El solicitante pidió a la Consejería de Hacienda y Financiación Europea documentación sobre el desarrollo y coste de AutoFirmaJA. Ante la falta de respuesta, reclamó contra la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al no acreditarse la notificación efectiva de la información concedida.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2
La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso recae exclusivamente sobre la Administración o el tercero afectado.
3
Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, sin admitir menoscabos injustificados o desproporcionados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4
La limitación del acceso no es una potestad discrecional, sino que requiere la concurrencia de supuestos legales debidamente acreditados y proporcionados.
5
La mera emisión de una respuesta concediendo el acceso es insuficiente si no se acredita la puesta a disposición efectiva de la información mediante la notificación oportuna.
Texto completo
RESOLUCIÓN 826/2021, de 10 de diciembre
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Artículos: 2 y 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, contra la Consejería de Presidencia,
Administración Pública e Interior, por denegación de información
pública.
Reclamación 167/2021
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 10 de enero de 2021, escrito dirigido a la
Consejería de Hacienda y Financiación Europea, solicitando información sobre:
“-Documentación de análisis que llevó a realizar AutoFirmaJA
“https://ws024.juntadeandalucia.es/ae/adminelec/areatecnica/autofirma existiendo AutoFirma a nivel
estatal, aclarando qué funcionalidades adicionales eran necesarias y se implementan
respecto a AutoFirma https://firmaelectronica.gob.es/Home/Descargas.html
“-Documentación de licitación/coste asociado del desarrollo de AutoFirmaJA”.
Segundo. El 22 de febrero de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la Consejería de
Presidencia, Administración Pública e Interior, ante la ausencia de respuesta a la solicitud de
información, en la que el interesado manifiesta que:
“El día 18 se me notificó “en relación con su solicitud de información pública presentada el día
10/01/2021 y número SOL-2021/00000055-PID@, le comunicamos que ha sido dirigida a la
Unidad de Transparencia de Presidencia, Administración Pública e Interior por entender que el
órgano o entidad competente para contestarla pertenece a su ámbito de actuación"”.
Tercero. Con fecha 17 de marzo de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El 25 de marzo
de 2021 se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 18
de marzo de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Cuarto. El 25 de marzo de 2021 tiene entrada en el Consejo escritos de la Viceconsejería de
la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, emitiendo informe al
respecto al que comunica que envió notificación al interesado el 3 de marzo de 2021. No
obstante, no ha quedado acreditada la recepción de la notificación de dicho escrito por la
persona interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo
6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por
consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la
solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la
Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era obtener
información sobre el “AutoFirmaJA”.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la
ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye
inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia.
Y así lo entendió el órgano reclamado que indica que le ha ofrecido la información al
interesado. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a disposición
del reclamante de la información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la
oportuna notificación.
Por ello, aun constando la respuesta remitida a la persona interesada el 3 de marzo de 2021
concediendo el acceso solicitado, pero no constando que fuese notificada a la persona
solicitante, este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la
respuesta, poniendo por tanto la información solicitada a disposición de aquella.
En consecuencia, la Dirección General de Estrategia Digital y Gobierno Abierto ha de
formalizar el acceso a la información solicitada previa disociación de los datos personales que
eventualmente pudieran aparecer en la misma (art. 15.4 LTAIBG), acreditando ante este
Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX, contra la Consejería de Presidencia,
Administración Pública e Interior de la Junta de Andalucía por denegación de información
publica, por falta de acreditación de la puesta a disposición de la información a la persona
solicitante.
Segundo. Instar a la Dirección General de Estrategia Digital y Gobierno Abierto, a que, en el
plazo de diez días desde la notificación de la esta Resolución, notifique la respuesta ofrecida el
3 de marzo de 2021, poniendo por tanto la información concedida a disposición de la
reclamante, según lo indicado en el Fundamento Jurídico Tercero.
Tercero. Instar a la Dirección General de Estrategia Digital y Gobierno Abierto que remita a
este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las
notificaciones practicadas.