Se solicitó al Ayuntamiento de Úbeda información sobre la actividad municipal en relación con la protección de animales de compañía. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a facilitar la información por no existir causas legales que limiten el acceso a dichos datos públicos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse de forma motivada y restrictiva mediante supuestos legales específicos.
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Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta para evitar menoscabos injustificados y desproporcionados.
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La limitación del acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos previstos en la Ley.
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Los datos solicitados sobre la normativa de protección animal constituyen 'información pública' al ser contenidos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
5
La estimación de la solicitud conlleva la obligación de facilitar la información previa disociación de datos personales no relacionados con el objetivo de la solicitud.
Texto completo
RESOLUCIÓN 794/2021, de 26 de noviembre
Artículos: 2 y 24 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Úbeda
(Jaén), por denegación de información publica.
Reclamación: 56/2021
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presento, el 26 de septiembre de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Úbeda (Jaén) con el siguiente tenor
literal, en lo que ahora interesa:
“Que estoy realizando un estudio sobre la actividad de los ayuntamientos en relación con
los animales de compañía. La Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de protección de los
animales de la Comunidad autónoma de Andalucía, asigna en su artículo 32, la obligación y
responsabilidad de realizar las labores de inspección y vigilancia necesaria para el
cumplimiento de las obligaciones y evitar la realización de las prohibiciones contempladas
en esta Ley.
“Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía establece el derecho de
los ciudadanos al acceso a la información pública veraz.
“Para facilitar la búsqueda de datos he elaborado una encuesta con el fin de que se puedan
contestar las preguntas. No hay ninguna pregunta que afecte a datos de carácter personal
protegidos por la Ley de protección de datos.
(...)
Segundo. El 26 de enero de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta
de la solicitud de información.
Tercero. Con fecha 12 de febrero de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo
día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico
de fecha 18 de febrero de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente)
respectiva.
Cuarto. Con fecha 16 de febrero de 2021 tiene entrada escrito de la entidad reclamada
informando que se encuentra en tramite las actuaciones referentes a la solicitud de
información en cuestión. Hasta la fecha no consta que la persona interesada haya recibido
respuesta a su solicitud de información. Asimismo, no se ha recibido en este Consejo, escrito
de alegaciones por parte de la entidad reclamada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente
y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. En el supuesto en cuestión, la persona ahora reclamante pretendía el acceso a
diversa información relativa al cumplimiento de la normativa de protección de los animales de
compañía.
Y no cabe albergar la menor duda de que los datos objeto de la solicitud constituyen
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues ésta
define como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el
concepto de información pública, que el interesado no ha recibido la documentación ni
información solicitada y que no ha sido alegada por el Ayuntamiento reclamado ninguna
causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma; este
Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la
información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
El Ayuntamiento de Úbeda (Jaén) ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto
de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4
LTBG), y que no estén relacionados con el objetivo de la solicitud (DNI, direcciones
particulares, estado civil, etc.).
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a
lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya
suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la
solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación
pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la
persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, el Ayuntamiento
deberá transmitir expresamente esta circunstancia al ahora reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Úbeda (Jaén),
por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Úbeda (Jaén) a que, en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición de la
reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Tercero, en sus propios
términos.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Úbeda (Jaén) a que remita a este Consejo en el plazo de
diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones
realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.