Estimada 25/11/2021 · 343 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Cantillana por denegación de información pública sobre la comisión de la depuradora y saneamiento del Viar

Se solicitó al Ayuntamiento de Cantillana documentación sobre la comisión para la depuradora y saneamiento del río Viar. Ante la ausencia de respuesta y de colaboración del Ayuntamiento con el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, este último estima la reclamación y obliga al ente local a entregar la información por ser inequívocamente pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta en el plazo legal conlleva la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud.
2 La falta de colaboración de la administración en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede constituir una infracción grave según la LTPA.
3 El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse de forma motivada, estricta y restrictiva.
4 La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los casos previstos en la Ley.
5 La documentación solicitada constituye inequívocamente información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones del órgano.

Texto completo

RESOLUCIÓN 791/2021, de 25 de noviembre Artículos: 2 y 24 LTPA, 19.3 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Cantillana (Sevilla) por denegación de información pública Reclamación: 22/2021 ANTECEDENTES Primero. La persona interesada presentó, el 17 de diciembre de 2020 una petición de información de dirigida al Ayuntamiento de Cantillana (Sevilla), en la que, en relación con la creación y puesta en marcha de una comisión para impulsar la construcción de la depuradora de Cantillana y el saneamiento de los márgenes y cauce del Viar a su paso por la localidad, se solicitaba una copia electrónica de todas las convocatorias de reunión, informes, actas, propuestas, acuerdos, y cualesquiera otros documentos o actuaciones que hayan sido realizados por la citada comisión en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas. Segundo. El 19 de enero de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Tercero. Con fecha 13 de febrero de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 15 de febrero de 2021 se solicitó al Ayuntamiento copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 16 de febrero de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento reclamado a la documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información por parte del Ayuntamiento reclamado a la persona interesada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Antes de abordar el examen de la reclamación, se ha de indicar que el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado el 15 y 16 de febrero de 2021 por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Quinto. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era conocer las convocatorias de reunión, informes, actas, propuestas, acuerdos, y cualesquiera otros documentos o actuaciones que hayan sido realizados por "una comisión compuesta por la alcaldía y los portavoces de todos los grupos municipales, con objeto de impulsar la construcción de la depuradora de Cantillana y el saneamiento de los márgenes y cauce del Viar a su paso por Cantillana". Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho concepto, y no habiendo alegado el Ayuntamiento reclamado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no puede sino estimar la reclamación de conformidad con la regla general de acceso a la información pública a la que aludimos supra en el anterior fundamento jurídico, salvo que resultara de aplicación alguno de los límites del artículo 14 LTBG, circunstancias que deberá valorar la entidad reclamada dada la ausencia de respuesta a la solicitud y la falta de presentación de alegaciones. Sexto. En consecuencia, el Ayuntamiento reclamado ha de ofrecer a la persona reclamante toda la información solicitada y notificarla de manera que quede acreditada la recepción de la misma. La información se pondrá a disposición previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTBG), y que no estén relacionados con el objetivo de la solicitud (DNI, direcciones particulares, estado civil, etc.). A este respecto, debe tenerse en cuenta que no será necesario ocultar la identidad de la persona titular de la Alcaldía ni de los concejales o concejales que hubieran participado en las reuniones o aparecieran en la documentación generada por la comisión. Sin embargo, sí se deberá ocultar la identidad de otras personas que aparecieran en la documentación. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, el Ayuntamiento deberá transmitir expresamente esta circunstancia al ahora reclamante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Cantillana (Sevilla) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Cantillana (Sevilla) a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se notifique esta Resolución, ponga a disposición del solicitante la información relativa a copias electrónicas de todas las convocatorias de reunión, informes, actas, propuestas, acuerdos, y cualesquiera otros documentos que hayan sido realizados por la comisión para impulsar la construcción de la depuradora de Cantillana y el saneamiento de los márgenes y cauce del Viar a su paso por la localidad, en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas. Tercero. Instar al Ayuntamiento de Cantillana (Sevilla) a que remita a este Consejo, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.