Estimada 01/12/2021 · 427 días en resolverse

Reclamación de la Fundacio Animanaturalis Internacional contra el Ayuntamiento de Santa Elena por denegación de información pública sobre presupuestos taurinos

La Fundacio Animanaturalis Internacional solicitó al Ayuntamiento de Santa Elena (Jaén) el presupuesto de los espectáculos taurinos de 2019. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación debido a que el Ayuntamiento no pudo acreditar la notificación efectiva de la información al solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre presupuestos municipales se encuadra dentro del concepto de información pública según el art. 2 de la LTPA.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3 La denegación o limitación del acceso no constituye una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere una motivación basada en supuestos legales tasados.
4 El acceso a la información debe basarse en el 'test de daño', ponderando el perjuicio que produciría el acceso frente al interés que se pretende salvaguardar.
5 Se estima la reclamación por motivos formales al no haber podido verificar que la entidad reclamada realizara una notificación efectiva de la respuesta al interesado.

Texto completo

RESOLUCIÓN 800/2021, de 1 de diciembre Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto Reclamación interpuesta por XXX, en representación de la Fundacio Animanaturalis Internacional, contra el Ayuntamiento de Santa Elena (Jaén), por denegación de información publica Reclamación 135/2021 ANTECEDENTES Primero. La entidad ahora reclamante presento, el 30 de septiembre de 2020, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Santa Elena (Jaén) por el que solicitaba “Que se me indique el presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con toros (sin muerte del animal) durante las fiestas patronales del año 2019”. Segundo. El 16 de febrero de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta de la solicitud de información. Tercero. Con fecha 3 de marzo de 2021, el Consejo dirige a la persona representante de la entidad reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 9 de marzo de 2021 a la Unidad de Transparencia de la entidad reclamada. Cuarto. El 9 de marzo de 2021 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que informa lo siguiente, en lo que ahora interesa: “Les informo, que con fecha 5 de Marzo se remite a la citada Fundacio Animanaturalis Internacional, la información solicitada, siendo ésta la siguiente: “Que en el presupuesto general del Ayuntamiento, no hay partida presupuestaria específica, destinada a los festejos taurinos, los gastos relacionados con ellos referidos, se subsumen en la aplicación 3380/22609 "actividades culturales y deportivas", si bien las previsiones que se estiman en la elaboración de los presupuestos anuales, responden a la ejecución del gasto de ejercicios anteriores y a la proyección de la organización para el año concreto, por lo que, el objeto de la solicitud y posterior reclamación, asciende en total a once mil ochocientos euros (11.800,00€), incluyendo todas las prestaciones y servicios necesarios y preceptivos para la celebración de los festejos referidos.”” Quinto. Con fecha 15 de marzo de 2021, el Consejo se dirige a la entidad reclamada para que aporte la copia de la notificación practicada a la entidad interesada a la que se refiere en su escrito de fecha de registro de 9 de marzo de 2021, siendo reiterada con fecha 8 de abril de 2021 en orden a resolver la reclamación. Sexto. Ha tenido entrada en este Consejo con fecha 13 de abril de 2021, escrito de la entidad reclamada en el que informa lo siguiente: “En relación al escrito recibido en este Ayuntamiento, S/REF.: SL-135/2021, Asunto: solicitud de información Complementaria, debido al escrito presentado en este Ayuntamiento de fecha 30 de Septiembre de 2020, en el que solicitaban información acerca del presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con toros (sin muerte del animal), durante las fiestas patronales del año 2019, por la Fundacio Animanaturalis Internacional. Se le contestó desde este Ayuntamiento con fecha 5 de Marzo de 2021, y con fecha 16 de marzo de 2021, se envió al Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía, copia del escrito enviado a la citada Fundación, a través del SIR, junto con al minuta justificativa del envió, siendo esta el único documento justificativa de que dispone este Ayuntamiento. “De nuevo volvemos a enviar la documentación justificativa que dispone este Ayuntamiento, que se le adjunta a este escrito.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No cabe albergar duda que la información solicitada cabe incardinarla en el concepto de “información pública” que ofrece el transcrito art. 2 LTPA. Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Y éste es asimismo el fundamento del que parte la Sentencia n.º 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Madrid, cuando argumenta lo siguiente: “Cabe citar el artículo 12 [de la LTAIBG] , sobre el derecho de acceso a la información pública, que refiere que, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el art. 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. […] ”Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información que puede producirse sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”. ”Por tanto, el acceso a la información es la regla general, configurado de manera amplia, y los límites, la excepción”. Cuarto. Debemos considerar lo expresado en el escrito presentado referente a la reclamación en cuestión, donde la entidad reclamada afirma: “(..) copia del escrito enviado a la citada Fundacio, a través del SIR, junto con al minuta justificativa del envió, siendo esta el único documento justificativa de que dispone este Ayuntamiento”. Este Consejo no ha podido verificar que dicho acceso a la información se haya realizado con la correspondiente notificación efectiva, pese al requerimiento realizado a la entidad reclamada. Según lo cual, ha de concluirse estimando por motivos formales en esta reclamación planteada. En suma, este Consejo no puede por menos que estimar la reclamación, de acuerdo con la regla general de acceso a la información. La entidad reclamada debe ofrecer a la interesada la información en los términos formulados en su solicitud. Información que ha de facilitarse, preferentemente, en el formato elegido por la reclamante en su escrito de solicitud (artículo 34.1 LTPA). En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX, en representación de la Fundacio Animanaturalis Internacional, contra el Ayuntamiento de Santa Elena (Jaén), por falta de acreditación de la puesta a disposición de la información a la solicitante. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Santa Elena (Jaén), a que, en el plazo de diez días desde la notificación de la esta Resolución, notifique la respuesta ofrecida el 5 de marzo de 2021, poniendo por tanto la información concedida a disposición de la reclamante, según lo indicado en el Fundamento Jurídico Tercero. Tercero. Instar al Ayuntamiento de Santa Elena (Jaén) a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.