Estimada 01/12/2021 · 97 días en resolverse

Reclamación de Ecologistas en Acción contra la Dirección General de Infraestructuras de la Junta de Andalucía por denegación de acceso al Plan de Acción contra la Contaminación Acústica

Ecologistas en Acción solicitó a la Dirección General de Infraestructuras de la Junta de Andalucía el texto legal del Plan de Acción contra la Contaminación Acústica y la relación indexada de su expediente. El organismo alegó que el estudio técnico enviado era el plan en vigor. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por falta de justificación de la denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2 La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso recae exclusivamente sobre la Administración.
3 La información solicitada se encuadra en el concepto de información pública al ser documentos elaborados en el ejercicio de funciones administrativas y estar sujeta a obligaciones de publicidad activa.
4 La remisión a información ya publicada no puede ser genérica al portal web, sino que debe señalar el enlace exacto y los epígrafes precisos que lleven de forma directa a la información.
5 El acceso a la información debe proceder previa disociación de datos personales no relacionados con el objetivo de la solicitud, incluyendo firmas manuales y códigos CSV si revelan datos privados.

Texto completo

RESOLUCIÓN 802/2021, de 1 de diciembre Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por Ecologistas en Acción, representada por XXX, contra la Dirección General de Infraestructuras de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, por denegación de información pública Reclamación: 531/2021 ANTECEDENTES Primero El 26 de agosto de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación presentada por la entidad Ecologistas en Acción Cádiz contra la Dirección General de Infraestructuras de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, con el siguiente tenor literal en lo que ahora interesa: "1.- Que el 24.4.2020, BOJA núm. 78, apareció anunciada la Resolución de 16.4.2020 de la Dirección General de Infraestructuras por la que se aprobaba el Plan de Acción contra la Contaminación Acústica generada por los grandes ejes viarios de la Junta de Andalucía. El cuerpo del texto legal ni apareció en un anexo ni se ofreció enlace para acceder a él. Solo el anuncio de su aprobación. "2.- Que el 18.12.2020 Ecologistas en Acción de Cádiz presentó escrito (número reg.: 202099909496937) en la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Cádiz en el que solicitábamos «copia del Plan de Acción contra la Contaminación Acústica elaborado en cumplimiento de la Directiva Europea 49/2002/CE sobre Evaluación y Gestión de Ruido Ambiental, la Ley de Ruido 37/2003 y el Decreto 6/2012». "3.- Que el 16.2.2021, Nº Reg.: [nnnnn], habiendo transcurrido más de un mes sin que se nos hubiera proporcionado una copia del Plan reclamado o un enlace en el que obtenerlo, reiteramos la solicitud. "4.- Que el 16.3.2021, Nº Reg.: [nnnnn], volvimos a reiterar la petición. "5.- Que el 31.3.2021, la Dirección General de Infraestructuras de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio nos notificó por correo postal un escrito datado el 18.3.2021 y nos ofreció un enlace en el que pudimos acceder a un estudio de julio de 2018 firmado por tres técnicos de una empresa privada, Sincosur SL, titulado «Plan de Acción contra la Contaminación Acústica generada por los Grandes Ejes Viarios de la Junta de Andalucía». En opinión de Ecologistas en Acción de Cádiz ese estudio puede ser la base o incluso copia del texto legal que solicitamos, pero, con el debido respeto, no es «un texto legal», el texto legal, la norma que nosotros demandábamos. 6.- Que el 19.4.2021, Nº reg.: [nnnnn], nuevamente nos dirigimos a la Dirección General de Infraestructuras apuntando lo arriba manifestado y le volvimos a solicitar la «Referencia del BOJA o boletín o sitio oficial en el que esté publicado y al que con facilidad podamos acceder al Plan de Acción contra la Contaminación Acústica elaborado en cumplimiento de la Directiva Europea 49/2002/CE sobre Evaluación y Gestión» y «Relación indexada de los documentos que incorpora el expediente administrativo en el que se ha tramitado o se está tramitando el mencionado Plan de Acción contra la Contaminación Acústica». 7.- Que el 21.5.2021, la Dirección General de Infraestructuras, concretamente el Sr. Director General, don [...], nos notificó por correo postal escrito de 13.5.2021 en el que nos manifestaba que el estudio de 2018 que nos había enviado, elaborado y firmado por 3 técnicos de una empresa privada, era «el Plan en vigor» que, además, «se envió en formato protegido dado que es un documento aprobado y publicado, no debiendo ser editado ni modificado». También añadió que «el BOJA en el cual se publicó dicho Plan es el BOJA Nº 78 de 24 de abril de 2020». BOJA en el que, como en el primer exponendo dijimos, ni contiene el cuerpo del texto legal ni se ofrece enlace para acceder a él. La publicidad activa se limitó exclusivamente a anunciar la resolución de la aprobación del inédito Plan. "En base a cuanto antecede, SOLICITAMOS a este Consejo que tenga por presentada la presente queja, disponga lo que sea menester para su tramitación e inste a la Dirección General de Infraestructuras de la CFIOT para que nos proporcione bien COPIA DEL TEXTO LEGAL del Plan de Acción contra la Contaminación Acústica generada por los Grandes Ejes Viarios de la Junta de Andalucía cuya resolución de aprobación de 16.4.2020 fue anunciada en el BOJA de 24.4.2020 o UN ENLACE del que podamos descargar el referido texto legal y copia de LA RELACIÓN INDEXADA de los documentos que incorpora el expediente administrativo en el que se ha tramitado o se está tramitando el mencionado Plan". Segundo. Con fecha 21 de octubre de 2021 el Consejo dirige a la entidad reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día el Consejo solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 21 de octubre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva. Tras recepción el mismo 21 de octubre de 2021 por la Dirección General de Infraestructuras de la indicada solicitud, hasta la fecha no consta respuesta alguna del órgano reclamado a la documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información a la entidad solicitante de información. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Tercero. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el presente caso, la entidad interesada solicitó a la Dirección General de Infraestructuras de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, que se le proporcionara "COPIA DEL TEXTO LEGAL del Plan de Acción contra la Contaminación Acústica generada por los Grandes Ejes Viarios de la Junta de Andalucía cuya resolución de aprobación de 16.4.2020 fue anunciada en el BOJA de 24.4.2020 o UN ENLACE del que podamos descargar el referido texto legal y copia de LA RELACIÓN INDEXADA de los documentos que incorpora el expediente administrativo en el que se ha tramitado o se está tramitando el mencionado Plan". La información solicitada se encuentra claramente incluida en el ámbito objetivo del art. 2 a) LTPA antes transcrito y resulta acorde con la legislación de transparencia que se facilite a Ecologistas en Acción Cádiz la información objeto de su pretensión. Esta decisión se confirma por el hecho de que la publicación de los planes y programas es una obligación de publicidad activa de los sujetos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 12 LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho concepto, y no habiendo alegado el órgano reclamado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no puede sino estimar la reclamación de conformidad con la regla general de acceso a la información pública a la que aludimos supra en el anterior fundamento jurídico. Debemos aclarar que la referencia a “TEXTO LEGAL” que realiza el solicitante, debe entenderse realizada a la versión del texto que fue aprobada por el órgano correspondiente y al que hacía referencia el anuncio publicado en el BOJA de 24/4/2020. El órgano reclamado ha de ofrecer a la entidad reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTBG), y que no estén relacionados con el objetivo de la solicitud (DNI, direcciones particulares, estado civil, etc.). Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, el órgano reclamado deberá transmitir expresamente esta circunstancia al ahora reclamante. Cuarto. No obstante lo anteriormente indicado, este Consejo debe realizar una precisión sobre la petición de la entidad interesada referida a la remisión a "un enlace del que podamos descargar el referido texto legal y copia de LA RELACIÓN INDEXADA de los documentos que incorpora el expediente administrativo". Debemos recordar a este respecto que para satisfacer adecuadamente dicha pretensión no basta con ceñirse a apuntar genéricamente la existencia de un sitio web donde es posible encontrar la información pretendida (en este caso, pudiera ser el apartado de la información jurídica de web de la transparencia de la Junta de Andalucía). A este respecto, el artículo 22.3 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece que, si la información ya ha sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella; pero no es menos verdad que, según la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir determinados requisitos: «… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y leve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda» (por todas, Resolución 33/2016, FJ 4º) En consecuencia, el órgano reclamado podrá optar entre proporcionar a la entidad interesada directamente la información solicitada; o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma directa e inequívoca a la información solicitada. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación presentada por Ecologistas en Acción, representada por XXX, contra la Dirección General de Infraestructuras de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, por denegación de información pública. Segundo. Instar a la Dirección General de Infraestructuras a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta Resolución, facilite a la entidad reclamante la información referida a “copia del texto legal del Plan de Acción contra la Contaminación Acústica generada por los Grandes Ejes Viarios de la Junta de Andalucía cuya resolución de aprobación de 16.4.2020 fue anunciada en el BOJA de 24.4.2020 o un enlace del que podamos descargar el referido texto legal y copia de la relación indexada de los documentos que incorpora el expediente administrativo en el que se ha tramitado o se está tramitando el mencionado Plan", en los términos del Fundamento Jurídico Tercero. Tercero. Instar a la Dirección General de Infraestructuras a que remita a este Consejo, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.