Estimada 07/12/2021 · 437 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Las Gabias por denegación de información pública sobre animales de compañía

Se solicitó al Ayuntamiento de Las Gabias información sobre la actividad municipal relativa a animales de compañía mediante una encuesta. Ante la falta de respuesta completa, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a notificar las respuestas parciales y a facilitar el resto de la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe aplicarse de forma restrictiva y motivada.
2 Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite legal que justifique la denegación del acceso a la información.
3 La posibilidad de limitar el acceso no es una potestad discrecional, sino que requiere la concurrencia de un supuesto legalmente establecido y debidamente acreditado.
4 La información solicitada sobre la actuación municipal con animales de compañía constituye inequívocamente información pública según la LTPA.
5 La mera existencia de expedientes en soporte papel o la necesidad de consultar otras áreas internas no justifica la denegación del acceso a la información pública.

Texto completo

RESOLUCIÓN 817/2021, de 7 de diciembre Artículos: 2 y 24 LTPA. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Las Gabias (Granada), por denegación de información publica. Reclamación: 107/2021 ANTECEDENTES Primero. La persona interesada presentó, el 26 de septiembre de 2020, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Las Gabias (Granada): “EXPONE: “Que estoy realizando un estudio sobre la actividad de los ayuntamientos en relación con los animales de compañía (…). “Para facilitar la búsqueda de datos he elaborado una encuesta con el fin de que se puedan contestar las preguntas. No hay ninguna pregunta que afecte a datos de carácter personal protegidos por la Ley de protección de datos. (...) “SOLICITO al alcalde del Ayuntamiento de Las Gabias: Se aporta a la solicitud de información la encuesta mencionada. Segundo. La persona interesada reitera, el 21 de noviembre de 2020, la solicitud de información. Tercero. El 25 de enero de 2021 tuvo entrada en el Consejo reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Cuarto. Con fecha 23 de febrero de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 23 de febrero de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva. Quinto. El 10 de marzo de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento reclamado remitiendo expediente de resolución de la solicitud de información y comunicando que “con fecha 03/02/2021 [sic] se procedió a remitir por este Ayuntamiento, encuesta cumplimentada vía correo electrónico conforme a la solicitud presentada por el interesado [nombre de la persona interesada]. Que así mismo, […], esta Entidad Local, está actualizando el Registro Municipal de animales de compañía”. Se aportan los correos electrónicos remitidos a la persona interesada, siendo el contenido del siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa: “[...] “To [nombre de la persona interesada] [correo electrónico de la persona interesada] on 2021-03~08 12:23 “Detalles Sólo texto “Buenos días [nombre de la persona interesada], los datos sobre las preguntas 12, 14 los he de solicitar al área de intervención. “La pregunta 18 la mayoría de las quejas han sido vía teléfono y no hay un registro que contabilice las llamadas. “La 19 tendría que consultar los expedientes ya que la mayoría de ellos están en papel. “En cuanto a la 20 y 21 como bien sabe, la ley a la que alude no es la Ley de protección de animales de la comunidad autónoma andaluza, pero igualmente tendría que consultar los expedientes ya que están en papel y no hay un registro actualizado de esas fechas y tampoco por procedimientos. “un saludo “El 2021~03-03 08:10, [correo electrónico del Ayuntamiento] escribió: “Buenos días, si ya he visto que la Ley a la que alude en el enunciado de las preguntas 20 y 21 no es la de la comunidad andaluza, en cuanto a la número 12 el acuerdo con la protectora ha cumplido y se esta elaborando un nuevo acuerdo o lo que proceda, en cuanto a la pregunta 15 no hay datos, 16 Ninguno, 17 no, 18 no hay datos, 19 unas 10 en los tres años que nos consten en el área de medio ambiente, 20 y 21 no hay datos y 25 es una empresa externa no personal municipal. “Un saludo “El 2021-03-02 18:31, [nombre de la persona interesada] escribió: “Buenas tardes. Le agradezco su correo y las respuestas en la encuesta. “No obstante hay algunas preguntas que han quedado sin contestar, por ejemplo la número 12, sobre el tipo de acuerdo con la entidad protectora y el importe anual del mismo. Entiendo que en la pregunta 14, es con la misma protectora. “Sobre las preguntas 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 25 no hay ninguna respuesta, le quedaría muy agradecido si las contestara. “Sobre la preguntas 20 y 21 hay un error en el enunciado. La ley a la que quiere referirse es la de la Junta de Andalucía y no la de la Comunidad de Madrid. “Quedo en espera de su respuesta. “saludos cordiales. “El mar, 2 mar 2021 a las 8:33, <[correo electrónico del Ayuntamiento] > escribió: “Buenos días, adjunto encuesta. “[...]” No consta acuse de recibo de los dos últimos correos por parte de la persona interesada ni que se le haya remitido posteriormente el resto de la información solicitada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Tercero. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era conocer determinados datos relativos a la actuación del Ayuntamiento con relación a los animales de compañía. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Y así lo entendió el Ayuntamiento reclamado que indica que le ha ofrecido, el 2 de marzo de 2021, parte de la información al interesado. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a disposición al reclamante del correo emitido explicando la situación en la que se encuentra la respuesta al resto de preguntas cuyo acceso está pendiente de conceder. Por ello, aun constando la respuesta remitida a la persona interesada el 8 de marzo de 2021 exponiendo la situación del resto de información solicitada, pero no constando que fuese notificada a la persona solicitante, este Consejo debe estimar la reclamación en el sentido de que se ha de notificar la respuesta ofrecida en relación a la situación del expediente derivado de la solicitud. Cuarto. Por otro lado, de los correos remitidos por el Ayuntamiento como respuesta a la persona interesada, se infiere que no se remiten todos los datos requeridos pues se está a la espera de solicitar al área de intervención la información de las preguntas 12 y 14, y, en relación a la información solicitada en las cuestiones 19, 20 y 21, tendrían que “consultar Ios expedientes ya que están en papel”. Pues bien, considerando que el resto de la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, y no habiendo alegado el Ayuntamiento reclamado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no puede sino estimar la reclamación de conformidad con la regla general de acceso a la información pública a la que aludimos supra en el anterior fundamento jurídico. En consecuencia, el Ayuntamiento de Las Gabias ha de ofrecer a la persona reclamante el resto de la información objeto de su solicitud y si la información solicitada no existiera, el Ayuntamiento deberá indicar expresamente esta circunstancia en la respuesta. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Las Gabias (Granada) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Las Gabias (Granada) a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta Resolución, notifique la respuesta ofrecida el 8 de marzo de 2021 poniendo por tanto la información concedida a disposición de la persona reclamante, según lo indicado en el Fundamento Jurídico Tercero. Tercero. Instar a dicho Ayuntamiento a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta Resolución, facilite a la persona reclamante la información solicitada, en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto. Cuarto. Instar a dicho Ayuntamiento a que remita a este Consejo, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.