Se solicitó al Ayuntamiento de Dos Hermanas información sobre la actividad de inspección y vigilancia de animales de compañía. El Ayuntamiento alegó que se trataba de una petición de colaboración para un estudio y no de una solicitud de transparencia. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena entregar la información por ser pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada restrictivamente por la Administración.
2
La información solicitada sobre el cumplimiento de la normativa de protección animal constituye 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones municipales.
3
No es necesario que el solicitante invoque expresamente la normativa de transparencia para que la Administración tramite la solicitud bajo dicho régimen.
4
Corresponde al órgano receptor calificar y tramitar la solicitud según la normativa aplicable, independientemente de la formulación del interesado.
5
La entrega de la información debe realizarse previa disociación de datos personales no relacionados con el objetivo de la solicitud, incluyendo firmas manuales y códigos CSV si fuera necesario.
Texto completo
RESOLUCIÓN 796/2021, de 26 de noviembre
Artículos: 2 y 24 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Dos
Hermanas (Sevilla), por denegación de información publica.
Reclamación: 68/2021
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presento, el 3 de octubre de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla) con el siguiente
tenor literal, en lo que ahora interesa:
“Expone:
“Que estoy realizando un estudio sobre la actividad de los ayuntamientos en relación con
los animales de compañía. La Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de protección de los
animales de la Comunidad autónoma de Andalucía, asigna en su artículo 32, la obligación y
responsabilidad de realizar las labores de inspección y vigilancia necesaria para el
cumplimiento de las obligaciones y evitar la realización de las prohibiciones contempladas
en esta Ley.
“Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía establece el derecho de
los ciudadanos al acceso a la información pública veraz.
“Para facilitar la búsqueda de datos he elaborado una encuesta con el fin de que se puedan
contestar las preguntas. No hay ninguna pregunta que afecte a datos de carácter personal
protegidos por la Ley de protección de datos.
(...)
Segundo. El 27 de enero de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta
de la solicitud de información.
Tercero. Con fecha 12 de febrero de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo
día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico
de fecha 18 de febrero de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente)
respectiva.
Cuarto. Con fecha 15 de marzo de 2021 tiene entrada escrito de la entidad reclamada en el
que informa lo siguiente:
“Respecto a la reclamación presentada, debemos señalar que por parte de este Ayuntamiento
se entendió en todo momento que la solicitud presentada por el reclamante se trataba de
una petición de colaboración para la realización de un estudio, sin que en ningún caso
estuviéramos ante una solicitud de información tal y como puede entenderse del cuerpo
de la solicitud recibida.
“Aun así conviene recordar que gran parte de la información que precisaba para la
elaboración del referido estudio, Ordenanza Municipal Reguladora de la Tenencia y Control
de Animales o los documentos relativos al Servicio de recogida, control y gestión de
animales domésticos y équidos abandonados, perdidos y sin dueño, de la vía publica de
Dos Hermanas, se encuentran publicados en la página web de este Ayuntamiento, en su
Portal de Transparencia y en la Plataforma de Contratación del Estado.
(...)”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo
6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por
consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud
de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la
denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Tercero. En el supuesto en cuestión, la persona ahora reclamante pretendía el acceso a
diversa información relativa al cumplimiento de la normativa de protección de los animales de
compañía.
Y no cabe albergar la menor duda de que los datos objeto de la solicitud constituyen
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues ésta
define como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el
concepto de información pública, que el interesado no ha recibido la documentación ni
información solicitada y que no ha sido alegada por el Ayuntamiento reclamado ninguna
causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma; este
Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la
información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
El Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla) ha de ofrecer a la persona reclamante la
información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera
contener (art. 15.4 LTBG), y que no estén relacionados con el objetivo de la solicitud (DNI,
direcciones particulares, estado civil, etc.).
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a
lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya
suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la
solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación
pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la
persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, el Ayuntamiento
deberá transmitir expresamente esta circunstancia al ahora reclamante.
Cuarto. Este Consejo debe realizar una precisión respecto a la alegación presentada por el
Ayuntamiento. Los requisitos exigidos por el artículo 17 LTBG para la presentación de una
solicitud de información no exigen que la persona solicitante exprese que la petición se realiza
en virtud de la normativa de transparencia. Corresponde al órgano o entidad que la recibe
calificarla y tramitarla acorde a la normativa que estime de aplicación. En este sentido, se
pronunciado la Sentencia 49/2018, de 27 de marzo, del Juzgado Central de lo contencioso
administrativo n.º 4, confirmada posteriormente por la Audiencia Nacional en Sentencia de 23
de noviembre de 2018, al afirmar expresamente que “En todo caso, no es preciso que se invoca
la Ley 19/2013 para que la Administración que recibe una solicitud de información, curse la misma
con arreglo a lo previsto en tal Ley”.
En este sentido, la LTBG reguló un procedimiento general de acceso a la información, cuya
aplicación únicamente se exceptúa en los supuestos previstos en la propia normativa de
transparencia (Disposición adicional primera LTBG y Disposición adicional cuarta LTPA). Esta
previsión, unida a los principios y derechos reconocidos en los artículos 6 y 7 LTPA, conducen a
considerar que una petición de información pública debe tramitarse acorde a la normativa de
transparencia salvo que se acredite la existencia de un régimen específico que regule el acceso
a dicha información, como podría ser el contenido en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de
noviembre, reguladora del Derecho de Petición, o en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que
se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente.
Y es que en este supuesto, el solicitante citó expresamente en su petición la LTPA, por lo que
en este caso el Ayuntamiento debería haber, cuanto menos, analizado la aplicación de dicha
normativa.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Dos
Hermanas (Sevilla), por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla) a que, en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición de la
reclamante la información indicada en los Fundamentos Jurídicos, en sus propios términos.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla) a que remita a este Consejo en el
plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.