El solicitante pidió al Ayuntamiento de Nerja copia de un informe de la Policía Local sobre la inexistencia de puestos vacantes para segunda actividad. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo termina el procedimiento por desaparición del objeto, ya que el Ayuntamiento facilitó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, pudiendo limitarse solo mediante la aplicación motivada y restrictiva de supuestos legales específicos
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Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse satisfecho la solicitud de información durante la tramitación de la reclamación
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El Consejo advierte que la respuesta del Ayuntamiento fue notificada fuera del plazo máximo previsto en el artículo 32 de la LTPA
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El incumplimiento de los plazos legales de respuesta puede derivar en responsabilidades disciplinarias y sancionadoras para el sujeto obligado
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La puesta a disposición tardía de la información cuestiona la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la normativa de transparencia
Texto completo
RESOLUCIÓN 804/2021, de 2 de diciembre
Artículos: 2.a) y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Nerja
(Málaga) por denegación de información pública
Reclamación 597/2021
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 12 de agosto de 2021, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Nerja (Málaga):
“Que examinado la resolución de denegación del inicio del procedimiento al pase a la 2ª
actividad administrativa y visto que, la Sra. Concejal indica en su motivación lo siguiente:
“A lo expuesto hemos de añadir que, desde la Jefatura de la Policía Local de este Excmo.
Ayuntamiento, se ha informado que actualmente no existe posibilidad de atender a la solicitud del
XXX, y ello por la inexistencia de un puesto de trabajo vacante y/o funciones que sean propias de
segunda actividad en dicha Jefatura.
“Solicita:
“Se me facilite copia del informe por ser de interés de esta parte, todo ello en base a la ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información publica y buen gobierno”.
Segundo. El 7 de octubre de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 8 de octubre de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 8 de
octubre de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Cuarto. El 13 de octubre de 2021, tiene entrada en el Consejo copia del expediente objeto de la
reclamación elaborado por el Ayuntamiento del Nerja en respuesta a la solicitud de la persona
reclamante. Igualmente, con fecha 23 de noviembre de 2021, se recibe acreditación de la
notificación practicada por el citado Consistorio (en fecha 15 de noviembre de 2021) con la
puesta a disposición del interesado de la información solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice
funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter
de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos
obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida
en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Del examen de la documentación aportada al expediente consta escrito de 22 de
noviembre de 2021 del Ayuntamiento de Nerja en el que comunica a este Consejo que con
fecha de 15 de noviembre de 2021 notificó respuesta ofreciendo la información solicitada,
sin que la persona reclamante haya puesto en nuestro conocimiento ninguna
disconformidad respecto de la respuesta proporcionada.
Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha
visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este
Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación
por desaparición sobrevenida de su objeto.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida a la persona solicitante fue
notificada fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información
pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los
plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En
primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las
responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de
aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la
normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la
información.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXX contra el Ayuntamiento de Nerja (Málaga) al haber puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento.