Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de San Roque información sobre el cumplimiento de la normativa de protección de animales de compañía mediante una encuesta. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando la necesidad de reelaboración de la información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y sus limitaciones deben aplicarse de forma motivada y restrictiva.
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La causa de inadmisión por necesidad de reelaboración de la información (art. 18.1.c LTAIBG) requiere una motivación concreta que el Ayuntamiento no aportó, limitándose a enunciar el artículo.
3
El volumen reducido de la solicitud (25 preguntas) y su relación con competencias municipales impiden justificar que la información requiera una reelaboración compleja.
4
Las administraciones deben acreditar que han desplegado un esfuerzo de búsqueda riguroso y exhaustivo de los documentos solicitados antes de denegar el acceso.
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Según el Tribunal Supremo, las causas de inadmisión no constituyen una potestad discrecional de la Administración y deben interpretarse estrictamente para no menoscabar el derecho de acceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 801/2021, de 1 de diciembre
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de San Roque
(Cádiz) por denegación de información pública
Reclamación: 29/2021
ANTECEDENTES
Primero. La persona interesada presentó, el 22 de septiembre de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento San Roque (Cádiz):
“EXPONE:
“Que estoy realizando un estudio sobre la actividad de los ayuntamientos en relación con
los animales de compañía. La Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de protección de los
animales de la Comunidad autónoma de Andalucía, asigna en su artículo 32, la obligación y
responsabilidad de realizar las labores de inspección y vigilancia necesaria para el
cumplimiento de las obligaciones y evitar la realización de las prohibiciones contempladas
en esta Ley. Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía establece el
derecho de los ciudadanos al acceso a la información pública veraz. Para facilitar la
búsqueda de datos he elaborado una encuesta con el fin de que se puedan contestar las
preguntas. No hay ninguna pregunta que afecte a datos de carácter personal protegidos
por la Ley de protección de datos. Todos los datos se utilizarán para su análisis estadístico y
en ningún caso se publicarán vinculados a un ayuntamiento en concreto. A continuación,
transcribo en este documento la encuesta. No obstante, si la aplicación informática lo
permite, aportaré la citada encuesta como archivo adjunto.
Segundo. La persona interesada reitera, el 21 de noviembre de 2020, la solicitud de
información.
Tercero. El 25 de enero de 2021 tuvo entrada en el Consejo reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información.
Cuarto. Con fecha 12 de febrero de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe
y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 18 de febrero de 2021 a la
Unidad de Transparencia respectiva.
Quinto. El 9 de marzo de 2021 tiene entrada en el Consejo oficio del Ayuntamiento reclamado,
con las siguientes alegaciones, en lo que ahora interesa:
"CUARTO.- Que finalmente el expediente de solicitud de derecho de acceso a la información se
ha resuelto mediante Decreto de Alcaldía n.º 2021-0948 de fecha 26/02/2021, por el que se
inadmite por aplicación de la causa de inadmisión 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
habiendo sido debidamente notificado al solicitante, con expresión de los recursos que podrían
interponerse, habiéndose recibido dicha notificación y documentación adjunta por el
solicitante, como así consta en el expediente administrativo. Se adjunta en prueba de lo
manifestado copia del expediente de solicitud de derecho de acceso a la información n.º
1437/2021".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. En el supuesto en cuestión, la persona ahora reclamante pretendía el acceso a
diversa información relativa al cumplimiento de la normativa de protección de los animales de
compañía.
Y no cabe albergar la menor duda de que los datos objeto de la solicitud constituyen
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues ésta
define como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el
concepto de información pública, este Consejo debe estimar la presente reclamación en
virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico
anterior. En consecuencia, el Ayuntamiento reclamado habrá de ofrecer a la persona
interesada la información objeto de su solicitud. Y en el caso de que no existiera alguno de
los extremos de la información solicitada, habrá de indicarle expresamente esta
circunstancia a la persona reclamante.
Cuarto. El Ayuntamiento reclamado invoca, como motivo de inadmisión de la información
solicitada, en su Decreto núm. 2021-0948 de 26 de febrero de 2021, la causa prevista en la
letra c) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que se refiere a solicitudes
relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración. Sin embargo, se limita a enunciar el artículo 18.1.c) LTAIBG
Este Consejo no comparte la aplicación de la causa de inadmisión alegada por el
Ayuntamiento (acción previa de reelaboración) que por otra parte se ha limitado a enunciar
sin argumentar en modo alguno la pertinencia de su aplicación al caso en cuestión. Tal y
como venimos reiterando el anteriores resoluciones, la aplicación de las causas de
inadmisión debe motivarse debidamente e interpretarse restrictivamente. El Ayuntamiento
no ha ofrecido ningún argumento que permita justificar su aplicación, por lo que debemos
estimar la reclamación e instar al Ayuntamiento a que ponga a disposición del reclamante
la información solicitada. Y es que a la vista de la información solicitada y su reducido
volumen (25 preguntas), y teniendo en cuenta que está relacionada con el ejercicio de una
competencia municipal, no puede apreciarse que el Ayuntamiento haya realizado un
esfuerzo razonable para la localización de la información. Así, en la Resolución 151/2019, de
10 de mayo, afirmábamos:
“...la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el
esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia,
puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las
peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha
dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6.c)
de la LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren
en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con
independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en
suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la
información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables
para localizar los contenidos o documentos requeridos.”
Esta interpretación es acorde a la realizada por el Tribunal Supremo sobre las causas de
inadmisión (Sentencia nº 1547/2017): “[c]ualquier pronunciamiento sobre las "causas de
inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , y, en
particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes
"relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que
aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013” (Fundamento de
Derecho Cuarto)
Y en el caso hipotético de que la información solicitado existiera, se deberá informar
expresamente al reclamante de esta circunstancia.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de San Roque
(Cádiz) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de San Roque a que, en el plazo de diez días a contar desde
el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición de la persona
reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Tercero, en sus propios
términos.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de San Roque a que remita a este Consejo en el plazo de diez
días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones
realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.