Se solicitó al Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo índices de expedientes de reagrupación familiar, informes jurídicos y licencias de primera ocupación. El interesado alegó falta de motivación, cobro indebido de tasas y exigencia de presencialidad. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los índices gratis y por vía electrónica, pero desestima el resto por inexistencia de los documentos.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica y es gratuito, por lo que el Ayuntamiento no puede imponer la presencialidad ni el pago de tasas por copias si no motiva la necesidad de cambiar el formato electrónico por papel.
2
El derecho de acceso a la información pública presupone la existencia real y efectiva de los documentos; no es competencia del Consejo de Transparencia valorar si la ausencia de un documento es correcta o irregular.
3
Las reclamaciones interpuestas antes de que transcurra el plazo legal de un mes para que la Administración responda deben ser inadmitidas por extemporáneas.
4
Cuando la información solicitada no obra en poder del sujeto interpelado, este debe remitir la solicitud al órgano competente para que sea este último quien responda directamente al solicitante.
Texto completo
RESOLUCIÓN 813/2021, de 7 de diciembre
Artículos: 2 y 24 LTPA 19.1 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de San Martín
del Tesorillo (Cádiz), por denegación de información publica.
Reclamación: 441/2021
ANTECEDENTES
Primero. La persona reclamante presentó, el 30 de junio de 2021, la siguiente solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo (Cádiz):
“Copia del índice de documentos de los últimos diez expedientes de reagrupación familiar,
así como copia de los informes jurídicos y licencias de primera ocupación de los inmuebles
afectados”.
Segundo. El 15 de julio de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
Tercero. El 16 de julio de 2021 se notifica a la persona interesada, por comparecencia en sede
electrónica, el Decreto 2021/0482, de 16 de julio, del Ayuntamiento, con el siguiente contenido
en lo que ahora interesa:
“Visto que los expedientes de reagrupación familiar, de conformidad con el Articulo 9.28 de la
Ley 5/2010 de 11 de Junio, de Autonomía Local de Andalucía, esta Administración es
competente para la acreditación de la adecuación de la vivienda condiciones de habitabilidad
de la vivienda, no debiendo emitirse informes jurídicos por la administración local, no obrando
por lo tanto en los expedientes.
“De conformidad con lo establecido en los artículos 17.1 y 20 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y 21.1.s) de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local,
“RESUELVO
“PRIMERO. Permitir el acceso parcial, a los indices de los expedientes tramitados en esta
Administración previa omisión de la siguiente información, informes jurídicos, y licencias de
primera ocupación.
“SEGUNDO. Dar traslado de la solicitud presentada al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera,
respecto de las licencias de primera ocupación solicitadas, las cuales no fueron tramitadas por
esta Administración.
“TERCERO. La expedición de copias están a su disposición en las Oficinas del Ayuntamiento, las
mismas están sujetas a la ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA DE EXPEDICIÓN DE
DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS que en su articulo 6 señala que la tarifa de las copias en
blanco y negro son de 0,10 €.
“Teniendo en cuenta que los contratos a los que el interesado solicita copia es un total de 7
caras, aprobar la liquidación de la tasa de expedición de documentos por importe de 0,70 €.
Cuarto. Consta en el expediente el oficio de fecha 16 de julio de 2021 del Ayuntamiento de San
Martín del Tesorillo por el que solicita al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera que le remita
las licencias de primera ocupación de cinco viviendas del municipio (calle XXX, calle XXX, calle
XXX, calle XXX y calle XXX).
Quinto. El 16 de julio de 2021 tuvo entrada en el Consejo nueva reclamación de la persona
interesada ante la respuesta a la solicitud de información, que en lo que ahora interesa,
establece:
“Que en fecha 16 de julio recibe notificación de Decreto en el que al parecer se deniega el
acceso a los informes jurídicos y licencias de primera ocupación, aunque no es comprensible
del todo la resolución, permitiendo únicamente el índice de documentos de estos expedientes.
“Que en el citado Decreto no se motiva en modo alguno la negativa ni se certifica que no
existan.
“Que además de ello se exige para el acceso a la información la asistencia presencial a las
dependencias municipales y el abono de una tasa por expedición de documentos basada en
una Ordenanza que no se adjunta, ni siquiera fecha de aprobación o publicación oficial, y que
no ha podido localizar porque el citado Ayuntamiento pese a tener web municipal y sede
electrónica en la dirección www.sanmartindeltesorillo.es incumple todos los principios de
publicidad activa careciendo de portal con las Ordenanzas Municipales, miembros de la
Corporación Municipal, perfiles, declaraciones de bienes, organigrama de la administración, etc.
“Que por ello entiende que la resolución no cumple la Ley de Transparencia al no facilitar la
información solicitada sin motivar su negativa ni certificar la no existencia de la misma, así como
al exigir el pago de tasas y desplazamiento a sus dependencias cuando debería suministrarse
de forma telemática del mismo modo que se ha notificado el Decreto resolviendo la solicitud.
“Por lo cual presenta RECLAMACIÓN contra la citada resolución por los motivos expuestos en el
último párrafo, así como DENUNCIA por el incumplimiento de las obligaciones de publicidad
activa del citado Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo en su página web que sólo contiene
publicidad institucional sin la documentación obligatoria que debería constar”.
Como consecuencia de este escrito, además del procedimiento para resolver esta reclamación,
se inicia el procedimiento para la resolución de una denuncia por incumplimiento de
obligaciones en materia de publicidad activa, que se tramita en este Consejo con el número
43/2021, cuya resolución se notificará a la persona denunciante.
Sexto. Con fecha 21 de julio de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación
de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al
Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 21 de
julio de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Séptimo. El 23 de julio de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento
reclamado remitiendo copia de su expediente 468/2021 y comunicando el respeto a los plazos
de resolución en el procedimiento.
Octavo. El 17 de agosto de 2021 el Ayuntamiento de Jimena de la Frontera responde al
Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo que “que no constan licencias de primera ocupación
de los inmuebles indicados”.
Noveno. El 5 de octubre de 2021 tiene entrada en el Consejo nuevo escrito de la persona
interesada exponiendo lo siguiente:
“Que en fecha 5 de octubre ha recibido notificación de oficio del Ayuntamiento de San Martín
del Tesorillo por el que resuelve mi petición de información pública correspondiente a la
reclamación CP-441/2021 abierta ante este Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía.
“Que en su respuesta facilita cinco direcciones de inmuebles y certifica que no existe licencia de
primera ocupación de los mismos, con lo que entiende se da por contestada la petición
específica de las licencias de primera ocupación así como de los cinco expedientes restantes
suponiendo que, aunque no se indica en el oficio, al ser un municipio reciente no existen más
que cinco expedientes previos.
“Que no obstante no se adjunta el índice de documentos de esos cinco expedientes, ni los
informes jurídicos y técnicos correspondientes, anonimizando cuantos datos personales se
requiera.
“Que al tratarse probablemente de entre 10 y 20 páginas no supone gran esfuerzo para la
administración facilitar esa documentación ni justifica en modo alguno su negativa, impidiendo
conocer esta documentación pública.
“Que por ello insiste en su reclamación contra el Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo al
negarse a remitir parte de la información solicitada”.
Décimo. Mediante Decreto 2021-0648, de 5 de octubre, el Ayuntamiento resuelve, en relación
con la licencia de primera ocupación de determinadas viviendas (calle XXX, calle XXX, calle XXX,
calle XXX, calle XXX, calle XXX), lo siguiente:
“Denegar el acceso a la información descrita en los antecedentes, debido a los siguientes
motivos, así mismo se adjunta el oficio del Ayuntamiento Jimena de la Frontera.
De acuerdo con el oficio del Ayuntamiento de Jimena de la Frontera, por el cual, se nos hace
saber que no constan licencias de primera ocupación de los inmuebles indicados. Así como,
ningún de los emplazados presentó la documentación, ni alegaciones”.
Undécimo. El 6 de octubre de 2021 tiene entrada en el Consejo nuevo escrito de la persona
interesada comunicando lo siguiente:
“Que en fecha 5 de octubre ha recibido una nueva notificación del Ayuntamiento de San Martín
del Tesorillo, esta vez con forma de Decreto, por el que deniega mi petición de información
pública correspondiente a la reclamación CP-441/2021 abierta ante este Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.
“Que en su respuesta, a diferencia del oficio anterior, facilita seis direcciones de inmuebles y
certifica que no existe licencia de primera ocupación de los mismos, pero indica también que
realizó 8 notificaciones a interesados. Por ello dado el cambio de cifras y la negativa a explicar
razonadamente su resolución desconoce si existen más inmuebles pero no se quieren aportar.
“En la solicitud inicial se pidió documentación sobre los últimos 10 expedientes, considerando
razonable que no se aportaran tantos si no existían, pero de la documentación indicada por el
Ayuntamiento (emplazamiento a terceros afectados) parece que sí existen más sólo que no se
informa de ellos sin justificación.
“Que el motivo de negar la documentación vuelve a ser que el Ayuntamiento de Jimena de la
Frontera (diferente al reclamado) al parecer habría indicado que no existen licencias de primera
ocupación, pero no justifica el motivo de negar los índices de los expedientes así como copia de
los informes jurídicos y técnicos (que se solicitan para tramitar los expedientes).
“Que por ello insiste en su reclamación contra el Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo al
negarse a remitir parte de la información solicitada”.
Duodécimo. El 13 de octubre de 2021 tiene entrada en el Ayuntamiento reclamado escrito de
este Consejo trasladándole los nuevos escritos presentados por la persona interesada, para
que alegue lo que a su derecho convenga, sin que hasta la fecha consten tales alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. En primer lugar debemos hacer referencia a la existencia de dos escritos de
reclamación interpuestos por la persona interesada con relación a la misma solicitud de
información.
Dicha solicitud de información se presenta en el Ayuntamiento el 30 de junio de 2021 y el día
15 de julio de 2021 tiene entrada en el Consejo el primero de los escritos de reclamación. Y
como bien argumenta el Ayuntamiento en las alegaciones recibidas el 23 de julio de 2021, y así
se desprende de la documentación obrante en el expediente, en el momento de presentar
esta primera reclamación ante el Consejo aún no ha transcurrido el plazo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, que el artículo 20 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) establece para notificar al solicitante la resolución concediendo o
denegando el acceso. En consecuencia, al haberse interpuesto la reclamación con anterioridad
al vencimiento del plazo para la resolución de aquélla, no procedería sino su inadmisión a
trámite.
Cuarto. Sin embargo, al día siguiente de presentar esta primera reclamación, el 16 de julio, la
persona interesada recibe, por comparecencia en sede electrónica, la notificación del Decreto
2021/0482, de 16 de julio, del Ayuntamiento, por el que se da respuesta a su solicitud de
información. Y ante esta respuesta interpone el segundo de los escritos de reclamación. Pues
bien, la cuestión es dilucidar si la respuesta dada por el Ayuntamiento se atuvo a la inicial
solicitud de información.
Con la solicitud origen de la presente reclamación la persona interesada pretendía obtener
“copia del índice de documentos de los últimos diez expedientes de reagrupación familiar,
copia de los informes jurídicos y licencias de primera ocupación de los inmuebles
afectados”.
Analizaremos a continuación la respuesta dada por el Ayuntamiento a cada una de las tres
pretensiones contenidas en la solicitud.
En primer lugar, respecto al índice de documentos de los últimos diez expedientes de
reagrupación familiar, el Ayuntamiento concede el acceso, poniendo dichas copias a
disposición de la persona interesada en la sede del Ayuntamiento. No obstante, dicho
interesado discrepa con el Ayuntamiento en lo relativo a la formalización del acceso y pago
de la tasa por expedición de documentos administrativos. Lo que se cuestiona es si el
Ayuntamiento estaba autorizado para imponer a la persona solicitante el pago de la tasa
por el acceso a la documentación requerida.
A este respecto, debemos tener presente que la regla general de la gratuidad del acceso se
encuentra matizada en el propio artículo 22.4 LTAIBG que la consagra: “El acceso a la
información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de
información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en
los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso,
conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”.
Y en línea con lo establecido en la norma estatal, el artículo 6 g) LTPA incluye entre los
principios básicos conforme a los cuales ha de interpretarse y aplicarse la LTPA el siguiente:
“Principio de gratuidad, en cuya virtud el acceso a la información y las solicitudes de acceso
serán gratuitos, sin perjuicio de las exacciones que puedan establecerse por la expedición de
copias o soportes o la transposición de la información a un formato diferente del original”.
Por otra parte, el artículo 22 LTAIBG indica que “ El acceso a la información se realizará
preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado
expresamente otro medio.
El artículo 34 LTPA completa la regulación de la formalización del acceso, al indicar en su
primer apartado que:
“1. La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella
elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo
técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad
intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público. En
todo caso, si la información que se proporcionase en respuesta a una solicitud de acceso a la
información pública fuese en formato electrónico, deberá suministrarse en estándar abierto o,
en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran licencia
comercial de uso.
2. Será gratuito el examen de la información solicitada en el sitio en que se encuentre, así como
la entrega de información por medios electrónicos.
3. Las entidades y órganos obligados por la Ley elaborarán, publicarán y pondrán a disposición
de las personas solicitantes de información pública el listado de las tasas y precios públicos que
sean de aplicación a tales solicitudes, conforme a lo previsto en el artículo 6.g), así como los
supuestos en los que no proceda pago alguno. En ningún caso, la imposibilidad o incapacidad
de hacer frente a las tasas o precios públicos establecidos podrán ser causa para negar el
acceso pleno a una información pública solicitada al amparo de la presente ley, en los términos
que reglamentariamente se establezcan.”
El solicitante no seleccionó ningún formato de acceso específico, por lo que, en aplicación
del artículo 22.1 LTAIBG el Ayuntamiento debió entender que el acceso se solicitaba por vía
electrónica. Si la entidad entendía justificado el cambio en la forma de acceso a la
información (de electrónica a presencial, debió motivarlo debidamente tal y como exige el
artículo 7 c) y 34 LTPA, exigencia que no cumplió a la vista del Decreto por el que se resolvía
el procedimiento. Y en todo caso, dado el reducido volumen de información a entregar
(siete caras) no parecería justificado modificar el formato electrónico por el papel, ya que el
esfuerzo de digitalización es muy reducido. Conviene especificar que, según lo indicado en
el Decreto de la Alcaldía, el hecho imponible de la tasa se corresponde con la expedición de
“copias en blanco y negro”, por lo que se sobreentiende que el cambio de formato se
realizó al formato papel, sin que el Ayuntamiento justificara debidamente este cambio.
Y es que además hay que tener en cuenta que la Ordenanza de transparencia, acceso a la
información y reutilización de la Entidad Local Autónoma de San Martín del Tesorillo, según
consta en su página web, reconoce un derecho similar al indicado en el artículo 7 c) LTPA
(artículo 4.1.1 f) de la Ordenanza) y una previsión similar sobre la forma y formato de
acceso (artículo 34 LTPA).
Por tanto, este Consejo considera que el Decreto dictado por el Ayuntamiento no fue
conforme a la normativa de transparencia, debiendo el Ayuntamiento poner a disposición
del reclamante la información en formato electrónico, sin poder exigir tasa por ello salvo
que la correspondiente Ordenanza reguladora prevea el pago de tasa por la digitalización
de información.
Quinto. La segunda de las pretensiones de la persona interesada era obtener “copia de los
informes jurídicos”. El Ayuntamiento resuelve denegar el acceso fundamentando su
negativa en la inexistencia de los mismos en los expedientes. El Ayuntamiento argumenta
que solo le compete “la acreditación de la adecuación de la vivienda” pero que no emite
informes jurídicos, “no obrando por lo tanto en los expedientes”. Por tanto, manifiesta el
Ayuntamiento interpelado que no dispone de la información solicitada. Pues bien, como es
sabido, el artículo 2 a) LTPA conceptúa como “información pública” “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades” incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley, “y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por consiguiente, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de
transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y “exige
la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con
ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas”; por lo que procede desestimar la
reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la
valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer al reclamante” (así, entre otras
muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º).
Este Consejo viene sosteniendo que no le corresponde revisar si una determinada información
debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma (así,
por ejemplo, Resoluciones 84/2016, FJ 2º; 101/2016, FJ 3º, 107/2016, FJ 3º y 115/2016, FJ 5º).
Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017:
“[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes-
presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso,
alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que
resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías
denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de
órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la
información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo
que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la
transparencia.”
La aplicación de esta doctrina al presente supuesto no puede sino conducir a la desestimación
de la segunda de las pretensiones de la reclamación. Efectivamente, el Ayuntamiento ha
ofrecido una respuesta a la persona interesada con expresa referencia a que dichos informes
jurídicos no “obran en los expedientes” sin que corresponda en ningún caso a este Consejo
valorar la corrección o incorrección de la ausencia de la información solicitada.
Sexto. La última de las pretensiones objeto de la reclamación es obtener copia de las “licencias
de primera ocupación de los inmuebles afectados”. El Ayuntamiento notifica a la persona
interesada en el resuelvo Segundo del Decreto 2021/0482, de 16 de julio, que ha resuelto
“[D]ar traslado de la solicitud presentada al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera, respecto
de las licencias de primera ocupación solicitadas, las cuales no fueron tramitadas por esta
Administración”.
Y así consta en la documentación aportada por el Ayuntamiento a este Consejo. Con fecha 16
de julio de 2021 el Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo remite oficio al Ayuntamiento de
Jimena de la Frontera solicitando la “la remisión de las licencias de primera ocupación de las
siguientes viviendas de este municipio”, con un listado de cinco viviendas.
Nos hallamos ante un supuesto al que resultan de aplicación las reglas de tramitación
previstas en el artículo 19 apartados 1 y 4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG). De
conformidad con el apartado primero de dicho artículo, en el caso de que la solicitud se refiera
“a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo
conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”; mientras que, por su parte, el artículo
19.4 LTAIBG, establece que “[c]uando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder
del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por
otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. Bajo estas reglas, el
Ayuntamiento de Jimena de la Frontera será el que debe ofrecer la respuesta a la solicitud de
información. Sin embargo, de los documentos enviados que figuran en la minuta y de la
lectura del oficio remitido el 16 de julio, no se desprende que el Ayuntamiento ahora
reclamado haya dado traslado de la solicitud de información al Ayuntamiento de Jimena de la
Frontera para que sea este último el que ofrezca directamente respuesta a la persona
interesada, sino que se solicita que sea remitida la documentación al propio Ayuntamiento
reclamado para dar el mismo traslado al interesado, como así ha sucedido.
Para haber dado adecuado cumplimento a lo previsto en el citado artículo 19.1 LTAIBG el
Ayuntamiento reclamado debió remitir la solicitud de información a la corporación municipal
que estimaba competente para que hubiera sido ésta la que diera respuesta a la persona
interesada. La resolución expresa o presunta de la solicitud que el Ayuntamiento de Jimena
pudiera haber dictado, habría podido ser objeto, en su caso, de reclamación ante este
Consejo.
Sin embargo, el Ayuntamiento de Jimena de la Frontera respondió al Ayuntamiento de San
Martín del Tesorillo y fue este último el que trasladó dicha respuesta a la persona interesada,
en el sentido de que “no constan licencias de primera ocupación de los inmuebles indicados”.
Aunque el Ayuntamiento de Jimena de la Frontera debió responder directamente al solicitante,
entendemos, a los efectos de garantizar el derecho a la reclamación sobre la respuesta
ofrecida, que el análisis de la respuesta pueda incluirse en la respuesta a esta reclamación.
De igual modo que en el supuesto previsto en el anterior Fundamento Jurídico Quinto relativo
a los informes jurídicos, nos encontramos ante un caso en el que el Ayuntamiento resuelve
denegar el acceso fundamentando su negativa en la inexistencia de las solicitadas licencias
de ocupación. El Ayuntamiento reclamado traslada lo manifestado por el Ayuntamiento de
Jimena de la Frontera en el sentido de que “no constan” o “no existen” dichas licencias.
Por consiguiente, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de
transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y “exige
la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con
ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas”; por lo que procede desestimar la
reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la
valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer al reclamante” (así, entre otras
muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º).
La aplicación de esta doctrina al presente supuesto no puede sino conducir a la desestimación
de la tercera de las pretensiones de la reclamación. Efectivamente, el Ayuntamiento ha
ofrecido una respuesta a la persona interesada con expresa referencia a que dichas licencias
de primera ocupación no “constan” sin que corresponda en ningún caso a este Consejo valorar
la corrección o incorrección de la ausencia de la información solicitada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
San Martín del Tesorillo (Cádiz) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo (Cádiz) a que, en el plazo de diez
días a contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente
resolución, proceda a poner a disposición del reclamante, la información a la que se
concedió el acceso parcial en el Decreto 2021/0482, de 16 de julio, en formato electrónico y
gratuitamente, en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero. Inadmitir a trámite por extemporánea la reclamación presentada el 15 de julio de
2021, en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Desestimar las peticiones incluidas en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto.
Quinto. Instar al Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo (Cádiz) a que remita a este
Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las
notificaciones practicadas.