Pérdida de objeto 24/11/2021 · 114 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre la asignación de plazas a tribunales de oposiciones, resuelta por terminación del procedimiento tras la entrega de los datos

El solicitante pidió a la Consejería de Educación y Deporte de Andalucía las reglas de proporcionalidad para la asignación de plazas a tribunales en un proceso selectivo. Tras interponer reclamación por falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del proceso por desaparición del objeto, ya que la Administración facilitó la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada restrictivamente.
2 La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso recae exclusivamente sobre la Administración o el tercero afectado.
3 Se considera información pública cualquier contenido o documento, independientemente de su formato, elaborado o adquirido por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
4 El procedimiento concluye por desaparición sobrevenida del objeto al haberse satisfecho la petición mediante la entrega de los datos solicitados durante la tramitación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 786/2021, de 24 de noviembre Artículos: 2 y 24 LTPA. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General del profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deporte, por denegación de información publica. Reclamación: 571/2021 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presento, el 2 de agosto de 2021, la siguiente solicitud de información dirigida a la Consejería de Educación y Deporte por el que solicita que: “Tomando como referencia al apartado 1.5 ("Asignación de plazas a los tribunales") del BOJA número 238 publicado el viernes 11 de diciembre de 2020, solicito los datos o reglas por los que se ha establecido la proporcionalidad para la asignación de plazas a los tribunales de cada uno de los turnos del proceso selectivo.” Segundo. El 26 de agosto se dicta acuerdo por el órgano reclamado de ampliación del plazo máximo para la resolución y notificación según lo previsto en el articulo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC). Siendo el acuse de la notificación de la resolución por el reclamante el 2 de octubre del 2021. Tercero. El 20 de septiembre de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta de la solicitud de información. Cuarto. Con fecha 24 de septiembre de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 24 de septiembre de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva. Quinto. Con fecha 24 de septiembre de 2021 el órgano reclamado dicta resolución, con el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa: (...) “Primero.- Que el reparto de plazas por tribunales efectuá según lo dispuesto en el apartado 1.5. Asignación de plazas a los tribunales, de la Base Primera de la Orden de 30 de noviembre de 2020, por la que se efectúa convocatoria de procedimientos selectivos para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y al Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño. “Segundo.- En base a lo establecido en el referido apartado 1.5., y en concordancia a lo solicitado en las solicitudes de información publica posteriores del interesado se facilitan los siguientes datos, en relación a la especialidad de Lengua Castellana y Literatura: [tabla con información sobre los diferentes tribunales referidos ut supra] “Tercero.- Que, para la especialidad de Lengua Castellana y Literatura (004), el numero de aprobados de la fase de oposición y de la primera prueba son los siguientes: [tabla con información sobre los diferentes tribunales referidos ut supra] (...) Sexto. El 30 de septiembre de 2021 tuvo entrada escrito del órgano reclamado, en el que se informa de que con fecha de 26/8/2021 se dictó resolución de prórroga del plazo máximo de resolución, que fue remitida por correo electrónico al solicitante el día 27/8/2021, ampliándose el plazo hasta el 28/9/2021. Igualmente, se informa que con fecha de 27/9/2021 se remitió la respuesta ofrecida por Resolución de 24/9/2021. Concluye el informe indicando que no se han sobre pasado los plazos máximos de resolución establecidos en la normativa. Séptimo. Con fecha 4 de octubre de 2021 se remite a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deporte oficio solicitando que se acredite la recepción de la respuesta remitida al solicitante de la información el 24 de septiembre de 2021. Con fecha 15 de noviembre de 2021 se remite correo electrónico de acuse de recibo de la resolución de acceso a la información. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información dirigida a la Dirección General del profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deporte con la pretensión de “[l]os datos o reglas por los que se ha establecido la proporcionalidad para la asignación de plazas a los tribunales de cada uno de los turnos del proceso selectivo […]” referente a unas oposiciones en el ámbito de enseñanza, concretamente de la especialidad de Lengua Castellana según concreta en la reclamación ante este Consejo. Se tratan, de unas pretensiones que son reconducibles a la noción de “información pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Cuarto. Mediante la Resolución del 24 de Septiembre el órgano reclamado resolvió “[A]dmitir la solicitud y el acceso a la información de la misma, en virtud de los fundamentos de derecho citados”. En la documentación aportada a este Consejo consta notificación con la respuesta al interesado mediante correo electrónico el 2 de octubre del 2021, sin que la persona reclamante haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA. Este Consejo considera que la respuesta satisface strictu sensu la petición planteada. Este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXX contra la Dirección General del profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deporte, al haber puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.