La Asociación Observatorio Ciudadano Municipal de Sanlúcar la Mayor solicitó al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor la consideración y estudio de una propuesta de reglamento de Participación Ciudadana. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque lo solicitado no constituye "información pública", sino una petición de actuación administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (art. 2 a LTPA).
2
La solicitud no busca acceder a documentos preexistentes en el órgano reclamado, sino que este adopte una decisión específica sobre un reglamento elaborado por la propia entidad reclamante.
3
La pretensión de que la administración formule propuestas, enmiendas o estudie un texto externo queda fuera del ámbito objetivo de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía.
Texto completo
RESOLUCIÓN 806/2021, de 3 de diciembre
Artículos: 2 y 24 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación Observatorio Ciudadano
Municipal de Sanlúcar la Mayor, representada por XXX, contra el
Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla), por denegación de
información pública
Reclamación: 86/2021
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presento, el 28 de abril de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) con el
siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa:
“Se adjunta propuesta de reglamento de Participación Ciudadana, elaborado por el
Observatorio Ciudadano Municipal de Sanlúcar la Mayor al amparo de los establecido en la
Ley de Participación Ciudadana de Andalucía 7/2017 de 27 de diciembre, que ha sido
igualmente presentado en las redes sociales del municipio para la aportación de otras
propuestas, modificaciones o enmiendas hasta finales de mayo 20 para su incorporación y
requerir al pleno su consideración.
“Es por ello que le rogamos su participación y propuestas o enmiendas que consideren
igualmente soliciten a la secretaria su estudio a los efectos de que todo su articulado este
dentro de la ley y podamos tener dicho reglamento aprobado antes de finalizar el 2020 y
operativo a partir de 2021.”
(...)
Segundo. El 27 de enero de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta
de la solicitud de información.
Tercero. Con fecha 12 de febrero de 2021, el Consejo dirige a la entidad reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo
día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico
de fecha 16 de febrero de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente)
respectiva.
Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento reclamado a la
documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información por parte del
Ayuntamiento reclamado a la interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo
pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las
contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información
pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma
restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los
efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el
artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, en la solicitud de información de 28 de abril de 2020 ut supra transcrita, la entidad
reclamante solicita la “Se adjunta propuesta de reglamento de Participación Ciudadana, elaborado
por el Observatorio Ciudadano Municipal de Sanlúcar la Mayor (…) para su incorporación y requerir
al pleno su consideración...”. Para mas adelante añadir “le rogamos su participación y propuestas
o enmiendas que consideren igualmente soliciten a la secretaria su estudio...”
A la vista de la anterior definición, es indudable que la pretensión del reclamante resulta por
completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se
persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder del órgano
reclamado -como exige el transcrito art. 2 a) LTPA-, sino que éste adopte una específica
decisión (la consideración de un reglamento elaborado por la entidad reclamante, incluyendo
la formulación de propuestas y enmiendas al mismo). Se nos plantea, pues, una cuestión que,
con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente.
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por la Asociación Observatorio Ciudadano
Municipal de Sanlúcar la Mayor, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la
Mayor (Sevilla), por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública
previsto en el artículo 2 a) LTPA.