Ecologistas en Acción solicitó a la Dirección General de Infraestructuras de la Junta de Andalucía el texto legal del Plan de Acción contra la Contaminación Acústica y la relación indexada de su expediente. El organismo alegó que el estudio técnico enviado era el plan en vigor. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por falta de justificación de la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2
La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso recae exclusivamente sobre la Administración.
3
La información solicitada se encuadra en el concepto de información pública al ser documentos elaborados en el ejercicio de funciones administrativas y estar sujeta a obligaciones de publicidad activa.
4
La remisión a información ya publicada no puede ser genérica al portal web, sino que debe señalar el enlace exacto y los epígrafes precisos que lleven de forma directa a la información.
5
El acceso a la información debe proceder previa disociación de datos personales no relacionados con el objetivo de la solicitud, incluyendo firmas manuales y códigos CSV si revelan datos privados.
Texto completo
RESOLUCIÓN 802/2021, de 1 de diciembre
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por Ecologistas en Acción, representada por
XXX, contra la Dirección General de Infraestructuras de la Consejería de
Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de
Andalucía, por denegación de información pública
Reclamación: 531/2021
ANTECEDENTES
Primero El 26 de agosto de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación presentada por la entidad
Ecologistas en Acción Cádiz contra la Dirección General de Infraestructuras de la Consejería de
Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, con el siguiente tenor literal en lo que
ahora interesa:
"1.- Que el 24.4.2020, BOJA núm. 78, apareció anunciada la Resolución de 16.4.2020 de la
Dirección General de Infraestructuras por la que se aprobaba el Plan de Acción contra la
Contaminación Acústica generada por los grandes ejes viarios de la Junta de Andalucía. El
cuerpo del texto legal ni apareció en un anexo ni se ofreció enlace para acceder a él. Solo el
anuncio de su aprobación.
"2.- Que el 18.12.2020 Ecologistas en Acción de Cádiz presentó escrito (número reg.:
202099909496937) en la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del
Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Cádiz en el que solicitábamos «copia del Plan de
Acción contra la Contaminación Acústica elaborado en cumplimiento de la Directiva Europea
49/2002/CE sobre Evaluación y Gestión de Ruido Ambiental, la Ley de Ruido 37/2003 y el
Decreto 6/2012».
"3.- Que el 16.2.2021, Nº Reg.: [nnnnn], habiendo transcurrido más de un mes sin que se nos
hubiera proporcionado una copia del Plan reclamado o un enlace en el que obtenerlo,
reiteramos la solicitud.
"4.- Que el 16.3.2021, Nº Reg.: [nnnnn], volvimos a reiterar la petición.
"5.- Que el 31.3.2021, la Dirección General de Infraestructuras de la Consejería de Fomento,
Infraestructuras y Ordenación del Territorio nos notificó por correo postal un escrito datado el
18.3.2021 y nos ofreció un enlace en el que pudimos acceder a un estudio de julio de 2018
firmado por tres técnicos de una empresa privada, Sincosur SL, titulado «Plan de Acción contra
la Contaminación Acústica generada por los Grandes Ejes Viarios de la Junta de Andalucía». En
opinión de Ecologistas en Acción de Cádiz ese estudio puede ser la base o incluso copia del
texto legal que solicitamos, pero, con el debido respeto, no es «un texto legal», el texto legal, la
norma que nosotros demandábamos.
6.- Que el 19.4.2021, Nº reg.: [nnnnn], nuevamente nos dirigimos a la Dirección General de
Infraestructuras apuntando lo arriba manifestado y le volvimos a solicitar la «Referencia del
BOJA o boletín o sitio oficial en el que esté publicado y al que con facilidad podamos acceder al
Plan de Acción contra la Contaminación Acústica elaborado en cumplimiento de la Directiva
Europea 49/2002/CE sobre Evaluación y Gestión» y «Relación indexada de los documentos que
incorpora el expediente administrativo en el que se ha tramitado o se está tramitando el
mencionado Plan de Acción contra la Contaminación Acústica».
7.- Que el 21.5.2021, la Dirección General de Infraestructuras, concretamente el Sr. Director
General, don [...], nos notificó por correo postal escrito de 13.5.2021 en el que nos manifestaba
que el estudio de 2018 que nos había enviado, elaborado y firmado por 3 técnicos de una
empresa privada, era «el Plan en vigor» que, además, «se envió en formato protegido dado que
es un documento aprobado y publicado, no debiendo ser editado ni modificado». También
añadió que «el BOJA en el cual se publicó dicho Plan es el BOJA Nº 78 de 24 de abril de 2020».
BOJA en el que, como en el primer exponendo dijimos, ni contiene el cuerpo del texto legal ni se
ofrece enlace para acceder a él. La publicidad activa se limitó exclusivamente a anunciar la
resolución de la aprobación del inédito Plan.
"En base a cuanto antecede, SOLICITAMOS a este Consejo que tenga por presentada la
presente queja, disponga lo que sea menester para su tramitación e inste a la Dirección General
de Infraestructuras de la CFIOT para que nos proporcione bien COPIA DEL TEXTO LEGAL del
Plan de Acción contra la Contaminación Acústica generada por los Grandes Ejes Viarios de la
Junta de Andalucía cuya resolución de aprobación de 16.4.2020 fue anunciada en el BOJA de
24.4.2020 o UN ENLACE del que podamos descargar el referido texto legal y copia de LA
RELACIÓN INDEXADA de los documentos que incorpora el expediente administrativo en el que
se ha tramitado o se está tramitando el mencionado Plan".
Segundo. Con fecha 21 de octubre de 2021 el Consejo dirige a la entidad reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día el
Consejo solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 21 de
octubre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Tras recepción el mismo 21 de octubre de 2021 por la Dirección General de Infraestructuras
de la indicada solicitud, hasta la fecha no consta respuesta alguna del órgano reclamado a la
documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información a la entidad
solicitante de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por
consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la
solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la
Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las
exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el presente caso, la entidad interesada solicitó a la Dirección General de Infraestructuras
de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, que se le
proporcionara "COPIA DEL TEXTO LEGAL del Plan de Acción contra la Contaminación Acústica
generada por los Grandes Ejes Viarios de la Junta de Andalucía cuya resolución de aprobación
de 16.4.2020 fue anunciada en el BOJA de 24.4.2020 o UN ENLACE del que podamos descargar
el referido texto legal y copia de LA RELACIÓN INDEXADA de los documentos que incorpora el
expediente administrativo en el que se ha tramitado o se está tramitando el mencionado
Plan".
La información solicitada se encuentra claramente incluida en el ámbito objetivo del art. 2 a)
LTPA antes transcrito y resulta acorde con la legislación de transparencia que se facilite a
Ecologistas en Acción Cádiz la información objeto de su pretensión. Esta decisión se
confirma por el hecho de que la publicación de los planes y programas es una obligación de
publicidad activa de los sujetos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 12
LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho
concepto, y no habiendo alegado el órgano reclamado ninguna causa de inadmisión ni ningún
límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no puede sino estimar la
reclamación de conformidad con la regla general de acceso a la información pública a la que
aludimos supra en el anterior fundamento jurídico.
Debemos aclarar que la referencia a “TEXTO LEGAL” que realiza el solicitante, debe entenderse
realizada a la versión del texto que fue aprobada por el órgano correspondiente y al que hacía
referencia el anuncio publicado en el BOJA de 24/4/2020.
El órgano reclamado ha de ofrecer a la entidad reclamante la información objeto de su
solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTBG), y
que no estén relacionados con el objetivo de la solicitud (DNI, direcciones particulares, estado
civil, etc.).
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a
lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya
suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la
solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación
pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona
firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, el órgano reclamado
deberá transmitir expresamente esta circunstancia al ahora reclamante.
Cuarto. No obstante lo anteriormente indicado, este Consejo debe realizar una precisión
sobre la petición de la entidad interesada referida a la remisión a "un enlace del que podamos
descargar el referido texto legal y copia de LA RELACIÓN INDEXADA de los documentos que
incorpora el expediente administrativo". Debemos recordar a este respecto que para
satisfacer adecuadamente dicha pretensión no basta con ceñirse a apuntar genéricamente la
existencia de un sitio web donde es posible encontrar la información pretendida (en este caso,
pudiera ser el apartado de la información jurídica de web de la transparencia de la Junta de
Andalucía). A este respecto, el artículo 22.3 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece que, si la información ya ha sido
publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo
puede accederse a ella; pero no es menos verdad que, según la línea doctrinal seguida
constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir determinados requisitos:
«… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o
página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá
redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información
satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link
que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e
informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea
precisa y concreta y leve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin
necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda» (por todas, Resolución
33/2016, FJ 4º)
En consecuencia, el órgano reclamado podrá optar entre proporcionar a la entidad interesada
directamente la información solicitada; o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso
de forma directa e inequívoca a la información solicitada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por Ecologistas en Acción, representada por
XXX, contra la Dirección General de Infraestructuras de la Consejería de Fomento,
Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, por denegación de
información pública.
Segundo. Instar a la Dirección General de Infraestructuras a que, en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al de la notificación de esta Resolución, facilite a la entidad
reclamante la información referida a “copia del texto legal del Plan de Acción contra la
Contaminación Acústica generada por los Grandes Ejes Viarios de la Junta de Andalucía cuya
resolución de aprobación de 16.4.2020 fue anunciada en el BOJA de 24.4.2020 o un enlace del
que podamos descargar el referido texto legal y copia de la relación indexada de los
documentos que incorpora el expediente administrativo en el que se ha tramitado o se está
tramitando el mencionado Plan", en los términos del Fundamento Jurídico Tercero.
Tercero. Instar a la Dirección General de Infraestructuras a que remita a este Consejo, en el
plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.