los asistentes, según lo indicado
en el Fundamento Jurídico Séptimo.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a
lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya
suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la
solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación
pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona
firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta XXX contra la Delegación Territorial
de Educación y Deporte en Granada por denegación de información pública, sin perjuicio de
lo que se indica a continuación.
Segundo. Instar a Delegación Territorial de Educación y Deporte en Granada a que, en el
plazo de diez días a contar desde el siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a
disposición del solicitante la información indicada en el Fundamento Jurídico Octavo, en sus
propios términos.
Tercero. Desestimar parcialmente la reclamación en los términos de los Fundamentos
Jurídicos Cuarto, Quinto y Séptimo.
Cuarto. Instar a Delegación Territorial de Educación y Deporte en Granada a que remita a
este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las
notificaciones practicadas.