Estimada parcialmente 03/12/2021 · 129 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a expediente de prácticas y solicitud de actuaciones administrativas contra la Universidad de Granada

Grupo Legalejo 16, S.L. solicitó a la Universidad de Granada el expediente de prácticas de una alumna y la nulidad de su certificado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: admite el acceso a la información, pero ordena retrotraer el proceso para dar traslado a la alumna afectada y desestima las peticiones de notificación administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación debe ser motivada, razonada y restrictiva según el denominado 'test de daño'.
2 La solicitud de expedientes de prácticas se encuadra en el concepto de información pública, ya que son documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de la entidad.
3 Es preceptivo conceder el trámite de alegaciones a terceros identificados cuando la información solicitada pueda afectar a sus derechos o intereses legítimos, conforme al art. 19.3 LTBG.
4 La organización interna de la Administración no puede ser una barrera para el ciudadano; la entidad debe verificar la existencia de la información en sus distintos departamentos antes de denegar el acceso.
5 Las solicitudes que requieran que la Administración realice actuaciones administrativas (como notificar nulidades a terceros) son inadmisibles por quedar fuera del ámbito objetivo de la legislación de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 811/2021, de 3 de diciembre 2 y 24 LTPA; 19.3 LTBG Artículos: Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, en representación de Grupo Legalejo 16, S.L., contra el Centro de Promoción de Empleo y Practicas de la Universidad de Granada, por denegación de información publica. Reclamación: 581/2021 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 27 de julio de 2021, una solicitud dirigida al Centro de Promoción de Empleo y Prácticas de la Universidad de Granada con el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa: “ (se incluyen antecedentes que contextualizan la petición de información)” “Por los hechos e irregularidades aquí cometidas (incluso con la preocupación de que se haya cometido un delito), les requiero para que de forma urgente: “a) Me faciliten el expediente completo por el que una alumna sin Convenio firmado por mí y que fue requerida para que me lo diera tiene un certificado de haber realizado las prácticas emitido por ustedes. Mis datos para cualquier comunicación son: [correo electrónico, teléfono y dirección del representante de la reclamante]. “b) Notifiquen de inmediato a la alumna [nombre y apellidos de tercera persona] de que no existe Convenio firmado y por tanto, el certificado emitido por ustedes es nulo hasta tanto exista ese Convenio firmado. “c) Notifiquen y comuniquen tales hechos al Ministerio de Justicia para que, tal y como indican, le otorguen un plazo de 10 días a la alumna para que alegue cuanto considere. Les facilito los datos del Ministerio de Justicia: (...) “Solicita a V.I., teniendo por presentado este escrito y sus documentos adjuntos, los admita, y se acuerde informar y comunicar de conformidad con lo solicitado.” Segundo. El 22 de septiembre de 2021 tuvo entrada por remisión Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reclamación contra la ausencia de respuesta de la solicitud de información. Tercero. Con fecha 29 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante Consejo) dirige a la entidad reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 29 de septiembre de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva. Cuarto. El 8 de octubre de 2021 tiene entrada escrito de la entidad reclamada cuyo tenor literal es el siguiente en lo que ahora interesa y en el que se adjunta documentación relacionada con el expediente solicitado: “(…) Igualmente le informamos, que este centro no tiene constancia de haber emitido el certificado de prácticas la que hace referencia en su escrito, pero, como ya se le comunico en su día, dicho certificado pudo realizarse en virtud del informe remitido por el tutor externo y ser expedido por otro Centro, Servicio o Unidad de la Universidad de Granada. “También ponemos en su conocimiento nuevamente que las prácticas del máster en abogacía se gestionan conjuntamente por la Universidad, la Fundación de Estudios y Prácticas Jurídicas de Granada y el Coordinador de Prácticas del Máster en Abogacía de Granada a los que, en su caso, puede solicitarles la información sobre los tramites que se realizaron en su día así como la documentación que obra en sus expedientes.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. En virtud del artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 6 a) LTPA establece como principio básico el de transparencia, “en cuya virtud toda información pública es en principio accesible y solo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la ley”. Esto supone, pues, que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar en la Resolución 42/2016, de 22 de junio, entre otras muchas, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Y éste es asimismo el fundamento del que parte la Sentencia n.º 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Madrid, cuando argumenta lo siguiente: “Cabe citar el artículo 12 [de la LTAIBG], sobre el derecho de acceso a la información pública, que refiere que, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el art. 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. […] ”Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación. “Por tanto, el acceso a la información es la regla general, configurado de manera amplia, y los límites, la excepción.” Tercero. La reclamación que ahora hemos de resolver trae causa de una solicitud de información, dirigida a la Universidad de Granada, con la que la ahora reclamante recogía tres pretensiones claramente diferenciadas: “a) Me faciliten el expediente completo por el que una alumna sin Convenio firmado por mí y que fue requerida para que me lo diera tiene un certificado de haber realizado las prácticas emitido por ustedes (…) “b) Notifiquen de inmediato a la alumna [nombre y apellidos de tercera persona] de que no existe Convenio firmado y por tanto, el certificado emitido por ustedes es nulo hasta tanto exista ese Convenio firmado. “c) Notifiquen y comuniquen tales hechos al Ministerio de Justicia para que, tal y como indican, le otorguen un plazo de 10 días a la alumna para que alegue cuanto considere (...)” Cuarto. En lo que atañe a la primera pretensión transcrita en el anterior fundamento de obtener el expediente completo sobre las practicas realizadas por una determinada persona, según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No cabe albergar duda que la información solicitada cabe incardinarla en el concepto de “información pública” que ofrece el transcrito art. 2 LTPA. No habiendo sido alegada por la entidad reclamada ninguna limitación impeditiva del acceso, este Consejo no podría por menos que, de acuerdo con la regla general de acceso a la información citada, estimar la pretensión que la reclamante formulo ante la Universidad de Granada, referida en los antecedentes, y que resultó desestimada por resolución presunta. Debemos añadir en el asunto que nos ocupa, la entidad reclamada ha remitido a este Consejo el 8 de octubre de 2021, cierta información relativa a la solicitud planteada referente al e expediente completo sobre las practicas realizadas. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 91/2019, FJ 4º; 432/2018, FJ 3º; 420/2018, FJ 2º; 381/2018, FJ 3º y 368/2018, FJ 2º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos a la entidad reclamada a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. En consecuencia, la entidad reclamada a de ofrecer a la entidad reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener y que no estuvieran relacionados con el objeto de la solicitud, según el artículo 15.4 LTBG (número de documento nacional de identidad o de la seguridad social, teléfono, dirección particular, etc.). Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y, en el hipotético caso de que carezca total o parcialmente de la misma, deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona solicitante. Quinto. En cualquier caso, a pesar de lo dispuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, concurre en el presente caso una circunstancia que impide que este Consejo pueda ahora resolver directamente el fondo del asunto e inste ya a la entidad reclamada a que proporcione la información solicitada. En efecto, tras examinar el expediente, se ha podido comprobar que no consta la concesión del trámite de alegaciones a los terceros afectados. Efectivamente, y a la vista del contenido del expediente, la información solicitada contiene datos personales de una tercera personal, además de otros datos que pudieran afectar a sus derechos o intereses legítimos. Y es que además del derecho a la protección de los datos de carácter personal, el artículo 15.3 LTBG contempla que en la ponderación se valoren otros “derechos de los afectados” antes de acordar el acceso. Por consiguiente, para poder constatar la eventual existencia de esos otros derechos y, en su caso, acordar la limitación del acceso con base en los mismos, la entidad reclamada debió proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 19.3 LTBG, que dice así: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. En consecuencia, considerando que queda perfectamente identificado para la entidad reclamada la tercera persona que puede resultar afectado por la información solicitada, y no constando a este Consejo que se haya concedido dicho trámite, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que el entidad reclamada conceda el trámite de alegaciones previsto en el mencionado art. 19.3 LTBG, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente. La entidad reclamada deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTBG. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Sexto. Este Consejo debe realizar una apreciación sobre las alegaciones presentadas por la entidad reclamada sobre su desconocimiento sobre el servicio o centro de la Universidad de Granada que pudiera haber expedido el certificado, así como de la posibilidad de que otras entidades pudieran poseer parte de la información solicitada. Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, el solicitante dirigió su solicitud al Centro de Promoción de Empleo y Prácticas de la Universidad de Granada. Este Centro, según se desprende de la información publicada en la página web de la Universidad, depende de la Vicerectorado de Estudiantes y Empleabilidad, sin que conste que el Centro sea una entidad con personalidad jurídica propia dependiente de la Universidad. Suponemos por tanto que se trata de una forma de organización interna de la propia Universidad, dado que no consta en el listado de entidades dependientes de la Universidad. Dado que la entidad competente para resolver la solicitud de información es la Universidad de Granada, sin perjuicio de qué departamento u otra forma de organización interna posea la información solicitada, la entidad reclamada no puede escudarse en esta circunstancia para no informar claramente sobre la no tenencia de la información solicitada. Esto es, en la respuesta que finalmente se proporcione al reclamante se deberá especificar, en su caso, que la información solicitada no obra en poder de la Universidad, sin perjuicio de que el órgano o departamento que resuelva el procedimiento haga las comprobaciones que correspondan para verificar esta circunstancia en el marco de la organización interna de la Universidad. De otro modo, cualquier solicitante de información estaría obligado a conocer en profundidad la estructura interna de cada organización para poder dirigir correctamente la petición, esfuerzo que resultaría contrario a los principios de transparencia y de acceso a la información pública previsto en el artículo 6 LTPA, y que parece necesario a la vista del desconocimiento expresado por el propio Centro sobre el departamento que puede emitir el informe a la vista de la respuesta ofrecida en la fase de alegaciones. Y respecto a la segunda de las consideraciones, en el caso de que el Centro considerara que la información solicitada obra o pudiera obrar en poder de otro sujeto obligado por la LTPA, deberá aplicar el contenido del artículo 19.1 LTBG o del artículo 18.1. d) y 18.2, respectivamente, circunstancia que deberá igualmente tener en cuenta en la respuesta que finalmente se ofrezca. Séptimo. Respecto a las pretensiones de “[N]otifiquen de inmediato a la alumna [nombre y apellidos de tercera persona] de que no existe Convenio firmado y por tanto, el certificado emitido por ustedes es nulo hasta tanto exista ese Convenio firmado; y (...) Notifiquen y comuniquen tales hechos al Ministerio de Justicia para que, tal y como indican, le otorguen un plazo de 10 días a la alumna para que alegue cuanto considere (…).”, a la vista del concepto de información publica, es indudable que la pretensión del reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito art. 2 a) LTPA-, sino que éste adopte una específica actuación por parte de la entidad reclamada (notificar y comunicar). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA. En efecto, con la misma no se pretende tener acceso a una determinada documentación o a un concreto contenido que previamente obre en poder de la entidad reclamada, sino que se realice unas actuaciones por parte de la entidad reclamada. Por consiguiente, este Consejo no puede sino declarar la inadmisión de estas pretensiones. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX, en representación de Grupo Legalejo 16, S.L., contra el Centro de Promoción de Empleo y Practicas de la Universidad de Granada, sin perjuicio de lo que se indica a continuación. Segundo. Inadmitir las pretensiones contenidas en el Fundamento Jurídico Séptimo. Tercero. Instar al Centro de Promoción de Empleo y Practicas de la Universidad de Granada a que proceda a la retroacción del procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas en los términos indicados en el Fundamento Jurídico Quinto. Cuarto. Instar al Centro de Promoción de Empleo y Practicas de la Universidad de Granada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.