Estimada parcialmente 07/12/2021 · 160 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo por denegación de acceso a índices de expedientes, informes jurídicos y licencias de ocupación

Se solicitó al Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo índices de expedientes de reagrupación familiar, informes jurídicos y licencias de primera ocupación. El interesado alegó falta de motivación, cobro indebido de tasas y exigencia de presencialidad. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los índices gratis y por vía electrónica, pero desestima el resto por inexistencia de los documentos.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica y es gratuito, por lo que el Ayuntamiento no puede imponer la presencialidad ni el pago de tasas por copias si no motiva la necesidad de cambiar el formato electrónico por papel.
2 El derecho de acceso a la información pública presupone la existencia real y efectiva de los documentos; no es competencia del Consejo de Transparencia valorar si la ausencia de un documento es correcta o irregular.
3 Las reclamaciones interpuestas antes de que transcurra el plazo legal de un mes para que la Administración responda deben ser inadmitidas por extemporáneas.
4 Cuando la información solicitada no obra en poder del sujeto interpelado, este debe remitir la solicitud al órgano competente para que sea este último quien responda directamente al solicitante.

Texto completo

RESOLUCIÓN 813/2021, de 7 de diciembre Artículos: 2 y 24 LTPA 19.1 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo (Cádiz), por denegación de información publica. Reclamación: 441/2021 ANTECEDENTES Primero. La persona reclamante presentó, el 30 de junio de 2021, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo (Cádiz): “Copia del índice de documentos de los últimos diez expedientes de reagrupación familiar, así como copia de los informes jurídicos y licencias de primera ocupación de los inmuebles afectados”. Segundo. El 15 de julio de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Tercero. El 16 de julio de 2021 se notifica a la persona interesada, por comparecencia en sede electrónica, el Decreto 2021/0482, de 16 de julio, del Ayuntamiento, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa: “Visto que los expedientes de reagrupación familiar, de conformidad con el Articulo 9.28 de la Ley 5/2010 de 11 de Junio, de Autonomía Local de Andalucía, esta Administración es competente para la acreditación de la adecuación de la vivienda condiciones de habitabilidad de la vivienda, no debiendo emitirse informes jurídicos por la administración local, no obrando por lo tanto en los expedientes. “De conformidad con lo establecido en los artículos 17.1 y 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y 21.1.s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, “RESUELVO “PRIMERO. Permitir el acceso parcial, a los indices de los expedientes tramitados en esta Administración previa omisión de la siguiente información, informes jurídicos, y licencias de primera ocupación. “SEGUNDO. Dar traslado de la solicitud presentada al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera, respecto de las licencias de primera ocupación solicitadas, las cuales no fueron tramitadas por esta Administración. “TERCERO. La expedición de copias están a su disposición en las Oficinas del Ayuntamiento, las mismas están sujetas a la ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA DE EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS que en su articulo 6 señala que la tarifa de las copias en blanco y negro son de 0,10 €. “Teniendo en cuenta que los contratos a los que el interesado solicita copia es un total de 7 caras, aprobar la liquidación de la tasa de expedición de documentos por importe de 0,70 €. Cuarto. Consta en el expediente el oficio de fecha 16 de julio de 2021 del Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo por el que solicita al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera que le remita las licencias de primera ocupación de cinco viviendas del municipio (calle XXX, calle XXX, calle XXX, calle XXX y calle XXX). Quinto. El 16 de julio de 2021 tuvo entrada en el Consejo nueva reclamación de la persona interesada ante la respuesta a la solicitud de información, que en lo que ahora interesa, establece: “Que en fecha 16 de julio recibe notificación de Decreto en el que al parecer se deniega el acceso a los informes jurídicos y licencias de primera ocupación, aunque no es comprensible del todo la resolución, permitiendo únicamente el índice de documentos de estos expedientes. “Que en el citado Decreto no se motiva en modo alguno la negativa ni se certifica que no existan. “Que además de ello se exige para el acceso a la información la asistencia presencial a las dependencias municipales y el abono de una tasa por expedición de documentos basada en una Ordenanza que no se adjunta, ni siquiera fecha de aprobación o publicación oficial, y que no ha podido localizar porque el citado Ayuntamiento pese a tener web municipal y sede electrónica en la dirección www.sanmartindeltesorillo.es incumple todos los principios de publicidad activa careciendo de portal con las Ordenanzas Municipales, miembros de la Corporación Municipal, perfiles, declaraciones de bienes, organigrama de la administración, etc. “Que por ello entiende que la resolución no cumple la Ley de Transparencia al no facilitar la información solicitada sin motivar su negativa ni certificar la no existencia de la misma, así como al exigir el pago de tasas y desplazamiento a sus dependencias cuando debería suministrarse de forma telemática del mismo modo que se ha notificado el Decreto resolviendo la solicitud. “Por lo cual presenta RECLAMACIÓN contra la citada resolución por los motivos expuestos en el último párrafo, así como DENUNCIA por el incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa del citado Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo en su página web que sólo contiene publicidad institucional sin la documentación obligatoria que debería constar”. Como consecuencia de este escrito, además del procedimiento para resolver esta reclamación, se inicia el procedimiento para la resolución de una denuncia por incumplimiento de obligaciones en materia de publicidad activa, que se tramita en este Consejo con el número 43/2021, cuya resolución se notificará a la persona denunciante. Sexto. Con fecha 21 de julio de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 21 de julio de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva. Séptimo. El 23 de julio de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento reclamado remitiendo copia de su expediente 468/2021 y comunicando el respeto a los plazos de resolución en el procedimiento. Octavo. El 17 de agosto de 2021 el Ayuntamiento de Jimena de la Frontera responde al Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo que “que no constan licencias de primera ocupación de los inmuebles indicados”. Noveno. El 5 de octubre de 2021 tiene entrada en el Consejo nuevo escrito de la persona interesada exponiendo lo siguiente: “Que en fecha 5 de octubre ha recibido notificación de oficio del Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo por el que resuelve mi petición de información pública correspondiente a la reclamación CP-441/2021 abierta ante este Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. “Que en su respuesta facilita cinco direcciones de inmuebles y certifica que no existe licencia de primera ocupación de los mismos, con lo que entiende se da por contestada la petición específica de las licencias de primera ocupación así como de los cinco expedientes restantes suponiendo que, aunque no se indica en el oficio, al ser un municipio reciente no existen más que cinco expedientes previos. “Que no obstante no se adjunta el índice de documentos de esos cinco expedientes, ni los informes jurídicos y técnicos correspondientes, anonimizando cuantos datos personales se requiera. “Que al tratarse probablemente de entre 10 y 20 páginas no supone gran esfuerzo para la administración facilitar esa documentación ni justifica en modo alguno su negativa, impidiendo conocer esta documentación pública. “Que por ello insiste en su reclamación contra el Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo al negarse a remitir parte de la información solicitada”. Décimo. Mediante Decreto 2021-0648, de 5 de octubre, el Ayuntamiento resuelve, en relación con la licencia de primera ocupación de determinadas viviendas (calle XXX, calle XXX, calle XXX, calle XXX, calle XXX, calle XXX), lo siguiente: “Denegar el acceso a la información descrita en los antecedentes, debido a los siguientes motivos, así mismo se adjunta el oficio del Ayuntamiento Jimena de la Frontera. De acuerdo con el oficio del Ayuntamiento de Jimena de la Frontera, por el cual, se nos hace saber que no constan licencias de primera ocupación de los inmuebles indicados. Así como, ningún de los emplazados presentó la documentación, ni alegaciones”. Undécimo. El 6 de octubre de 2021 tiene entrada en el Consejo nuevo escrito de la persona interesada comunicando lo siguiente: “Que en fecha 5 de octubre ha recibido una nueva notificación del Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo, esta vez con forma de Decreto, por el que deniega mi petición de información pública correspondiente a la reclamación CP-441/2021 abierta ante este Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. “Que en su respuesta, a diferencia del oficio anterior, facilita seis direcciones de inmuebles y certifica que no existe licencia de primera ocupación de los mismos, pero indica también que realizó 8 notificaciones a interesados. Por ello dado el cambio de cifras y la negativa a explicar razonadamente su resolución desconoce si existen más inmuebles pero no se quieren aportar. “En la solicitud inicial se pidió documentación sobre los últimos 10 expedientes, considerando razonable que no se aportaran tantos si no existían, pero de la documentación indicada por el Ayuntamiento (emplazamiento a terceros afectados) parece que sí existen más sólo que no se informa de ellos sin justificación. “Que el motivo de negar la documentación vuelve a ser que el Ayuntamiento de Jimena de la Frontera (diferente al reclamado) al parecer habría indicado que no existen licencias de primera ocupación, pero no justifica el motivo de negar los índices de los expedientes así como copia de los informes jurídicos y técnicos (que se solicitan para tramitar los expedientes). “Que por ello insiste en su reclamación contra el Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo al negarse a remitir parte de la información solicitada”. Duodécimo. El 13 de octubre de 2021 tiene entrada en el Ayuntamiento reclamado escrito de este Consejo trasladándole los nuevos escritos presentados por la persona interesada, para que alegue lo que a su derecho convenga, sin que hasta la fecha consten tales alegaciones. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. En primer lugar debemos hacer referencia a la existencia de dos escritos de reclamación interpuestos por la persona interesada con relación a la misma solicitud de información. Dicha solicitud de información se presenta en el Ayuntamiento el 30 de junio de 2021 y el día 15 de julio de 2021 tiene entrada en el Consejo el primero de los escritos de reclamación. Y como bien argumenta el Ayuntamiento en las alegaciones recibidas el 23 de julio de 2021, y así se desprende de la documentación obrante en el expediente, en el momento de presentar esta primera reclamación ante el Consejo aún no ha transcurrido el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, que el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) establece para notificar al solicitante la resolución concediendo o denegando el acceso. En consecuencia, al haberse interpuesto la reclamación con anterioridad al vencimiento del plazo para la resolución de aquélla, no procedería sino su inadmisión a trámite. Cuarto. Sin embargo, al día siguiente de presentar esta primera reclamación, el 16 de julio, la persona interesada recibe, por comparecencia en sede electrónica, la notificación del Decreto 2021/0482, de 16 de julio, del Ayuntamiento, por el que se da respuesta a su solicitud de información. Y ante esta respuesta interpone el segundo de los escritos de reclamación. Pues bien, la cuestión es dilucidar si la respuesta dada por el Ayuntamiento se atuvo a la inicial solicitud de información. Con la solicitud origen de la presente reclamación la persona interesada pretendía obtener “copia del índice de documentos de los últimos diez expedientes de reagrupación familiar, copia de los informes jurídicos y licencias de primera ocupación de los inmuebles afectados”. Analizaremos a continuación la respuesta dada por el Ayuntamiento a cada una de las tres pretensiones contenidas en la solicitud. En primer lugar, respecto al índice de documentos de los últimos diez expedientes de reagrupación familiar, el Ayuntamiento concede el acceso, poniendo dichas copias a disposición de la persona interesada en la sede del Ayuntamiento. No obstante, dicho interesado discrepa con el Ayuntamiento en lo relativo a la formalización del acceso y pago de la tasa por expedición de documentos administrativos. Lo que se cuestiona es si el Ayuntamiento estaba autorizado para imponer a la persona solicitante el pago de la tasa por el acceso a la documentación requerida. A este respecto, debemos tener presente que la regla general de la gratuidad del acceso se encuentra matizada en el propio artículo 22.4 LTAIBG que la consagra: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. Y en línea con lo establecido en la norma estatal, el artículo 6 g) LTPA incluye entre los principios básicos conforme a los cuales ha de interpretarse y aplicarse la LTPA el siguiente: “Principio de gratuidad, en cuya virtud el acceso a la información y las solicitudes de acceso serán gratuitos, sin perjuicio de las exacciones que puedan establecerse por la expedición de copias o soportes o la transposición de la información a un formato diferente del original”. Por otra parte, el artículo 22 LTAIBG indica que “ El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. El artículo 34 LTPA completa la regulación de la formalización del acceso, al indicar en su primer apartado que: “1. La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público. En todo caso, si la información que se proporcionase en respuesta a una solicitud de acceso a la información pública fuese en formato electrónico, deberá suministrarse en estándar abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran licencia comercial de uso. 2. Será gratuito el examen de la información solicitada en el sitio en que se encuentre, así como la entrega de información por medios electrónicos. 3. Las entidades y órganos obligados por la Ley elaborarán, publicarán y pondrán a disposición de las personas solicitantes de información pública el listado de las tasas y precios públicos que sean de aplicación a tales solicitudes, conforme a lo previsto en el artículo 6.g), así como los supuestos en los que no proceda pago alguno. En ningún caso, la imposibilidad o incapacidad de hacer frente a las tasas o precios públicos establecidos podrán ser causa para negar el acceso pleno a una información pública solicitada al amparo de la presente ley, en los términos que reglamentariamente se establezcan.” El solicitante no seleccionó ningún formato de acceso específico, por lo que, en aplicación del artículo 22.1 LTAIBG el Ayuntamiento debió entender que el acceso se solicitaba por vía electrónica. Si la entidad entendía justificado el cambio en la forma de acceso a la información (de electrónica a presencial, debió motivarlo debidamente tal y como exige el artículo 7 c) y 34 LTPA, exigencia que no cumplió a la vista del Decreto por el que se resolvía el procedimiento. Y en todo caso, dado el reducido volumen de información a entregar (siete caras) no parecería justificado modificar el formato electrónico por el papel, ya que el esfuerzo de digitalización es muy reducido. Conviene especificar que, según lo indicado en el Decreto de la Alcaldía, el hecho imponible de la tasa se corresponde con la expedición de “copias en blanco y negro”, por lo que se sobreentiende que el cambio de formato se realizó al formato papel, sin que el Ayuntamiento justificara debidamente este cambio. Y es que además hay que tener en cuenta que la Ordenanza de transparencia, acceso a la información y reutilización de la Entidad Local Autónoma de San Martín del Tesorillo, según consta en su página web, reconoce un derecho similar al indicado en el artículo 7 c) LTPA (artículo 4.1.1 f) de la Ordenanza) y una previsión similar sobre la forma y formato de acceso (artículo 34 LTPA). Por tanto, este Consejo considera que el Decreto dictado por el Ayuntamiento no fue conforme a la normativa de transparencia, debiendo el Ayuntamiento poner a disposición del reclamante la información en formato electrónico, sin poder exigir tasa por ello salvo que la correspondiente Ordenanza reguladora prevea el pago de tasa por la digitalización de información. Quinto. La segunda de las pretensiones de la persona interesada era obtener “copia de los informes jurídicos”. El Ayuntamiento resuelve denegar el acceso fundamentando su negativa en la inexistencia de los mismos en los expedientes. El Ayuntamiento argumenta que solo le compete “la acreditación de la adecuación de la vivienda” pero que no emite informes jurídicos, “no obrando por lo tanto en los expedientes”. Por tanto, manifiesta el Ayuntamiento interpelado que no dispone de la información solicitada. Pues bien, como es sabido, el artículo 2 a) LTPA conceptúa como “información pública” “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades” incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley, “y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por consiguiente, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y “exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas”; por lo que procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer al reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). Este Consejo viene sosteniendo que no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma (así, por ejemplo, Resoluciones 84/2016, FJ 2º; 101/2016, FJ 3º, 107/2016, FJ 3º y 115/2016, FJ 5º). Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.” La aplicación de esta doctrina al presente supuesto no puede sino conducir a la desestimación de la segunda de las pretensiones de la reclamación. Efectivamente, el Ayuntamiento ha ofrecido una respuesta a la persona interesada con expresa referencia a que dichos informes jurídicos no “obran en los expedientes” sin que corresponda en ningún caso a este Consejo valorar la corrección o incorrección de la ausencia de la información solicitada. Sexto. La última de las pretensiones objeto de la reclamación es obtener copia de las “licencias de primera ocupación de los inmuebles afectados”. El Ayuntamiento notifica a la persona interesada en el resuelvo Segundo del Decreto 2021/0482, de 16 de julio, que ha resuelto “[D]ar traslado de la solicitud presentada al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera, respecto de las licencias de primera ocupación solicitadas, las cuales no fueron tramitadas por esta Administración”. Y así consta en la documentación aportada por el Ayuntamiento a este Consejo. Con fecha 16 de julio de 2021 el Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo remite oficio al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera solicitando la “la remisión de las licencias de primera ocupación de las siguientes viviendas de este municipio”, con un listado de cinco viviendas. Nos hallamos ante un supuesto al que resultan de aplicación las reglas de tramitación previstas en el artículo 19 apartados 1 y 4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG). De conformidad con el apartado primero de dicho artículo, en el caso de que la solicitud se refiera “a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”; mientras que, por su parte, el artículo 19.4 LTAIBG, establece que “[c]uando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. Bajo estas reglas, el Ayuntamiento de Jimena de la Frontera será el que debe ofrecer la respuesta a la solicitud de información. Sin embargo, de los documentos enviados que figuran en la minuta y de la lectura del oficio remitido el 16 de julio, no se desprende que el Ayuntamiento ahora reclamado haya dado traslado de la solicitud de información al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera para que sea este último el que ofrezca directamente respuesta a la persona interesada, sino que se solicita que sea remitida la documentación al propio Ayuntamiento reclamado para dar el mismo traslado al interesado, como así ha sucedido. Para haber dado adecuado cumplimento a lo previsto en el citado artículo 19.1 LTAIBG el Ayuntamiento reclamado debió remitir la solicitud de información a la corporación municipal que estimaba competente para que hubiera sido ésta la que diera respuesta a la persona interesada. La resolución expresa o presunta de la solicitud que el Ayuntamiento de Jimena pudiera haber dictado, habría podido ser objeto, en su caso, de reclamación ante este Consejo. Sin embargo, el Ayuntamiento de Jimena de la Frontera respondió al Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo y fue este último el que trasladó dicha respuesta a la persona interesada, en el sentido de que “no constan licencias de primera ocupación de los inmuebles indicados”. Aunque el Ayuntamiento de Jimena de la Frontera debió responder directamente al solicitante, entendemos, a los efectos de garantizar el derecho a la reclamación sobre la respuesta ofrecida, que el análisis de la respuesta pueda incluirse en la respuesta a esta reclamación. De igual modo que en el supuesto previsto en el anterior Fundamento Jurídico Quinto relativo a los informes jurídicos, nos encontramos ante un caso en el que el Ayuntamiento resuelve denegar el acceso fundamentando su negativa en la inexistencia de las solicitadas licencias de ocupación. El Ayuntamiento reclamado traslada lo manifestado por el Ayuntamiento de Jimena de la Frontera en el sentido de que “no constan” o “no existen” dichas licencias. Por consiguiente, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y “exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas”; por lo que procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer al reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). La aplicación de esta doctrina al presente supuesto no puede sino conducir a la desestimación de la tercera de las pretensiones de la reclamación. Efectivamente, el Ayuntamiento ha ofrecido una respuesta a la persona interesada con expresa referencia a que dichas licencias de primera ocupación no “constan” sin que corresponda en ningún caso a este Consejo valorar la corrección o incorrección de la ausencia de la información solicitada. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo (Cádiz) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo (Cádiz) a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución, proceda a poner a disposición del reclamante, la información a la que se concedió el acceso parcial en el Decreto 2021/0482, de 16 de julio, en formato electrónico y gratuitamente, en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto. Tercero. Inadmitir a trámite por extemporánea la reclamación presentada el 15 de julio de 2021, en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Tercero. Cuarto. Desestimar las peticiones incluidas en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto. Quinto. Instar al Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo (Cádiz) a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.