Pérdida de objeto 25/11/2021 · 116 días en resolverse

Reclamación por denegación parcial de información pública sobre la Laguna de San Lázaro y terminación del procedimiento por remisión al órgano competente

Se solicitó a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía información sobre la Laguna de San Lázaro. El solicitante alegó que la Consejería debió remitir la solicitud al órgano competente en lugar de inadmitirla parcialmente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía da por terminada la reclamación al haberse remitido finalmente la solicitud a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, pudiendo limitarse solo mediante supuestos legales motivados y restrictivos.
2 Cuando la información solicitada no obra en poder del sujeto destinatario, este debe remitir la solicitud al órgano competente e informar al solicitante según el art. 19.1 de la LTAIBG.
3 La Confederación Hidrográfica del Guadalquivir es el órgano competente para responder sobre la viabilidad del suministro de aguas en el municipio de Villamanrique de la Condesa al tratarse de aguas que discurren por más de una Comunidad Autónoma.
4 La remisión de la solicitud al órgano competente y la comunicación de dicha circunstancia al interesado conlleva la terminación del procedimiento de reclamación.
5 El Consejo advierte que la respuesta fue notificada fuera del plazo máximo previsto en el artículo 32 de la LTPA, subrayando que el incumplimiento de los plazos cuestiona la efectividad del derecho de acceso.

Texto completo

RESOLUCIÓN 790/2021, de 25 de noviembre Artículos: 2 a) y 24 LTPA; 18.1 d), 19.1 y 4 LTAIBG Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, de la Junta de Andalucía, por denegación de información pública Reclamación 550/2021 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 1 de agosto de 2021, la siguiente solicitud de información pública dirigida a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, en la que solicita: "En relación al paraje denominado «Laguna de San Lázaro» ubicado en el término municipal de Villamanrique de la Condesa Sevilla), se desea conocer: “1º.- Nivel de protección medioambiental del citado paraje. “2º.- Copia, en su caso, de informe de viabilidad emitido sobre el posible suministro de aguas procedentes del cercano arroyo de Gatos (tras su depuración en la EDAR de Villamanrique) de modo que garantice la existencia permanente de agua en la referida laguna. “3º.- Medios humanos y materiales adscritos a la vigilancia y preservación de este enclave natural”. Segundo. El 6 de septiembre de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta a su solicitud de información. Tercero. Con fecha 15 de septiembre de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 15 de septiembre de 2021 a la Unidad de Transparencia del órgano reclamado. Cuarto. Con fecha 16 de septiembre de 2021 se dicta Resolución por la Viceconsejería de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, en los siguientes términos: "RESUELVO “ÚNICO.- Conceder el acceso parcial a la información pública demandada en los términos que se indican a continuación: “1º.- Nivel de protección medioambiental del citado paraje La Laguna de San Lázaro (T.M. de Villamanrique de la Condesa): “El paraje la Laguna de San Lázaro pertenece a los siguientes ámbitos/figuras de interés ambiental: “1. Monte Público «Dehesa Boyal» (SE-50005-AY), incluido en el Catálogo de Montes Públicos de Andalucía. “2. Reserva de la Biosfera «Doñana». “3. Zona de Especial Conservación «Doñana Norte y Oeste» (ZEC E6150009). “Finalmente indicar que se encuentra incluida en el Inventario de Humedales de Andalucía (Cod. IHA 618019), aunque dicha inclusión no supone una figura de protección en sí misma. “2º.- Copia, en su caso, de informe de viabilidad emitido sobre el posible suministro de aguas procedentes del cercano arroyo de Gatos (tras su depuración en la EDAR de Villamanrique) de modo que garantice la existencia permanente de agua en la referida laguna. “Respecto a esta segunda cuestión, se le informa que teniendo en cuenta el artículo 16 del Decreto 103/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, la Dirección General de Planificación y Recursos Hídricos ostenta competencias en la gestión del dominio público hidráulico sobre las aguas que transcurran íntegramente por Andalucía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 del Estatuto de Autonomía. “Éste no es el caso del municipio de Villamanrique de la Condesa, ya que sus aguas pertenecen al río Guadalquivir, que discurre por más de una Comunidad Autónoma. “Por tanto, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 149.1.22 de la Constitución Española, que confiere al Estado tiene la competencia exclusiva sobre la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, el órgano competente para pronunciarse sobre la materia solicitada es la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. “En consecuencia, procede la inadmisión de su solicitud en este extremo de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía puesto en relación con el artículo 18.1. d) de la Ley 19/2013, de 8 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. “3º.- Medios humanos y materiales adscritos a la vigilancia y preservación de este enclave natural. “Los medios humanos adscritos a la vigilancia y preservación de este enclave serían El Servicio de Gestión del Medio Natural y el de Espacios Naturales Protegidos, así como los distintos Agentes de Medio Ambiente adscritos a la Unidad Territorial «Área Metropolitana», en el ámbito de sus competencias de vigilancia y tutela medioambiental respecto de la referida Unidad Biogeográfica y los medios materiales son los correspondientes a dichos funcionarios, en el ámbito del desarrollo de sus funciones en todo el ámbito territorial referido”. Consta en el expediente acreditada la notificación de la resolución a la persona interesada con fecha 17 de septiembre de 2021. Quinto. Con fecha 17 de septiembre de 2021 tuvo entada en el Registro del Consejo alegaciones del órgano reclamado, a las que se adjunta el expediente completo. Sexto. El 17 de septiembre de 2021 tuvo entrada en el Consejo escrito de la persona interesada contra la inadmisión parcial de su solicitud de información, indicando expresamente que: “En concreto, considera el reclamante que la Consejería no debió inadmitir su solicitud sino que, conforme a la distribución de competencias en materia de aguas que debe inexcusablemente conocer la Viceconsejería pues de lo contrario incurriría en una ignorancia inexcusable, debe remitirla al órgano competente (Confederación Hidrográfica del Guadalquivir) en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 19.1 de la misma Ley 19/2013 a fin de que se facilite al ciudadano la información solicitada”. Séptimo. Con base en lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se concedió al órgano reclamado un plazo para alegar y presentación de los documentos y justificaciones que estimase pertinentes. Dicho plazo se le concede por oficio de 23 de septiembre de 2021. Octavo. El 7 de octubre de 2021 tiene entrada en el Consejo oficio de la persona responsable de la unidad de transparencia de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, en el que manifiesta que con fecha de 29 de septiembre de 2021 se dio traslado de la solicitud a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y se informó al solicitante de esta circunstancia. Se adjunta el oficio remitido a la Confederación y copia del correo remitido al reclamante. Noveno. El Consejo dirige oficio a la Consejería con fecha 13 de octubre de 2021 requiriéndole que aporte “copia de la documentación que acredite el acuse de recibo del mail remitido al interesado el 29/09/2021 y el 1/10/2021, comunicándole la derivación parcial de la solicitud de información a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir”. Décimo. El 27 de octubre de 2021 tiene entrada en el Consejo oficio de la unidad de transparencia de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en el que se adjunta copia del oficio de comunicación de la remisión de la solicitud a la Confederación al interesado, remitida a través de certificado con acuse de recibo, quedando a la espera del acuse de recibo para la remisión al Consejo. Undécimo. Con fecha 5 de noviembre de 2021 tiene entrada en este Consejo oficio de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, en el que se remite el acuse de recibo de la notificación con fecha 25 de octubre de 2021.1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Tercero. Con la solicitud de información que está en el origen de la presente reclamación la persona interesada pretendía el acceso a diversa información relativa al paraje “Laguna de San Lázaro” ubicado en el término municipal de Villamanrique de la Condesa Sevilla. La Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible resolvió conceder el acceso parcial a determinada información. Sin embargo inadmitió la solicitud de la “Copia, en su caso, de informe de viabilidad emitido sobre el posible suministro de aguas procedentes del cercano arroyo de Gatos (tras su depuración en la EDAR de Villamanrique) (…)” arguyendo que el órgano competente para pronunciarse sobre la materia solicitada es la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. La persona solicitante reclamó al Consejo que “la Consejería no debió inadmitir su solicitud sino que, conforme a la distribución de competencias en materia de aguas que debe inexcusablemente conocer la Viceconsejería pues de lo contrario incurriría en una ignorancia inexcusable, debe remitirla al órgano competente (Confederación Hidrográfica del Guadalquivir) en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 19.1 de la misma Ley 19/2013 a fin de que se facilite al ciudadano la información solicitada”. Cuarto. Según manifiesta a este Consejo la Consejería reclamada, y así consta en la documentación remitida, ésta dio traslado de la solicitud de información a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por no obrar en su poder parte de la documentación objeto de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG). Decisión que -como afirma el órgano reclamado en su informe y aporta copia de la remisión- fue comunicada al solicitante. Nos hallamos ante un supuesto al que resultan de aplicación las reglas de tramitación previstas en el artículo 19 apartados 1 y 4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG). De conformidad con el apartado primero de dicho artículo, en el caso de que la solicitud se refiera “a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”; mientras que, por su parte, el artículo 19.4 LTAIBG, establece que “[c]uando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. Bajo estas reglas, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir será la que debe ofrecer la respuesta a la solicitud de información, por lo que la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible procedió acorde a lo previsto en el citado artículo 19.1 LTAIBG al haber remitido la solicitud de información a la citada Confederación e informando de esta circunstancia al interesado. Así, pues, en la medida en que la Consejería reclamada, respecto a la primera y tercera de las cuestiones planteadas concedió la información solicitada, y, en relación a la segunda se limitó a aplicar la previsión contemplada al respecto en el art. 19.1 LTAIBG, debe considerarse terminada la presente reclamación. Quinto. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, este Consejo debe resaltar que la respuesta ofrecida a la persona solicitante fue notificada fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la información. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXX contra la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, de la Junta de Andalucía, al haber puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.