Estimada 01/12/2021 · 182 días en resolverse

Reclamación contra la Agencia Andaluza de la Energía por denegación de acceso a la justificación de puntuación en proceso selectivo

Un ciudadano solicitó a la Agencia Andaluza de la Energía la justificación de la pérdida de puntos en un proceso selectivo y las pruebas del finalista. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a la Agencia a facilitar la documentación existente que justifique dicha puntuación, aunque deniega la solicitud de una explicación ex profeso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que ya obren en poder de la Administración, no extendiéndose a la obligación de motivar o explicar decisiones mediante la elaboración de informes ex profeso.
2 La Administración debe realizar un esfuerzo razonable, riguroso y exhaustivo para localizar la documentación que pueda justificar una decisión, independientemente de la denominación exacta de los documentos.
3 El uso de términos como 'justificación' por el solicitante debe interpretarse como una petición de acceso a la documentación preexistente (actas, hojas de baremación) y no como una solicitud de creación de nuevo contenido.
4 En los procesos de selección de personal, las exigencias de transparencia deben ser escrupulosas basándose en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
5 Cualquier documento facilitado debe conllevar la disociación de datos personales, incluyendo la firma manual y el código seguro de verificación (CSV) si este permitiera acceder a datos restringidos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 803/2021, de 1 de diciembre Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Agencia Andaluza de la Energía por denegación de información pública Reclamación: 560/2021 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó el 2 de junio de 2021 la siguiente solicitud de información dirigida a la Agencia Andaluza de la Energía, en relación con el proceso de selección personal laboral con referencia RRHH-0012: “Motivo/ explicación/justificación por el cual me han quitado dos puntos en la valoración de unos cursos, para los cuales aporté el contenido de los mismos. "Solicito tanto test teórico-práctico como la prueba práctica de Excel del candidato finalista, obviamente ocultando el nombre de él/ella pero con DNI anonimizado, tal como se realizado todo el proceso de selección". Segundo. Con fecha 22 de julio de 2021 se dicta Resolución por la Agencia Andaluza de la Energía, constando recepción del 16 de agosto de 2021, por la que se estima parcialmente la solicitud de acceso a la información, en los siguientes términos, en lo que ahora interesa: "RESUELVE "PRIMERO.- Respecto a la pretensión del interesado contenida en la solicitud referida al «Motivo/explicación/justificación por el cual me han quitado dos puntos en la valoración de unos cursos, para los cuales aporté el contenido de los mismos.», concurre una circunstancia que impide que esta Agencia pueda entrar a resolver el fondo del asunto. "Resulta imprescindible que la petición constituya «información pública» a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, se circunscribe a «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». "A la vista de esta definición, es indudable que la pretensión del reclamante resulta por completo ajena a esta noción de «información pública», toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos en los términos establecidos en el transcrito art. 2 a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, sino que requiere las explicaciones o motivos que han fundamentado una decisión. Se plantea pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la Ley 1/2014, de 24 de junio, por lo que bajo el prisma de la citada norma no procede estimar su solicitud, al quedar ésta fuera del concepto de «información pública», establecida en dicha norma. En la línea de lo argumentado se ha pronunciado el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en Resoluciones como la R 37/2016, de 1 de junio. "SEGUNDO.- Respecto a la solicitud del interesado relativa a «Solicito tanto el test teórico- práctico como la prueba práctica de Excel del candidato finalista, obviamente ocultando el nombre de él/ella pero con DNI anonimizado, tal como se realizado todo el proceso de selección», estimar la solicitud de acceso a la información pública en los términos establecidos en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, informando lo siguiente: "Se adjuntan a esta resolución copias de la prueba teórico-práctica y de la prueba de conocimientos del Programa MS-Excel realizadas por la candidatura que obtuvo mayor valoración en el proceso de selección. En el documento de prueba teórico-práctica, se han anonimizado los datos de carácter personal correspondientes a la candidatura que realizó dichos ejercicios, en aplicación de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales". Tercero. Con fecha 13 de septiembre de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la respuesta facilitada por la entidad reclamada, en los siguientes términos: "No ha sido respondida la cuestión: motivo/ explicación/justificación por el cual me han quitado dos puntos en la valoración de unos cursos, para los cuales aporté el contenido de los mismos, dado que en ningún momento desde la elección del candidato se da la posibilidad de poder poner una reclamación ni se han contestado las peticiones realizadas por correo electrónico o por registro electrónico ante la Agencia Andaluza de la Energía. "Entiendo que es una información a la que tengo derecho a conocer, dado que es información vital para descartar un persona frente a otra y tal como se ha desarrollado el proceso de contratación". Cuarto. Con fecha 22 de octubre de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El 25 de octubre de 2021 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 25 de octubre de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente. Quinto. Con fecha 12 de noviembre de 2021 tiene entrada en este Consejo escrito de alegaciones de la Agencia Andaluza de la Energía y remisión del expediente; en relación con el motivo de la reclamación presentada, se manifiesta por la citada Agencia, en lo que ahora interesa, que: "Mediante Resolución de 22 de julio de 2021, se estimó parcialmente la solicitud de acceso de información pública con nº de expediente 2021-00001029- PID@, al considerar que respecto a la pretensión del interesado contenida en la resolución referida al «Motivo/explicación/justificación por el cual me han quitado dos puntos en la valoración de unos cursos, para los cuales aporté el contenido de las mismos», concurría una circunstancia que impedía que esta Agencia pudiera entrar a resolver el fondo del asunto, ya que resultaba imprescindible que la petición constituyera “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Dicho concepto según establece el artículo 2 a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, se circunscribe a «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». "A la vista de dicha definición, es indudable que la pretensión del reclamante resultaba ajena a esa noción de «información pública», toda vez que con la misma no se perseguía acceder a documentos o contenidos en los términos establecidos en el transcrito art. 2 a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, sino que requería las explicaciones o motivos que habían fundamentado una decisión. Se planteaba pues una cuestión que quedaba extramuros del ámbito objetivo delimitado en la Ley 1/2014, de 24 de junio, por lo que bajo el prisma de la citada norma no procedía estimar su solicitud, al quedar esta fuera del concepto de «información pública» establecida en dicha norma. "En la referida resolución se hacía referencia a que en la línea con lo argumentado, se había pronunciado el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en Resoluciones como la R37/2016, de 1 de junio. Así, en el resuelve sexto de dicha resolución se dispone lo siguiente: “[…] Así es; de conformidad con lo que establece su art. 2.a), ha de entenderse por «información pública» a los efectos de la LTPA «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el presente Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». A la vista de esta definición, se hace evidente que las referidas peticiones no pueden sustanciarse en el marco de la legislación de transparencia. Pues, con las mismas, el reclamante no pretende conocer «contenidos o documentos» que obren ya en poder de la Universidad, sino que este Consejo obligue a determinados órganos universitarios a que motiven o expliquen ciertas actuaciones e, incluso, que les exija realizar una determinada acción pretendidamente no llevada a cabo en su día. La finalidad perseguida por la LTPA no es, sin embargo, que este Consejo obligue a las diferentes entidades sujetas a la misma a motivar las decisiones y actos que adopten en el ejercicio de sus funciones, ni tampoco, como es obvio, imponerle la adopción de aquellas medidas que, a juicio del solicitante, tengan el deber de asumir. En suma, estas peticiones exceden con mucho el ámbito objetivo de la LTPA […]”. "Por lo que respecta a la información documental solicitada por D. [nombre y apellidos del ahora reclamante] en el expediente 2021-00001029-PID@, su petición fue admitida y la misma se adjuntó a la Resolución de 22 de julio de 2021. "En relación con la afirmación contenida en la reclamación formulada ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en la que señala que no se le ha dado respuesta a las peticiones realizadas por correo electrónico o por registro electrónico dirigidas a esta Agencia, debe señalarse que a dichas solicitudes se dio respuesta a través de la Resolución de esta Dirección Gerencia de 21 de octubre de 2021, mediante la que inadmitía el recurso interpuesto por el citado interesado y se daba respuesta a las peticiones formuladas por el mismo en relación con el objeto del recurso. La citada resolución fue notificada al interesado el día 26 de octubre de 2021. "Asimismo, con carácter previo, esta Agencia ya había dado ha dado respuesta a las cinco solicitudes de información pública formuladas por D. [nombre y apellidos del ahora reclamante] y a la reclamación presentada a través del Sistema de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía. También se ha dado respuesta a la queja nº Q21/3492 formulada ante el Defensor del Pueblo Andaluz, por lo que es manifiesta la voluntad que ha tenido esta entidad de dar respuesta a todas y cada una de las diferentes solicitudes y procedimientos iniciados por el interesado". FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. En virtud del artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 6 a) LTPA establece como principio básico el de transparencia, “en cuya virtud toda información pública es en principio accesible y solo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la ley”. Esto supone, pues, que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así es, tal y como tuvimos oportunidad de declarar en la Resolución 42/2016, de 22 de junio, entre otras muchas, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Tercero. En el caso que nos ocupa, el interesado solicitó a la Agencia Andaluza de la Energía en relación con un determinado proceso selectivo: “motivo/ explicación/justificación por el cual me han quitado dos puntos en la valoración de unos cursos, para los cuales aporté el contenido de los mismos. Solicito tanto test teórico-práctico como la prueba práctica de Excel del candidato finalista, obviamente ocultando el nombre de él/ella pero con DNI anonimizado, tal como se realizado todo el proceso de selección". Ante el acceso parcial a la información solicitada, presentó reclamación ante este Consejo , solicitando “motivo/ explicación/justificación por el cual me han quitado dos puntos en la valoración de unos cursos, para los cuales aporté el contenido de los mismos, dado que en ningún momento desde la elección del candidato se da la posibilidad de poder poner una reclamación ni se han contestado las peticiones realizadas por correo electrónico o por registro electrónico ante la Agencia Andaluza de la Energía". Este Consejo ya he tenido ocasión subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información en el ámbito material de este tipo de procesos selectivos : “En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)]. ”Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio, el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa” (Resolución 32/2016, de 1 de junio).” Cuarto. En su Resolución de 22 de julio de 2021, por la que se resolvió la solicitud de información, la entidad reclamada afirma en relación con la cuestión posteriormente reclamada, que "la pretensión del reclamante resulta por completo ajena a esta noción de información pública, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos en los términos establecidos en el transcrito art. 2 a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, sino que requiere las explicaciones o motivos que han fundamentado una decisión", causa que después reitera la entidad reclamada en su informe de alegaciones de 12 de noviembre de 2021, remitido a este Consejo. A la vista de la definición del artículo citado 2 LTPA, resulta indudable que la pretensión del ahora reclamante referida al "motivo o explicación" de la valoración de los cursos en el proceso selectivo en cuestión resulta por completo ajena a esta noción de información pública, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la Administración, sino que lo que se pretende es una determinada actuación de esta Administración, consistente en elaborar un informe ex profeso con la motivación o explicación pertinente. Y este Consejo comparte esta apreciación del órgano reclamado. Resulta imprescindible para el reconocimiento del derecho de acceso que la petición constituya información pública. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Este Consejo considera que la respuesta del órgano fue por tanto acorde a la normativa de transparencia, por lo que procede desestimar la reclamación. Quinto. Sin embargo, no podemos decir lo mismo de solicitud de información consistente en la petición de "justificación por la que me han quitado dos puntos de la valoración de unos cursos, para los cuales aporté el contenido de los mismos". Parece lógico pensar que durante el proceso selectivo de personal laboral con referencia RRHH-0012 de la Agencia Andaluza de la Energía, se pudiera haber generado documentación, que pudiera, en su caso, justificar la puntuación obtenida por el solicitante de información, en lo que a los cursos alegados en el proceso selectivo se refiere (por ejemplo, actas de la comisión de selección, informes, hojas de baremación o documentación equivalente). La existencia de esta documentación permitiría justificar, en su caso, la decisión finalmente adoptada. Debemos precisar que este Consejo ha manifestado en anteriores resoluciones la necesidad de que el órgano o entidad interpelada realice un esfuerzo razonable para la localización de la información solicitada. Así, en la Resolución 151/2019, de 10 de mayo, afirmábamos: “...la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6.c) de la LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.” Esta interpretación es acorde a la realizada por el Tribunal Supremo sobre las causas de inadmisión (Sentencia nº 1547/2017): “[c]ualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013” (Fundamento de Derecho Cuarto). Esta interpretación se refuerza por el hecho de que el solicitante no tiene necesariamente que conocer la denominación de los documentos que, de existir, justifican la decisión adoptada, y que, en cualquier caso, son distintos según el órgano o entidad que tramite el procedimiento. La pluralidad de términos ofrecidos por el solicitante (“motivos/explicación/justificación”) conducen a pensar que lo que trataba de solicitar era la documentación que justificara la decisión adoptada, si es que existe. No se trata de generar una documentación o contenido que no existiera en el momento de presentar la solicitud, sino responder a la solicitud informando sobre la existencia o inexistencia de la misma, y en su caso, conceder el acceso. En consecuencia, la Agencia Andaluza de la Energía habrá de ofrecer a la persona interesada la información objeto de su solicitud en lo referente a la justificación de la decisión adoptada, con disociación de los datos personales que pudieran contener (art. 15.4 LTAIBG). Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en el caso de que no existiera alguno de los extremos de la información solicitada, habrá de indicarle expresamente esta circunstancia. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Agencia Andaluza de la Energía por denegación de información pública. Segundo. Instar a la Agencia Andaluza de la Energía a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición de la persona reclamante la información correspondiente a “justificación por el cual me han quitado dos puntos en la valoración de unos cursos”, en los términos del Fundamento Jurídico Quinto. Tercero. Instar a la Agencia Andaluza de la Energía a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.