La Plataforma de Vecinos del Realejo solicitó al Ayuntamiento de Granada acceso a expedientes de calificación ambiental y mediciones acústicas de una discoteca. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima el acceso a un expediente ya conocido, inadmite los expedientes en curso por ser la entidad interesada y estima parcialmente la entrega de las mediciones acústicas.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación debe ser interpretada de forma restrictiva y motivada por la Administración.
2
Se desestima la solicitud de un expediente ya finalizado al quedar acreditado que la reclamante ya tuvo acceso al mismo durante un proceso judicial previo.
3
Cuando el solicitante tiene la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, el acceso a los documentos se rige por la normativa del procedimiento y no por la ley de transparencia.
4
Se estima la reclamación sobre las mediciones de contaminación acústica debido a que el Ayuntamiento no acreditó la recepción efectiva de la respuesta por parte del solicitante.
Texto completo
RESOLUCIÓN 793/2021, de 26 de noviembre
Artículos: 2.a) y 24 LTPA, DA 4ª1 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por la Plataforma de Vecinos del Realejo,
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Granada por
denegación de información pública
Reclamación: 257/2021
ANTECEDENTES
Primero. La plataforma ahora reclamante presentó, el 19 de marzo de 2021, la siguiente
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en
adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a varias solicitudes de
información relativas “a expedientes en los que estamos personados como interesados y
afectados, relacionados con la actividad, ampliación y modificación de licencia de discoteca, en
régimen de fuera de ordenación ubicada en el Conjunto Histórico de Granada, actividad que
responde al nombre comercial de Discoteca-Sala Príncipe”.
Concretamente, se realizaron varias peticiones de vista y copia de los expedientes XXX de calificación
ambiental y declaración responsable; y Expdte XXX, con fecha de 17 de agosto de 2020, a través
del Registro de la Sede Electrónica del Ayuntamiento; con fecha de 15 de diciembre de 2020,
por la misma vía; el 16 de diciembre de 2020, a través del correo electrónico XXX; y con fecha
de 3 de febrero de 2021, de nuevo por Registro.
La reclamación se interpone por ausencia de respuesta. La reclamación concluye con esta
solicitud:
"Que se tenga por presentado este escrito y los documentos que lo acompañan en tiempo y
forma, se tenga por formulada la RECLAMACIÓN a la que se refiere el presente escrito y,
previas las actuaciones y trámites oportunos, se dicte una resolución estimando la
reclamación, otorgándonos el acceso a la información pública reiteradamente solicitada.
"OTROSÍ SOLICITO, se incoen cuantos procedimientos correspondan incluso los de carácter
sancionador y disciplinario a los responsables de las infracciones denunciadas, dándonos
traslado de toda actuación y de la resolución adoptada".
Segundo. Con fecha de 31 de marzo de 2021, la Plataforma amplía la reclamación mediante
escrito dirigido a este Consejo respecto a la petición de copias del expediente n.º XXX, por falta
de repuesta a las reiteradas solicitudes.
Tercero. Con fecha 7 de abril de 2021, el Consejo dirige escrito a la entidad reclamante
comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 8 de
abril de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva.
Cuarto. Con fecha de 21 de abril de 2021, la Plataforma presenta nueva reclamación ante este
Consejo en relación con mediciones de contaminación acústica realizadas entre noviembre de
2017 y mayo de 2018 en la Zona del Campo del Príncipe, Barrio del Realejo.
Quinto. Con fecha 30 de abril de 2021 tienen entrada las alegaciones del Ayuntamiento de
Granada, en las que se manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa:
"1º. El primero de ellos, el expte. XXX CA, seguido para la calificación ambiental de la ampliación
de aforo y nivel sonoro de sala de fiestas (actualmente establecimiento de esparcimiento según
la denominación impuesto por Decreto 155/2018 por el que se aprueba el Catálogo de
Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía ) se
trata de un expediente ya concluido mediante resolución de fecha 17 de febrero de 2016, que
fue debidamente notificada a la Plataforma reclamante (Documento nº ...), la cual se personó
como parte interesada, accedió a su contenido en múltiples ocasiones y presentó multitud de
escritos de las más diversa índole. La Plataforma interpuso recurso de reposición en el que
mostraba el perfecto conocimiento del contenido del expediente. Desestimado el recurso de
reposición, formuló recurso contencioso administrativo, en el cual se le da traslado del
expediente debidamente foliado y autenticado. A estos efectos se adjunta como Documento
nº ... la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Granada nº 4 , que,
desestimando las pretensiones de la Plataforma recurrente, recoge expresamente en su
antecedente de hecho primero el traslado del expediente a la parte recurrente, la Plataforma
reclamante. Se indica finalmente que esta sentencia fue nuevamente recurrida ante el Tribunal
Superior de Justicia, que confirmó la desestimación de las pretensiones de la actora.
"En todo caso, queda demostrado que la Plataforma reclamante ya ha tenido a su disposición la
copia completa del expediente y acceso a todos sus documentos.
"2ª En relación con el expediente XXX, seguido por la declaración presentada para la puesta en
funcionamiento del establecimiento de esparcimiento con aforo ampliado y aumento de nivel
de emisión sonora, respecto de la que se había concedido calificación ambiental favorable en el
expediente anterior, se manifiesta que se trata de un expediente en tramitación, en el que el
último trámite ha sido una audiencia a las personas interesadas en el mismo, entre las que se
ha considerado como tal a la Plataforma reclamante (documento nº …)
(...)
"SEGUNDO: Respecto al expediente de denuncia nº XXX:
"Se trata de un expediente de restauración, que aún se encuentra en trámite, por lo que se
entiende que no le sería de aplicación la ley 19/2013 de 9 de de diciembre, de transparencia o la
LTPA en los términos antes indicados. (...)
Sexto. Con fecha 30 de abril de 2021 el Consejo remite al Ayuntamiento de Granada las
nuevas reclamaciones presentadas por la entidad reclamante con fecha 31 de marzo y 21 de
abril de 2021 para que, en un plazo de diez días, pueda alegar y presentar los documentos y
justificaciones que estime pertinentes.
Séptimo. Con fecha 16 de junio de 2021 tiene entrada en el Consejo nuevas alegaciones del
Ayuntamiento de Granada, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"PRIMERA. La Plataforma de Vecinos del Realejo, mediante su escrito de 31 de marzo, vuelve a
reiterar la reclamación realizada en su escrito anterior sobre la obtención de copias del
expediente XXX. Como ya expusimos en nuestro anterior informe de 29 de abril, se trata de un
procedimiento que está en trámite y, por tanto, de conformidad con lo determinado en el [sic]
Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno que determina que la normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo, no está sujeto a la normativa de Transparencia y
sería aplicable a estas peticiones la ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (…).
"SEGUNDA: Mediante el segundo de sus escritos, de fecha 21 de abril, la Plataforma formula
una nueva reclamación en referencia a una solicitud realizada mediante escrito registrado en
este Ayuntamiento con fecha 22 de octubre de 2019, “reiterada” por otro escrito de 19 de
marzo de 2021 (...).
"Pero, sin entrar en mayores consideraciones, a esta petición, en concreto a la formulada por
escrito de 19 de marzo de 2021, se le contestó a través de correo remitido por el Ingeniero
Técnico Industrial del Servicio de Protección Ambiental, que fue remitido con fecha de 19 de
abril de 2019 (dos días antes de la presentación de la reclamación) a la dirección de correo
electrónico indicada por la Asociación como medio de contacto. Adjuntamos el correo remitido,
el informe emitido y la documentación anexa, donde se explicitan las mediciones efectuadas.
(...).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía,
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA).
Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder
de las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de
proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae
sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de
información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y
en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...
(Fundamento de Derecho Sexto)”.
Tercero. En el supuesto en cuestión, la entidad reclamante pretendía obtener copia de
diversos expedientes tramitados en el Ayuntamiento de Granada, relacionados con la
calificación ambiental y puesta en funcionamiento de una sala de fiestas situada en la plaza
Campo del Príncipe del citado municipio. En concreto, en la solicitud inicial de información y en
la reclamación posterior se solicitó copia del expediente XXX de calificación ambiental y
declaración responsable y expediente XXX, tramitados ante el Ayuntamiento de Granada.
Se trata, pues, de una pretensión que es inequívocamente reconducible a la noción de
“información pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia, pues
entiende por tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
No obstante lo anteriormente indicado, en relación con el primero de los expedientes
requerido se informó por el Ayuntamiento de Granada en sus alegaciones de 29 de abril de
2021 que el expediente estaba concluido, habiéndose dictado Sentencia por el Juzgado de lo
Contencioso Administrativo de Granada nº 4. Efectivamente, consta en el expediente remitido
a este Consejo copia de la sentencia 191/2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº
4 de Granada, de 10 de septiembre de 2019, en relación con el recurso seguido en el
procedimiento ordinario nº 11/2017, interpuesto por la entidad ahora reclamante, que en su
Antecedente de Hecho Primero indica expresamente que "interpuesto el recurso contencioso-
administrativo el 30 de diciembre de 2016, se reclamó el expediente administrativo a la
Administración demandada. Recibido dicho expediente, se entregó a la demandante para que
el plazo de veinte días formalizara la demanda (...)".
Por todo lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que la plataforma de vecinos ahora
reclamante tuvo acceso al expediente XXX, tramitado en su momento, y ya finalizado, por el
Ayuntamiento de Granada para la calificación ambiental de la ampliación de aforo y nivel
sonoro del establecimiento de esparcimiento, por lo que decae la pretensión de la entidad
reclamante, que debe ser desestimada.
Cuarto. Por otro lado, en relación con el otro de los expedientes sobre el que se solicita el
acceso, es decir, el expediente XXX, se han de traer a colación las alegaciones del Ayuntamiento
reclamado, recibidas en este Consejo el 16 de junio de 2021, en las que se indica que e el
expediente XXX, no ha concluido aun, en cuanto que hay que determinar el aforo definitivo de
la sala en el expediente de declaración responsable XXX, de conformidad con lo determinado
por la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 4.
Pues bien, ha de notarse que la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado
primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre
procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso
por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo”.
En efecto, resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud de información, la
entidad reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo
en curso, cual era el procedimiento relativo a la declaraciones responsables presentadas por
una entidad empresarial para puesta en marcha de un negocio, que no había concluido a la
fecha de remisión de alegaciones (16 de junio de 2021), según indica el propio Ayuntamiento.
Consta en el expediente remitido a este Consejo notificación recibida por la entidad ahora
reclamante el 4 de febrero de 2021 de trámite de audiencia del expediente XXX- D.R-L.A.F, que
ya hemos visto que está íntimamente relacionado con el expediente sobre el que se ha
solicitado el acceso.
Así, pues, según se desprende de los propios términos literales del precepto, al actuar la
Plataforma reclamante con la condición de interesada en el procedimiento objeto de su
pretensión, no podría optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA,
sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento, por
lo que procede la inadmisión de tal petición.
Quinto. Se ha de hacer mención a la petición de acceso al expediente XXX, contenida en el
escrito presentado ante este Consejo el 31 de marzo de 2021. A este respecto, debemos llegar
a la misma conclusión que en el Fundamento Jurídico inmediatamente anterior. En las
alegaciones remitidas por el Ayuntamiento reclamado el 30 de abril de 2021, se indica al
respecto que "en la actualidad el expediente se encuentra pendiente de que los técnicos
municipales, se pronuncien sobre las alegaciones presentadas...".
Se ha volver a traer a colación la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, que en su apartado
primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre
procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso
por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo”. Por ello procede la inadmisión de la citada
pretensión de la plataforma de vecinos.
Sexto. En relación con la última de las peticiones de información realizada por la asociación
ahora reclamante, esto es, las mediciones de contaminación acústica realizadas y expedientes
derivados de las mismas, se han hacer las siguientes precisiones.
A este respecto, se alega por el Ayuntamiento reclamado en sus alegaciones de 16 de junio de
2021, que "sin entrar en mayores consideraciones, a esta petición, en concreto a la formulada
por escrito de 19 de marzo de 2021, se le contestó a través de correo remitido por el Ingeniero
Técnico Industrial del Servicio de Protección Ambiental, que fue remitido con fecha de 19 de
abril de 2019".
Cierto es que se remite por el Ayuntamiento de Granada correo electrónico de 19 de abril de
2021 remitido a la plataforma de vecinos solicitante de información denominado "contestación
a la solicitud de información de mediciones". Sin embargo, no consta en la documentación
remitida a este Consejo justificante de recepción de la información, por lo que se tendrá que
notificar la documentación remitida acerca de las mediciones de contaminación acústica y
expedientes derivados de las mismas, realizados en la zona afectada.
Por ello, aun constando la respuesta remitida a la persona interesada el 19 de abril de 2021
concediendo el acceso solicitado, pero no constando que fuese notificada a la asociación
solicitante, este Consejo debe estimar la reclamación en este punto, en el sentido de que se ha
de notificar la respuesta, poniendo por tanto la información solicitada a disposición de aquella.
En consecuencia, el Ayuntamiento de Granada ha de formalizar el acceso a la información
solicitada previa disociación de los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en
la misma (art. 15.4 LTAIBG), acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma
a la persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por la Plataforma de Vecinos del
Realejo, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Granada por denegación de
información pública, por falta de acreditación de la puesta a disposición de la información,
de conformidad con lo indicado en el Fundamento Jurídico Sexto .
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Granada a que, en el plazo de diez días a contar desde
el día siguiente al de la notificación de esta Resolución, notifique la respuesta ofrecida
poniendo por tanto la información concedida a disposición de la entidad reclamante, según lo
indicado en el Fundamento Jurídico Sexto.
Tercero. Desestimar la petición indicada en el Fundamento Jurídico Tercero, en sus propios
términos.
Cuarto. Inadmitir las peticiones incluidas en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, en sus
propios término.
Quinto. Instar a dicho Ayuntamiento a que remita a este Consejo, en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al de la notificación de esta Resolución, las actuaciones
realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.