Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera información sobre la protección de animales de compañía mediante una encuesta. El Ayuntamiento alegó que la información era inexistente y no respondió. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al ente a facilitar la información o notificar formalmente su inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
La información pública comprende tanto documentos como contenidos en cualquier soporte que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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El registro de una solicitud en el Registro Genérico del Ayuntamiento obliga a la entidad a contestar independientemente de si el departamento específico tiene constancia de la petición.
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Ante la inexistencia de la información solicitada, la Administración tiene la obligación de informar expresamente de dicha circunstancia al interesado en lugar de guardar silencio.
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La información sobre competencias municipales de protección animal se considera información pública, independientemente de que la entidad no disponga de algunos datos concretos de la encuesta.
Texto completo
RESOLUCIÓN 805/2021, de 2 de diciembre
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Arcos de la
Frontera (Cádiz) por denegación de información pública
Reclamación: 26/2021
ANTECEDENTES
Primero. La persona interesada presentó, el 22 de septiembre de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz):
“EXPONE:
“Que estoy realizando un estudio sobre la actividad de los ayuntamientos en relación con
los animales de compañía. La Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de protección de los
animales de la Comunidad autónoma de Andalucía, asigna en su artículo 32, la obligación y
responsabilidad de realizar las labores de inspección y vigilancia necesaria para el
cumplimiento de las obligaciones y evitar la realización de las prohibiciones contempladas
en esta Ley. Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía establece el
derecho de los ciudadanos al acceso a la información pública veraz. Para facilitar la
búsqueda de datos he elaborado una encuesta con el fin de que se puedan contestar las
preguntas. No hay ninguna pregunta que afecte a datos de carácter personal protegidos
por la Ley de protección de datos. Todos los datos se utilizarán para su análisis estadístico y
en ningún caso se publicarán vinculados a un ayuntamiento en concreto. A continuación,
transcribo en este documento la encuesta. No obstante, si la aplicación informática lo
permite, aportaré la citada encuesta como archivo adjunto.
Segundo. La persona interesada reitera, el 21 de noviembre de 2020, la solicitud de
información.
Tercero. El 25 de enero de 2021 tuvo entrada en el Consejo reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información.
Cuarto. Con fecha 12 de febrero de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe
y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 16 de febrero de 2021 a la
Unidad de Transparencia respectiva.
Quinto. El 8 de marzo de 2021 tiene entrada en el Consejo oficio del Ayuntamiento
reclamado , con las siguientes alegaciones en lo que ahora interesa:
" (…) Tercera.- En lo que respecta a la reclamación que nos ocupa, SE-26/2021, el Consejo de la
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, solicita a este órgano copia del expediente,
así como, informe al respecto.
"En relación al expediente, como se ha indicado en los Antecedentes de Hecho, no se dispone
de información sobre la solicitud. La remisión por parte del Consejo es la primera noticia sobre
esta petición que tiene la Delegación de Transparencia de este Ayuntamiento.
"Asimismo, en cuanto al contenido concreto de la información que se solicita, nos surge la duda
si, efectivamente, esta reclamación se ciñe al objeto de lo que se podría considerar información
pública.
"Como ya se ha expresado en la Consideración Jurídica Segunda, se entiende por información
pública «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De la literalidad del precepto
transcrito, puede concluirse que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la
información en relación a información que ya existe (ya sea contenido-información recogida en
una base de datos, o un archivo audiovisual, por ejemplo- o un documento propiamente dicho),
por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha
elaborado o porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas
[véase Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 50/2015, de 13 de mayo
sobre este aspecto).
"Por el contrario, la información que requiere el reclamante no es una información que elabore
esta entidad ni que posea a priori. Además, no se puede decir que sea objeto de las
obligaciones propias de publicidad activa ni que, tampoco, pertenezca a algún procedimiento.
"Portado anterior, se considera que solicita una información inexistente.
"Por todo lo expuesto, SOLICITO:
"Que tenga por presentado este escrito de alegaciones, y tras los trámites oportunos, acuerde
el archivo del procedimiento en cuestión".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. En el supuesto en cuestión, la persona ahora reclamante pretendía el acceso a
diversa información relativa al cumplimiento de la normativa de protección de los animales de
compañía.
Y no cabe albergar la menor duda de que los datos objeto de la solicitud constituyen
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues ésta
define como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
El Ayuntamiento alega que lo solicitado no encaja en el concepto de información pública
previsto en el artículo 2 a) LTPA, ya que se trata de una información inexistente. Este Consejo
coincide con la consideración del Ayuntamiento, pero no con la actuación que ha desarrollado.
En primer lugar, porque sin perjuicio de que un concreto departamento de la organización
municipal no haya recibido la petición de información, consta en los antecedentes de esta
reclamación que el solicitante registró su escrito con fecha 22/9/2020 en el Registro Genérico
del Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, por lo que la entidad tenía la obligación de
contestar a la petición en los términos previstos en la normativa de transparencia, sea cual
fuera el departamento o área competente para tramitarla.
Y en segundo lugar y estrechamente vinculado con lo anterior, porque en cualquier caso, y
pese a la inexistencia de la información, el Ayuntamiento debió informar expresamente de la
inexistencia de dicha información, si es que concurriera tal circunstancia. En todo caso, la
entidad deberá tener en cuenta que el concepto de información pública incluye tanto a los
documentos como a los contenidos que obren en poder de una entidad obligada. Esto es, no
solo se entienden incluidos los documentos, entendidos en un sentido amplio, sino también
los contenidos que pudieran existir, por ejemplo, en una base de datos informática pero que
no tuvieran un soporte en el que plasmarse sin realizar alguna actividad de carácter técnico o
de otro tipo. Y en este supuesto, a la vista de la información solicitada y contenida en la
encuesta, esta obra en poder del Ayuntamiento, ya que se trata de una competencia
municipal, sin perjuicio de que la entidad no disponga de alguno de los datos incluidos en la
encuesta.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el
concepto de información pública y que el interesado no ha recibido la documentación ni
información solicitada (de hecho, el Ayuntamiento reclamado reconoce en sus alegaciones
no tener constancia de la presentación de la solicitud de información), este Consejo debe
estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que
referíamos en el fundamento jurídico anterior.
En consecuencia, el Ayuntamiento reclamado habrá de ofrecer a la persona interesada la
información objeto de su solicitud. Y en el caso de que no existiera alguno de los extremos
de la información solicitada, habrá de indicarle expresamente esta circunstancia a la
persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Arcos de la
Frontera (Cádiz) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera a que, en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición de la
persona reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Tercero, en sus
propios términos.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera a que remita a este Consejo en el
plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.