Se solicitó a la Consejería de Educación y Deporte de Andalucía el número desglosado de aspirantes a la primera prueba de la especialidad de Lengua Castellana y Literatura. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía termina el procedimiento ya que la Administración proporcionó la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada restrictivamente.
2
La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso recae exclusivamente sobre la Administración o el tercero afectado.
3
Se considera información pública cualquier contenido o documento, independientemente de su formato, elaborado o adquirido por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
4
La resolución concluye que la respuesta proporcionada por el órgano reclamado satisface estrictamente las pretensiones de la solicitud original.
Texto completo
RESOLUCIÓN 787/2021, de 25 de noviembre
Artículos: 2 y 24 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General del
profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de
Educación y Deporte, por denegación de información publica.
Reclamación: 572/2021
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presento, el 3 de agosto de 2021, la siguiente
solicitud de información dirigida a la Consejería de Educación y Deporte con el siguiente
tenor literal, en lo que ahora interesa:
“El número de aspirantes presentados a la primera prueba en cada uno de los tribunales y
turnos, es decir, de forma desglosada de la especialidad de Lengua Castellana y Literatura
correspondiente a la convocatoria de procedimientos selectivos para el ingreso en los
Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación
Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Artes Plásticas y
Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y acceso al Cuerpo de Profesores de
Enseñanza Secundaria y al Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño.
(...)
Segundo. El 26 de agosto de 2021 se dicta acuerdo por el órgano reclamado de ampliación
del plazo máximo para la resolución y notificación según lo previsto en el articulo 32.3 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante LPAC). Siendo el acuse de la notificación de la
resolución por el reclamante el 2 de octubre del 2021.
Tercero. El 20 de septiembre de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de
respuesta de la solicitud de información.
Cuarto. Con fecha 24 de septiembre de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día
se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 24 de
septiembre de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva.
Quinto. Con fecha 24 de septiembre de 2021 el órgano reclamado dicta resolución, con el
siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa:
(…)
“Admitir la solicitud y el acceso a la información de la misma, en virtud de los fundamentos de
derecho citados, comunicándole en cuadro adjunto los datos solicitados:
[tabla con información sobre los diferentes tribunales referidos ut supra]
(...)
Sexto. El 30 de septiembre de 2021 tuvo entrada escrito del órgano reclamado, con el
siguiente tenor literal:
El 30 de septiembre de 2021 tuvo entrada escrito del órgano reclamado, en el que se informa
de que con fecha de 27/8/2021 se dictó resolución de prórroga del plazo máximo de
resolución, que fue remitida por correo electrónico al solicitante el mismo día, ampliándose el
plazo hasta el 28/9/2021. Igualmente, se informa que con fecha de 27/9/2021 se remitió la
respuesta ofrecida por Resolución de 24/9/2021. Concluye el informe indicando que no se han
sobre pasado los plazos máximos de resolución establecidos en la normativa.
Séptimo. Con fecha 4 de octubre de 2021 se remite a la Dirección General del profesorado y
Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deporte oficio solicitando que
se acredite la recepción de la respuesta remitida al solicitante de la información el 24 de
septiembre de 2021. Con fecha 15 de noviembre de 2021 se remite correo electrónico de
acuse de recibo de la resolución de acceso a la información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo
6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información dirigida a la
Dirección General del profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de
Educación y Deporte con la pretensión del “[n]úmero de aspirantes presentados a la primera
prueba en cada uno de los tribunales y turnos (...) de la especialidad de Lengua Castellana y
Literatura” referentes a las oposiciones de enseñanza.
Se tratan, de unas pretensiones que son reconducibles a la noción de “información pública” de
la que parte la legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal toda suerte de
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna
de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Cuarto. Mediante la Resolución del 24 de Septiembre el órgano reclamado resolvió “[A]dmitir
la solicitud y el acceso a la información de la misma, en virtud de los fundamentos de derecho
citados, comunicándole en cuadro adjunto los datos solicitados”. Consta la notificación con la
respuesta al interesado con fecha 2 de octubre de 2021.
Dado que según los términos literales de la solicitud información, se hace evidente que la
respuesta ofrecida a la interesada, según se desprende del estudio de la documentación
aportada satisface adecuadamente las pretensiones planteadas en la misma, dándose
cumplimiento a las previsiones establecidas en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía.
Este Consejo considera que la respuesta satisface strictu sensu la petición planteada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXX contra la Dirección General del profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la
Consejería de Educación y Deporte, al haber puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento.