Grupo Legalejo 16, S.L. solicitó a la Universidad de Granada el expediente de prácticas de una alumna y la nulidad de su certificado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: admite el acceso a la información, pero ordena retrotraer el proceso para dar traslado a la alumna afectada y desestima las peticiones de notificación administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación debe ser motivada, razonada y restrictiva según el denominado 'test de daño'.
2
La solicitud de expedientes de prácticas se encuadra en el concepto de información pública, ya que son documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de la entidad.
3
Es preceptivo conceder el trámite de alegaciones a terceros identificados cuando la información solicitada pueda afectar a sus derechos o intereses legítimos, conforme al art. 19.3 LTBG.
4
La organización interna de la Administración no puede ser una barrera para el ciudadano; la entidad debe verificar la existencia de la información en sus distintos departamentos antes de denegar el acceso.
5
Las solicitudes que requieran que la Administración realice actuaciones administrativas (como notificar nulidades a terceros) son inadmisibles por quedar fuera del ámbito objetivo de la legislación de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 811/2021, de 3 de diciembre
2 y 24 LTPA; 19.3 LTBG
Artículos:
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, en representación de Grupo Legalejo
16, S.L., contra el Centro de Promoción de Empleo y Practicas de la
Universidad de Granada, por denegación de información publica.
Reclamación: 581/2021
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 27 de julio de 2021, una solicitud
dirigida al Centro de Promoción de Empleo y Prácticas de la Universidad de Granada con el
siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa:
“ (se incluyen antecedentes que contextualizan la petición de información)”
“Por los hechos e irregularidades aquí cometidas (incluso con la preocupación de que se
haya cometido un delito), les requiero para que de forma urgente:
“a) Me faciliten el expediente completo por el que una alumna sin Convenio firmado por mí
y que fue requerida para que me lo diera tiene un certificado de haber realizado las
prácticas emitido por ustedes. Mis datos para cualquier comunicación son: [correo
electrónico, teléfono y dirección del representante de la reclamante].
“b) Notifiquen de inmediato a la alumna [nombre y apellidos de tercera persona] de que no
existe Convenio firmado y por tanto, el certificado emitido por ustedes es nulo hasta tanto
exista ese Convenio firmado.
“c) Notifiquen y comuniquen tales hechos al Ministerio de Justicia para que, tal y como
indican, le otorguen un plazo de 10 días a la alumna para que alegue cuanto considere. Les
facilito los datos del Ministerio de Justicia:
(...)
“Solicita a V.I., teniendo por presentado este escrito y sus documentos adjuntos, los admita,
y se acuerde informar y comunicar de conformidad con lo solicitado.”
Segundo. El 22 de septiembre de 2021 tuvo entrada por remisión Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno reclamación contra la ausencia de respuesta de la solicitud de información.
Tercero. Con fecha 29 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante Consejo) dirige a la entidad reclamante comunicación de
inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la
entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 29 de septiembre de 2021
a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva.
Cuarto. El 8 de octubre de 2021 tiene entrada escrito de la entidad reclamada cuyo tenor
literal es el siguiente en lo que ahora interesa y en el que se adjunta documentación
relacionada con el expediente solicitado:
“(…) Igualmente le informamos, que este centro no tiene constancia de haber emitido el
certificado de prácticas la que hace referencia en su escrito, pero, como ya se le comunico
en su día, dicho certificado pudo realizarse en virtud del informe remitido por el tutor
externo y ser expedido por otro Centro, Servicio o Unidad de la Universidad de Granada.
“También ponemos en su conocimiento nuevamente que las prácticas del máster en
abogacía se gestionan conjuntamente por la Universidad, la Fundación de Estudios y
Prácticas Jurídicas de Granada y el Coordinador de Prácticas del Máster en Abogacía de
Granada a los que, en su caso, puede solicitarles la información sobre los tramites que se
realizaron en su día así como la documentación que obra en sus expedientes.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. En virtud del artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 6 a) LTPA establece como principio básico el de transparencia, “en cuya virtud toda
información pública es en principio accesible y solo puede ser retenida para proteger otros derechos
e intereses legítimos de acuerdo con la ley”. Esto supone, pues, que rige una regla general de
acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha
limitación.
Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar en la Resolución 42/2016, de 22 de junio,
entre otras muchas, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la
siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume,
pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y
‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal
suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía.
[…] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la
solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Y éste es asimismo el fundamento del que parte la Sentencia n.º 85/2016, de 14 de junio de
2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Madrid, cuando
argumenta lo siguiente:
“Cabe citar el artículo 12 [de la LTAIBG], sobre el derecho de acceso a la información
pública, que refiere que, todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública, en los términos previstos en el art. 105 b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley. […] ”Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la
reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han
de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor
del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a
determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar
con la limitación.
“Por tanto, el acceso a la información es la regla general, configurado de manera amplia, y
los límites, la excepción.”
Tercero. La reclamación que ahora hemos de resolver trae causa de una solicitud de
información, dirigida a la Universidad de Granada, con la que la ahora reclamante recogía tres
pretensiones claramente diferenciadas:
“a) Me faciliten el expediente completo por el que una alumna sin Convenio
firmado por mí y que fue requerida para que me lo diera tiene un certificado de
haber realizado las prácticas emitido por ustedes (…)
“b) Notifiquen de inmediato a la alumna [nombre y apellidos de tercera persona] de
que no existe Convenio firmado y por tanto, el certificado emitido por ustedes es
nulo hasta tanto exista ese Convenio firmado.
“c) Notifiquen y comuniquen tales hechos al Ministerio de Justicia para que, tal y como
indican, le otorguen un plazo de 10 días a la alumna para que alegue cuanto
considere (...)”
Cuarto. En lo que atañe a la primera pretensión transcrita en el anterior fundamento de
obtener el expediente completo sobre las practicas realizadas por una determinada persona,
según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la
legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No cabe albergar duda
que la información solicitada cabe incardinarla en el concepto de “información pública” que
ofrece el transcrito art. 2 LTPA.
No habiendo sido alegada por la entidad reclamada ninguna limitación impeditiva del acceso,
este Consejo no podría por menos que, de acuerdo con la regla general de acceso a la
información citada, estimar la pretensión que la reclamante formulo ante la Universidad de
Granada, referida en los antecedentes, y que resultó desestimada por resolución presunta.
Debemos añadir en el asunto que nos ocupa, la entidad reclamada ha remitido a este Consejo
el 8 de octubre de 2021, cierta información relativa a la solicitud planteada referente al e
expediente completo sobre las practicas realizadas. Sucede, sin embargo, que es a la propia
persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya
ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la
información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de
derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este
Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar
por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en
la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por
todas, las Resoluciones 91/2019, FJ 4º; 432/2018, FJ 3º; 420/2018, FJ 2º; 381/2018, FJ 3º y
368/2018, FJ 2º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos a la entidad reclamada a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.
En consecuencia, la entidad reclamada a de ofrecer a la entidad reclamante la información
objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener y que
no estuvieran relacionados con el objeto de la solicitud, según el artículo 15.4 LTBG (número
de documento nacional de identidad o de la seguridad social, teléfono, dirección particular,
etc.).
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a
lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya
suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la
solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación
pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la
persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y, en el hipotético caso de que carezca total o parcialmente de la misma, deberá transmitir
expresamente esta circunstancia a la persona solicitante.
Quinto. En cualquier caso, a pesar de lo dispuesto en los fundamentos jurídicos anteriores,
concurre en el presente caso una circunstancia que impide que este Consejo pueda ahora
resolver directamente el fondo del asunto e inste ya a la entidad reclamada a que proporcione
la información solicitada. En efecto, tras examinar el expediente, se ha podido comprobar que
no consta la concesión del trámite de alegaciones a los terceros afectados.
Efectivamente, y a la vista del contenido del expediente, la información solicitada contiene
datos personales de una tercera personal, además de otros datos que pudieran afectar a sus
derechos o intereses legítimos. Y es que además del derecho a la protección de los datos de
carácter personal, el artículo 15.3 LTBG contempla que en la ponderación se valoren otros
“derechos de los afectados” antes de acordar el acceso. Por consiguiente, para poder constatar
la eventual existencia de esos otros derechos y, en su caso, acordar la limitación del acceso
con base en los mismos, la entidad reclamada debió proceder conforme a lo dispuesto en el
artículo 19.3 LTBG, que dice así: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o
intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta
circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan
recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
En consecuencia, considerando que queda perfectamente identificado para la entidad
reclamada la tercera persona que puede resultar afectado por la información solicitada, y no
constando a este Consejo que se haya concedido dicho trámite, procede retrotraer el
procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que el entidad reclamada
conceda el trámite de alegaciones previsto en el mencionado art. 19.3 LTBG, debiendo
informar a la persona solicitante de esta circunstancia. Y tras lo cual se continúe el
procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente.
La entidad reclamada deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo
de diez días desde la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el procedimiento
en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación,
contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión
del plazo derivada del artículo 19.3 LTBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento podrá ser reclamada potestativamente
ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en
aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las Administraciones públicas.
Sexto. Este Consejo debe realizar una apreciación sobre las alegaciones presentadas por la
entidad reclamada sobre su desconocimiento sobre el servicio o centro de la Universidad de
Granada que pudiera haber expedido el certificado, así como de la posibilidad de que otras
entidades pudieran poseer parte de la información solicitada.
Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, el solicitante dirigió su solicitud al Centro
de Promoción de Empleo y Prácticas de la Universidad de Granada. Este Centro, según se
desprende de la información publicada en la página web de la Universidad, depende de la
Vicerectorado de Estudiantes y Empleabilidad, sin que conste que el Centro sea una entidad
con personalidad jurídica propia dependiente de la Universidad. Suponemos por tanto que se
trata de una forma de organización interna de la propia Universidad, dado que no consta en el
listado de entidades dependientes de la Universidad.
Dado que la entidad competente para resolver la solicitud de información es la Universidad de
Granada, sin perjuicio de qué departamento u otra forma de organización interna posea la
información solicitada, la entidad reclamada no puede escudarse en esta circunstancia para
no informar claramente sobre la no tenencia de la información solicitada. Esto es, en la
respuesta que finalmente se proporcione al reclamante se deberá especificar, en su caso, que
la información solicitada no obra en poder de la Universidad, sin perjuicio de que el órgano o
departamento que resuelva el procedimiento haga las comprobaciones que correspondan
para verificar esta circunstancia en el marco de la organización interna de la Universidad. De
otro modo, cualquier solicitante de información estaría obligado a conocer en profundidad la
estructura interna de cada organización para poder dirigir correctamente la petición, esfuerzo
que resultaría contrario a los principios de transparencia y de acceso a la información pública
previsto en el artículo 6 LTPA, y que parece necesario a la vista del desconocimiento expresado
por el propio Centro sobre el departamento que puede emitir el informe a la vista de la
respuesta ofrecida en la fase de alegaciones.
Y respecto a la segunda de las consideraciones, en el caso de que el Centro considerara que la
información solicitada obra o pudiera obrar en poder de otro sujeto obligado por la LTPA,
deberá aplicar el contenido del artículo 19.1 LTBG o del artículo 18.1. d) y 18.2,
respectivamente, circunstancia que deberá igualmente tener en cuenta en la respuesta que
finalmente se ofrezca.
Séptimo. Respecto a las pretensiones de “[N]otifiquen de inmediato a la alumna [nombre y
apellidos de tercera persona] de que no existe Convenio firmado y por tanto, el certificado emitido
por ustedes es nulo hasta tanto exista ese Convenio firmado; y (...) Notifiquen y comuniquen tales
hechos al Ministerio de Justicia para que, tal y como indican, le otorguen un plazo de 10 días a la
alumna para que alegue cuanto considere (…).”, a la vista del concepto de información publica, es
indudable que la pretensión del reclamante resulta por completo ajena a esta noción de
“información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o
contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el
transcrito art. 2 a) LTPA-, sino que éste adopte una específica actuación por parte de la entidad
reclamada (notificar y comunicar). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia,
queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA.
En efecto, con la misma no se pretende tener acceso a una determinada documentación o
a un concreto contenido que previamente obre en poder de la entidad reclamada, sino
que se realice unas actuaciones por parte de la entidad reclamada.
Por consiguiente, este Consejo no puede sino declarar la inadmisión de estas pretensiones.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX, en representación de
Grupo Legalejo 16, S.L., contra el Centro de Promoción de Empleo y Practicas de la
Universidad de Granada, sin perjuicio de lo que se indica a continuación.
Segundo. Inadmitir las pretensiones contenidas en el Fundamento Jurídico Séptimo.
Tercero. Instar al Centro de Promoción de Empleo y Practicas de la Universidad de
Granada a que proceda a la retroacción del procedimiento al trámite de alegaciones a
terceras personas en los términos indicados en el Fundamento Jurídico Quinto.
Cuarto. Instar al Centro de Promoción de Empleo y Practicas de la Universidad de Granada
a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le
notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado
de las notificaciones practicadas.