Un ciudadano solicitó a la Agencia Andaluza de la Energía la justificación de la pérdida de puntos en un proceso selectivo y las pruebas del finalista. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a la Agencia a facilitar la documentación existente que justifique dicha puntuación, aunque deniega la solicitud de una explicación ex profeso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que ya obren en poder de la Administración, no extendiéndose a la obligación de motivar o explicar decisiones mediante la elaboración de informes ex profeso.
2
La Administración debe realizar un esfuerzo razonable, riguroso y exhaustivo para localizar la documentación que pueda justificar una decisión, independientemente de la denominación exacta de los documentos.
3
El uso de términos como 'justificación' por el solicitante debe interpretarse como una petición de acceso a la documentación preexistente (actas, hojas de baremación) y no como una solicitud de creación de nuevo contenido.
4
En los procesos de selección de personal, las exigencias de transparencia deben ser escrupulosas basándose en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
5
Cualquier documento facilitado debe conllevar la disociación de datos personales, incluyendo la firma manual y el código seguro de verificación (CSV) si este permitiera acceder a datos restringidos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 803/2021, de 1 de diciembre
Artículos:
2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Agencia Andaluza de la
Energía por denegación de información pública
Reclamación: 560/2021
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó el 2 de junio de 2021 la siguiente solicitud
de información dirigida a la Agencia Andaluza de la Energía, en relación con el proceso de
selección personal laboral con referencia RRHH-0012:
“Motivo/ explicación/justificación por el cual me han quitado dos puntos en la valoración de
unos cursos, para los cuales aporté el contenido de los mismos.
"Solicito tanto test teórico-práctico como la prueba práctica de Excel del candidato finalista,
obviamente ocultando el nombre de él/ella pero con DNI anonimizado, tal como se
realizado todo el proceso de selección".
Segundo. Con fecha 22 de julio de 2021 se dicta Resolución por la Agencia Andaluza de la
Energía, constando recepción del 16 de agosto de 2021, por la que se estima parcialmente
la solicitud de acceso a la información, en los siguientes términos, en lo que ahora interesa:
"RESUELVE
"PRIMERO.- Respecto a la pretensión del interesado contenida en la solicitud referida al
«Motivo/explicación/justificación por el cual me han quitado dos puntos en la valoración de
unos cursos, para los cuales aporté el contenido de los mismos.», concurre una circunstancia
que impide que esta Agencia pueda entrar a resolver el fondo del asunto.
"Resulta imprescindible que la petición constituya «información pública» a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) de
la Ley 1/2014, de 24 de junio, se circunscribe a «los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones».
"A la vista de esta definición, es indudable que la pretensión del reclamante resulta por
completo ajena a esta noción de «información pública», toda vez que con la misma no se
persigue acceder a documentos o contenidos en los términos establecidos en el transcrito
art. 2 a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, sino que requiere las explicaciones o motivos que
han fundamentado una decisión. Se plantea pues, una cuestión que, con toda evidencia,
queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la Ley 1/2014, de 24 de junio, por lo
que bajo el prisma de la citada norma no procede estimar su solicitud, al quedar ésta fuera
del concepto de «información pública», establecida en dicha norma. En la línea de lo
argumentado se ha pronunciado el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía en Resoluciones como la R 37/2016, de 1 de junio.
"SEGUNDO.- Respecto a la solicitud del interesado relativa a «Solicito tanto el test teórico-
práctico como la prueba práctica de Excel del candidato finalista, obviamente ocultando el
nombre de él/ella pero con DNI anonimizado, tal como se realizado todo el proceso de
selección», estimar la solicitud de acceso a la información pública en los términos
establecidos en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía,
informando lo siguiente:
"Se adjuntan a esta resolución copias de la prueba teórico-práctica y de la prueba de
conocimientos del Programa MS-Excel realizadas por la candidatura que obtuvo mayor
valoración en el proceso de selección. En el documento de prueba teórico-práctica, se han
anonimizado los datos de carácter personal correspondientes a la candidatura que realizó
dichos ejercicios, en aplicación de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales".
Tercero. Con fecha 13 de septiembre de 2021 tiene entrada en el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación
contra la respuesta facilitada por la entidad reclamada, en los siguientes términos:
"No ha sido respondida la cuestión: motivo/ explicación/justificación por el cual me han
quitado dos puntos en la valoración de unos cursos, para los cuales aporté el contenido de
los mismos, dado que en ningún momento desde la elección del candidato se da la
posibilidad de poder poner una reclamación ni se han contestado las peticiones realizadas
por correo electrónico o por registro electrónico ante la Agencia Andaluza de la Energía.
"Entiendo que es una información a la que tengo derecho a conocer, dado que es
información vital para descartar un persona frente a otra y tal como se ha desarrollado el
proceso de contratación".
Cuarto. Con fecha 22 de octubre de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El 25 de octubre
de 2021 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 25
de octubre de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Quinto. Con fecha 12 de noviembre de 2021 tiene entrada en este Consejo escrito de
alegaciones de la Agencia Andaluza de la Energía y remisión del expediente; en relación con el
motivo de la reclamación presentada, se manifiesta por la citada Agencia, en lo que ahora
interesa, que:
"Mediante Resolución de 22 de julio de 2021, se estimó parcialmente la solicitud de acceso de
información pública con nº de expediente 2021-00001029- PID@, al considerar que respecto a la
pretensión del interesado contenida en la resolución referida al
«Motivo/explicación/justificación por el cual me han quitado dos puntos en la valoración de
unos cursos, para los cuales aporté el contenido de las mismos», concurría una circunstancia
que impedía que esta Agencia pudiera entrar a resolver el fondo del asunto, ya que resultaba
imprescindible que la petición constituyera “información pública” a los efectos de la legislación
reguladora de la transparencia. Dicho concepto según establece el artículo 2 a) de la Ley 1/2014,
de 24 de junio, se circunscribe a «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
"A la vista de dicha definición, es indudable que la pretensión del reclamante resultaba ajena a
esa noción de «información pública», toda vez que con la misma no se perseguía acceder a
documentos o contenidos en los términos establecidos en el transcrito art. 2 a) de la Ley
1/2014, de 24 de junio, sino que requería las explicaciones o motivos que habían fundamentado
una decisión. Se planteaba pues una cuestión que quedaba extramuros del ámbito objetivo
delimitado en la Ley 1/2014, de 24 de junio, por lo que bajo el prisma de la citada norma no
procedía estimar su solicitud, al quedar esta fuera del concepto de «información pública»
establecida en dicha norma.
"En la referida resolución se hacía referencia a que en la línea con lo argumentado, se había
pronunciado el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en Resoluciones
como la R37/2016, de 1 de junio. Así, en el resuelve sexto de dicha resolución se dispone lo
siguiente:
“[…] Así es; de conformidad con lo que establece su art. 2.a), ha de entenderse por «información
pública» a los efectos de la LTPA «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el presente Título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». A la vista de esta definición,
se hace evidente que las referidas peticiones no pueden sustanciarse en el marco de la legislación de
transparencia. Pues, con las mismas, el reclamante no pretende conocer «contenidos o documentos»
que obren ya en poder de la Universidad, sino que este Consejo obligue a determinados órganos
universitarios a que motiven o expliquen ciertas actuaciones e, incluso, que les exija realizar una
determinada acción pretendidamente no llevada a cabo en su día. La finalidad perseguida por la
LTPA no es, sin embargo, que este Consejo obligue a las diferentes entidades sujetas a la misma a
motivar las decisiones y actos que adopten en el ejercicio de sus funciones, ni tampoco, como es
obvio, imponerle la adopción de aquellas medidas que, a juicio del solicitante, tengan el deber de
asumir. En suma, estas peticiones exceden con mucho el ámbito objetivo de la LTPA […]”.
"Por lo que respecta a la información documental solicitada por D. [nombre y apellidos del ahora
reclamante] en el expediente 2021-00001029-PID@, su petición fue admitida y la misma se
adjuntó a la Resolución de 22 de julio de 2021.
"En relación con la afirmación contenida en la reclamación formulada ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en la que señala que no se le ha dado
respuesta a las peticiones realizadas por correo electrónico o por registro electrónico dirigidas a
esta Agencia, debe señalarse que a dichas solicitudes se dio respuesta a través de la Resolución
de esta Dirección Gerencia de 21 de octubre de 2021, mediante la que inadmitía el recurso
interpuesto por el citado interesado y se daba respuesta a las peticiones formuladas por el
mismo en relación con el objeto del recurso. La citada resolución fue notificada al interesado el
día 26 de octubre de 2021.
"Asimismo, con carácter previo, esta Agencia ya había dado ha dado respuesta a las cinco
solicitudes de información pública formuladas por D. [nombre y apellidos del ahora reclamante] y
a la reclamación presentada a través del Sistema de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de
Andalucía. También se ha dado respuesta a la queja nº Q21/3492 formulada ante el Defensor
del Pueblo Andaluz, por lo que es manifiesta la voluntad que ha tenido esta entidad de dar
respuesta a todas y cada una de las diferentes solicitudes y procedimientos iniciados por el
interesado".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. En virtud del artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 6 a) LTPA establece como principio básico el de transparencia, “en cuya virtud toda
información pública es en principio accesible y solo puede ser retenida para proteger otros derechos
e intereses legítimos de acuerdo con la ley”. Esto supone, pues, que rige una regla general de
acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha
limitación.
Así es, tal y como tuvimos oportunidad de declarar en la Resolución 42/2016, de 22 de junio,
entre otras muchas, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la
siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume,
pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y
‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal
suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía.
[…] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la
solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de
marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación
legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la Sentencia n.º
748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra
uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo
invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. En el caso que nos ocupa, el interesado solicitó a la Agencia Andaluza de la Energía en
relación con un determinado proceso selectivo: “motivo/ explicación/justificación por el cual
me han quitado dos puntos en la valoración de unos cursos, para los cuales aporté el
contenido de los mismos. Solicito tanto test teórico-práctico como la prueba práctica de Excel
del candidato finalista, obviamente ocultando el nombre de él/ella pero con DNI anonimizado,
tal como se realizado todo el proceso de selección".
Ante el acceso parcial a la información solicitada, presentó reclamación ante este Consejo ,
solicitando “motivo/ explicación/justificación por el cual me han quitado dos puntos en la
valoración de unos cursos, para los cuales aporté el contenido de los mismos, dado que en
ningún momento desde la elección del candidato se da la posibilidad de poder poner una
reclamación ni se han contestado las peticiones realizadas por correo electrónico o por
registro electrónico ante la Agencia Andaluza de la Energía".
Este Consejo ya he tenido ocasión subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de
transparencia, tiene la información en el ámbito material de este tipo de procesos selectivos :
“En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración
Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente
atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos
selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y
capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la
propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya
que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen
información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o
documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus
retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art.
10.1 k)].
”Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya
obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos
de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio, el hecho de que exista este
deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que
pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de
acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es
menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que
vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de
publicidad activa” (Resolución 32/2016, de 1 de junio).”
Cuarto. En su Resolución de 22 de julio de 2021, por la que se resolvió la solicitud de
información, la entidad reclamada afirma en relación con la cuestión posteriormente
reclamada, que "la pretensión del reclamante resulta por completo ajena a esta noción de
información pública, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o
contenidos en los términos establecidos en el transcrito art. 2 a) de la Ley 1/2014, de 24 de
junio, sino que requiere las explicaciones o motivos que han fundamentado una decisión",
causa que después reitera la entidad reclamada en su informe de alegaciones de 12 de
noviembre de 2021, remitido a este Consejo.
A la vista de la definición del artículo citado 2 LTPA, resulta indudable que la pretensión del
ahora reclamante referida al "motivo o explicación" de la valoración de los cursos en el
proceso selectivo en cuestión resulta por completo ajena a esta noción de información pública,
toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que
previamente obren en poder de la Administración, sino que lo que se pretende es una
determinada actuación de esta Administración, consistente en elaborar un informe ex profeso
con la motivación o explicación pertinente.
Y este Consejo comparte esta apreciación del órgano reclamado. Resulta imprescindible para
el reconocimiento del derecho de acceso que la petición constituya información pública. A este
respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
Este Consejo considera que la respuesta del órgano fue por tanto acorde a la normativa de
transparencia, por lo que procede desestimar la reclamación.
Quinto. Sin embargo, no podemos decir lo mismo de solicitud de información consistente en
la petición de "justificación por la que me han quitado dos puntos de la valoración de unos
cursos, para los cuales aporté el contenido de los mismos".
Parece lógico pensar que durante el proceso selectivo de personal laboral con referencia
RRHH-0012 de la Agencia Andaluza de la Energía, se pudiera haber generado documentación,
que pudiera, en su caso, justificar la puntuación obtenida por el solicitante de información, en
lo que a los cursos alegados en el proceso selectivo se refiere (por ejemplo, actas de la
comisión de selección, informes, hojas de baremación o documentación equivalente). La
existencia de esta documentación permitiría justificar, en su caso, la decisión finalmente
adoptada.
Debemos precisar que este Consejo ha manifestado en anteriores resoluciones la necesidad
de que el órgano o entidad interpelada realice un esfuerzo razonable para la localización de la
información solicitada. Así, en la Resolución 151/2019, de 10 de mayo, afirmábamos:
“...la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el
esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia,
puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las
peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha
dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6.c)
de la LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren
en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con
independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en
suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la
información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables
para localizar los contenidos o documentos requeridos.”
Esta interpretación es acorde a la realizada por el Tribunal Supremo sobre las causas de
inadmisión (Sentencia nº 1547/2017): “[c]ualquier pronunciamiento sobre las "causas de
inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , y, en
particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes
"relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que
aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013” (Fundamento de
Derecho Cuarto).
Esta interpretación se refuerza por el hecho de que el solicitante no tiene necesariamente
que conocer la denominación de los documentos que, de existir, justifican la decisión
adoptada, y que, en cualquier caso, son distintos según el órgano o entidad que tramite el
procedimiento. La pluralidad de términos ofrecidos por el solicitante
(“motivos/explicación/justificación”) conducen a pensar que lo que trataba de solicitar era la
documentación que justificara la decisión adoptada, si es que existe. No se trata de generar
una documentación o contenido que no existiera en el momento de presentar la solicitud, sino
responder a la solicitud informando sobre la existencia o inexistencia de la misma, y en su
caso, conceder el acceso.
En consecuencia, la Agencia Andaluza de la Energía habrá de ofrecer a la persona
interesada la información objeto de su solicitud en lo referente a la justificación de la
decisión adoptada, con disociación de los datos personales que pudieran contener (art. 15.4
LTAIBG).
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya
suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la
solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación
pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona
firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en el caso de que no existiera alguno de los extremos de la información solicitada, habrá
de indicarle expresamente esta circunstancia.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Agencia Andaluza de la
Energía por denegación de información pública.
Segundo. Instar a la Agencia Andaluza de la Energía a que, en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición de la persona
reclamante la información correspondiente a “justificación por el cual me han quitado dos
puntos en la valoración de unos cursos”, en los términos del Fundamento Jurídico Quinto.
Tercero. Instar a la Agencia Andaluza de la Energía a que remita a este Consejo en el plazo de
diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones
realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.