Inadmitida 03/12/2021 · 584 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor por solicitud de trámite administrativo no constitutiva de acceso a información pública

La Asociación Observatorio Ciudadano Municipal de Sanlúcar la Mayor solicitó al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor la consideración y estudio de una propuesta de reglamento de Participación Ciudadana. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque lo solicitado no constituye "información pública", sino una petición de actuación administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (art. 2 a LTPA).
2 La solicitud no busca acceder a documentos preexistentes en el órgano reclamado, sino que este adopte una decisión específica sobre un reglamento elaborado por la propia entidad reclamante.
3 La pretensión de que la administración formule propuestas, enmiendas o estudie un texto externo queda fuera del ámbito objetivo de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía.

Texto completo

RESOLUCIÓN 806/2021, de 3 de diciembre Artículos: 2 y 24 LTPA. Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación Observatorio Ciudadano Municipal de Sanlúcar la Mayor, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla), por denegación de información pública Reclamación: 86/2021 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presento, el 28 de abril de 2020, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) con el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa: “Se adjunta propuesta de reglamento de Participación Ciudadana, elaborado por el Observatorio Ciudadano Municipal de Sanlúcar la Mayor al amparo de los establecido en la Ley de Participación Ciudadana de Andalucía 7/2017 de 27 de diciembre, que ha sido igualmente presentado en las redes sociales del municipio para la aportación de otras propuestas, modificaciones o enmiendas hasta finales de mayo 20 para su incorporación y requerir al pleno su consideración. “Es por ello que le rogamos su participación y propuestas o enmiendas que consideren igualmente soliciten a la secretaria su estudio a los efectos de que todo su articulado este dentro de la ley y podamos tener dicho reglamento aprobado antes de finalizar el 2020 y operativo a partir de 2021.” (...) Segundo. El 27 de enero de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta de la solicitud de información. Tercero. Con fecha 12 de febrero de 2021, el Consejo dirige a la entidad reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 16 de febrero de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento reclamado a la documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información por parte del Ayuntamiento reclamado a la interesada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, en la solicitud de información de 28 de abril de 2020 ut supra transcrita, la entidad reclamante solicita la “Se adjunta propuesta de reglamento de Participación Ciudadana, elaborado por el Observatorio Ciudadano Municipal de Sanlúcar la Mayor (…) para su incorporación y requerir al pleno su consideración...”. Para mas adelante añadir “le rogamos su participación y propuestas o enmiendas que consideren igualmente soliciten a la secretaria su estudio...” A la vista de la anterior definición, es indudable que la pretensión del reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder del órgano reclamado -como exige el transcrito art. 2 a) LTPA-, sino que éste adopte una específica decisión (la consideración de un reglamento elaborado por la entidad reclamante, incluyendo la formulación de propuestas y enmiendas al mismo). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente. RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por la Asociación Observatorio Ciudadano Municipal de Sanlúcar la Mayor, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla), por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.