Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Colmenar (Málaga) documentación sobre la labor de un abogado externo contratado para negociar convenios colectivos. Tras alegar el solicitante que la respuesta era insuficiente, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse facilitado la información existente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
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El concepto de información pública presupone la existencia real y efectiva de un documento en poder del sujeto obligado elaborado en el ejercicio de sus funciones.
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El organismo de transparencia no tiene competencia para revisar si una información debería existir o injuiciar la corrección jurídica de su inexistencia.
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Las presuntas irregularidades o deficiencias en la información proporcionada deben canalizarse a través de la vía administrativa o jurisdiccional competente, no mediante la vía de la transparencia.
5
Se recuerda al Ayuntamiento la obligatoriedad de respetar los plazos máximos de respuesta para no cuestionar la efectividad del derecho de acceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 810/2021, de 3 de diciembre
Artículos: 2 y 24 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Colmenar
(Málaga), por denegación de información publica.
Reclamación: 122/2021
ANTECEDENTES
Primero. La persona interesada presentó, el 30 de diciembre de 2020, la siguiente solicitud
de información dirigida al Ayuntamiento de Colmenar (Málaga), con el siguiente contenido,
en lo que ahora interesa .
“ (…) Que la Junta de Gobierno Local, en sesión ordinaria, celebrada el día 23 de Marzo de
2.017, acordó la contratación del servicio de asistencia jurídica en materia laboral, al objeto
del proceso de negociación del Convenio Colectivo Laboral, Acuerdo Marco Funcionarios y
R.P.T./V.P.T., por el plazo de 10 meses contados desde el 1 de Abril de 2.017 al 1 de Febrero
de 2.018, por importe de 15.000,00 € más 3.150,00 € correspondientes al 21% del I.V.A.,
acordándose para ello la contratación del abogado externo [nombre de tercera persona],
mediante la adjudicación de contrato menor.
“Que una vez finalizado dicho contrato, y a la vista de la labor llevada a cabo por el citado
abogado, se puede comprobar que el convenio colectivo para personal laboral y
funcionarial, aprobado conjuntamente, y que sigue vigente actualmente, es el aprobado por
Comisión de Hacienda el 1 de Abril de 2.008 así como la R.P.T. es la aprobada sólo
inicialmente por Pleno Ordinario de 21 de Junio 2.005.
“SOLICITO:
“El acceso y copia autenticada de la documentación que deberán constar en los archivos
municipales, entre otros:
“Certificación de los trabajos efectuados, informes, consultas realizadas, actas de reuniones
y/o Mesas de negociación y cualquier otra documentación al respecto de la labor efectuada
por dicho abogado, pues a fecha de hoy, el convenio colectivo que sigue vigente es el
aprobado por Comisión de Hacienda el 1 de Abril de 2.008 y la R.P.T. es la aprobada sólo
inicialmente el 21 de Junio de 2.005, sin más trámites”.
Segundo. El 29 de enero de 2021 el Alcalde-Presidente responde a la solicitud de
información pública (expediente 8/2021), remitiendo un informe emitido por el tercero, “en
el que desglosan las actuaciones realizadas durante la vigencia del contrato adjudicado por este
Ayuntamiento, puntualizando al mismo tiempo las fechas de las reuniones mantenidas tanto
con el Equipo de Gobierno como con los Representantes Sindicales de los trabajadores
municipales”. Consta en el expediente la recepción de dicho escrito por comparecencia en
sede electrónica de la persona interesada con fecha 1 de febrero de 2021.
Se acompaña el informe elaborado por el tercero.
Tercero. El 11 de febrero de 2021 tuvo entrada en el Consejo reclamación de la persona
interesada ante la respuesta del Ayuntamiento, manifestando que únicamente se ha dado
acceso al documento indicado en el antecedente anterior, reclamando la puesta a disposición
del resto de documentación solicitada y denunciando la falta de motivación de la respuesta y la
de inclusión de un pie de recurso.
Cuarto. Con fecha 4 de marzo de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe
y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 5 de marzo de 2021 a la
Unidad de Transparencia respectiva.
Quinto. El 16 de marzo de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento
reclamado remitiendo expediente de resolución de la solicitud de información y comunicando,
en lo que ahora interesa,lo siguiente:
“[…] este Ayuntamiento de Colmenar ha procedido a consultar la documentación que obra al
respecto de lo indicado por el trabajador, así como consultado con el citado abogado, D.
[nombre de tercera persona], quien emitió un informe sobre su labor efectuada en el periodo
que se cita en la documentación que obra en poder de ese Organismo, facilitada por el
trabajador municipal, y en consecuencia, se indica que:
“No constan en este Ayuntamiento de Colmenar documentos de citaciones ni convocatorias a
reuniones y/o mesas de negociación, ya que las mismas se hacían de forma verbal entre los
representantes del personal, bien al finalizar alguna de las reuniones o bien por teléfono.
“No constan tampoco en este Ayuntamiento de Colmenar documentos de actas firmadas, ya
que tras las reuniones, éstas se elaboraban para llevarse a la siguiente reunión convocada pero
no llegaron a firmase en ningún momento por los asistentes.
“La documentación entregada al trabajador municipal, D. [nombre de la persona interesada],
mediante oficio remitido por este Ayuntamiento de Colmenar con fecha 29 de Enero de 2021 y
número de registro de salida 2021-S-RE-24, constando recepción de la notificación por el
interesado el día 1 de febrero de 2021, es únicamente la que consta en esta Administración
Local al respecto de la petición formulada por el solicitante de información, documento emitido
por el abogado D. [nombre de tercera persona], que se les adjunta igualmente a pesar de que
éste ya obra en poder de ese Organismo”.
Sexto. Con fecha 9 de abril de 2021 este Consejo requiere al Ayuntamiento la acreditación de
la notificación al interesado de la respuesta remitida, que es remitida al Consejo el 15 de abril
de 2021.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. Entre la documentación aportada por el Ayuntamiento reclamado a este Consejo
consta la acreditación de las notificaciones practicadas a la persona interesada de las
respuestas ofrecidas a su petición de información (29/1/2021 y 12/4/2021), sin que la persona
reclamante haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la
respuesta proporcionada. Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha
sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información
prevista en la LTPA, este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del
procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida a la persona solicitante fue
notificada fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información
pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los
plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En
primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las
responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de
aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la
normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la
información.
Cuarto. Este Consejo debe aclarar, a la vista de la respuesta ofrecida por el Ayuntamiento el
12/4/2021, que el concepto de “información pública” descrito en el artículo 2 a) LTPA exige que
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su soporte o formato, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades” incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley, “y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Así pues, el concepto legal de
“información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general
de acceso que vertebra la misma, presupone y “exige la existencia real y efectiva de un contenido
o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que
tiene encomendadas”; por lo que procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a
documentos o contenidos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que
dicha inexistencia pueda merecer al reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018,
FJ 2º). En consecuencia, este Consejo viene sosteniendo que no le corresponde revisar si una
determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual
carencia de la misma (así, por ejemplo, Resoluciones 84/2016, FJ 2º; 101/2016, FJ 3º, 107/2016,
FJ 3º y 115/2016, FJ 5º). Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017, de 7 de
diciembre:
“[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente
la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y
hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte
competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo
contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal
frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la
persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la
finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.”
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXX contra el Ayuntamiento de Colmenar (Málaga), al haber puesto a disposición la
información solicitada durante la tramitación del procedimiento.