Inadmitida 25/11/2021 · 37 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local por solicitar aclaraciones no constitutivas de información pública

XXX solicitó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local aclarase la veracidad de unos hechos denunciados por un sindicato. El Consejo inadmitió la reclamación porque lo solicitado no constituye información pública, sino una petición de aclaraciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones
2 La pretensión del reclamante es ajena a la noción de información pública al no buscar el acceso a documentos preexistentes
3 Solicitar que la Administración aclare si unos hechos son ciertos o aporte explicaciones queda fuera del ámbito objetivo de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía

Texto completo

RESOLUCIÓN 789/2021, de 25 de noviembre Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, de la Junta de Andalucía, por denegación de información pública. Reclamación: 628/2021 ANTECEDENTES Único. El 19 de octubre de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) escrito de reclamación contra la resolución de 15 de octubre de 2021 de la Dirección General de Oficina Judicial y Fiscal, de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, con el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa: “(…) SOLICITO que se tenga por presentado el presente escrito, se sirva admitirlo y se tenga por efectuada RECLAMACIÓN y, tras los trámites legales oportunos, se declare no ajustada a Derecho la resolución impugnada y se acuerde requerir a la Administración para que informe a esta parte en los estrictos términos interesados: que la Administración aclare si los hechos denunciados por el sindicato XXX son ciertos o no y de no ser ciertos, de las explicaciones pertinentes”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista de esta definición, es indudable que la pretensión del reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder del órgano reclamado —como exige el transcrito art. 2 a) LTPA—, sino que lo solicitado es “requerir a la Administración para que informe a esta parte en los estrictos términos interesados: que la Administración aclare si los hechos denunciados por el sindicato XXX son ciertos o no y de no ser ciertos, de las explicaciones pertinentes”. Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, lo que impide que este Consejo pueda entrar a conocer sobre ella. Esto es, este Consejo no es competente para decidir sobre la cuestión planteada en la reclamación, sin perjuicio de que pueda acudir a otras vías oficiales para su resolución. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, de la Junta de Andalucía, por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.