Estimada 02/12/2021 · 436 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera por denegación de información pública sobre protección animal

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera información sobre la protección de animales de compañía mediante una encuesta. El Ayuntamiento alegó que la información era inexistente y no respondió. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al ente a facilitar la información o notificar formalmente su inexistencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2 La información pública comprende tanto documentos como contenidos en cualquier soporte que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 El registro de una solicitud en el Registro Genérico del Ayuntamiento obliga a la entidad a contestar independientemente de si el departamento específico tiene constancia de la petición.
4 Ante la inexistencia de la información solicitada, la Administración tiene la obligación de informar expresamente de dicha circunstancia al interesado en lugar de guardar silencio.
5 La información sobre competencias municipales de protección animal se considera información pública, independientemente de que la entidad no disponga de algunos datos concretos de la encuesta.

Texto completo

RESOLUCIÓN 805/2021, de 2 de diciembre Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz) por denegación de información pública Reclamación: 26/2021 ANTECEDENTES Primero. La persona interesada presentó, el 22 de septiembre de 2020, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz): “EXPONE: “Que estoy realizando un estudio sobre la actividad de los ayuntamientos en relación con los animales de compañía. La Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de protección de los animales de la Comunidad autónoma de Andalucía, asigna en su artículo 32, la obligación y responsabilidad de realizar las labores de inspección y vigilancia necesaria para el cumplimiento de las obligaciones y evitar la realización de las prohibiciones contempladas en esta Ley. Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía establece el derecho de los ciudadanos al acceso a la información pública veraz. Para facilitar la búsqueda de datos he elaborado una encuesta con el fin de que se puedan contestar las preguntas. No hay ninguna pregunta que afecte a datos de carácter personal protegidos por la Ley de protección de datos. Todos los datos se utilizarán para su análisis estadístico y en ningún caso se publicarán vinculados a un ayuntamiento en concreto. A continuación, transcribo en este documento la encuesta. No obstante, si la aplicación informática lo permite, aportaré la citada encuesta como archivo adjunto. Segundo. La persona interesada reitera, el 21 de noviembre de 2020, la solicitud de información. Tercero. El 25 de enero de 2021 tuvo entrada en el Consejo reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Cuarto. Con fecha 12 de febrero de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 16 de febrero de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva. Quinto. El 8 de marzo de 2021 tiene entrada en el Consejo oficio del Ayuntamiento reclamado , con las siguientes alegaciones en lo que ahora interesa: " (…) Tercera.- En lo que respecta a la reclamación que nos ocupa, SE-26/2021, el Consejo de la Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, solicita a este órgano copia del expediente, así como, informe al respecto. "En relación al expediente, como se ha indicado en los Antecedentes de Hecho, no se dispone de información sobre la solicitud. La remisión por parte del Consejo es la primera noticia sobre esta petición que tiene la Delegación de Transparencia de este Ayuntamiento. "Asimismo, en cuanto al contenido concreto de la información que se solicita, nos surge la duda si, efectivamente, esta reclamación se ciñe al objeto de lo que se podría considerar información pública. "Como ya se ha expresado en la Consideración Jurídica Segunda, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De la literalidad del precepto transcrito, puede concluirse que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe (ya sea contenido-información recogida en una base de datos, o un archivo audiovisual, por ejemplo- o un documento propiamente dicho), por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas [véase Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 50/2015, de 13 de mayo sobre este aspecto). "Por el contrario, la información que requiere el reclamante no es una información que elabore esta entidad ni que posea a priori. Además, no se puede decir que sea objeto de las obligaciones propias de publicidad activa ni que, tampoco, pertenezca a algún procedimiento. "Portado anterior, se considera que solicita una información inexistente. "Por todo lo expuesto, SOLICITO: "Que tenga por presentado este escrito de alegaciones, y tras los trámites oportunos, acuerde el archivo del procedimiento en cuestión". FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. En el supuesto en cuestión, la persona ahora reclamante pretendía el acceso a diversa información relativa al cumplimiento de la normativa de protección de los animales de compañía. Y no cabe albergar la menor duda de que los datos objeto de la solicitud constituyen “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues ésta define como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. El Ayuntamiento alega que lo solicitado no encaja en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA, ya que se trata de una información inexistente. Este Consejo coincide con la consideración del Ayuntamiento, pero no con la actuación que ha desarrollado. En primer lugar, porque sin perjuicio de que un concreto departamento de la organización municipal no haya recibido la petición de información, consta en los antecedentes de esta reclamación que el solicitante registró su escrito con fecha 22/9/2020 en el Registro Genérico del Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, por lo que la entidad tenía la obligación de contestar a la petición en los términos previstos en la normativa de transparencia, sea cual fuera el departamento o área competente para tramitarla. Y en segundo lugar y estrechamente vinculado con lo anterior, porque en cualquier caso, y pese a la inexistencia de la información, el Ayuntamiento debió informar expresamente de la inexistencia de dicha información, si es que concurriera tal circunstancia. En todo caso, la entidad deberá tener en cuenta que el concepto de información pública incluye tanto a los documentos como a los contenidos que obren en poder de una entidad obligada. Esto es, no solo se entienden incluidos los documentos, entendidos en un sentido amplio, sino también los contenidos que pudieran existir, por ejemplo, en una base de datos informática pero que no tuvieran un soporte en el que plasmarse sin realizar alguna actividad de carácter técnico o de otro tipo. Y en este supuesto, a la vista de la información solicitada y contenida en la encuesta, esta obra en poder del Ayuntamiento, ya que se trata de una competencia municipal, sin perjuicio de que la entidad no disponga de alguno de los datos incluidos en la encuesta. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública y que el interesado no ha recibido la documentación ni información solicitada (de hecho, el Ayuntamiento reclamado reconoce en sus alegaciones no tener constancia de la presentación de la solicitud de información), este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. En consecuencia, el Ayuntamiento reclamado habrá de ofrecer a la persona interesada la información objeto de su solicitud. Y en el caso de que no existiera alguno de los extremos de la información solicitada, habrá de indicarle expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición de la persona reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Tercero, en sus propios términos. Tercero. Instar al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.