La Fundación Animanaturalis Internacional solicitó al Ayuntamiento de Cumbres Mayores el presupuesto para espectáculos taurinos de 2019. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ya que el Ayuntamiento remitió la información al Consejo y no directamente al ciudadano solicitante.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse de forma motivada y restrictiva según los supuestos legales.
2
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe interpretarse estrictamente para evitar menoscabos injustificados.
3
El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que vela por que el sujeto obligado la remita directamente al ciudadano.
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La remisión de la información solicitada al órgano de control en lugar de al interesado constituye una falta de respuesta que conlleva la estimación de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 825/2021, de 10 de diciembre
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por Fundación Animanaturalis Internacional,
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Cumbres Mayores
(Huelva) por denegación de información pública.
Reclamación: 168/2021
ANTECEDEN1TES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 29 de septiembre de 20201, la
siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Cumbres Mayores (Huelva):
Que se me facilite el presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con toros (sin
muerte del animal) durante las fiestas del Corpus Christi del año 2019 y durante el festejo
taurino solidario de agosto de 2019.l”.
Segundo. El 22 de febrero de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 17 de marzo de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día
se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 24 de
marzo de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Cuarto. El 6 de abril de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento reclamado
en el que se contiene determinada información relativa a la solicitud de la persona interesada.
Quinto. Hasta la fecha no consta que la persona interesada haya recibido respuesta a su
solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente
y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. En el asunto que nos ocupa, el Ayuntamiento reclamado ha remitido a este Consejo
diversa información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es al propio
solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de
señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los
“obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya
manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente,
convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del
ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la
información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las
Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de
30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas,
debemos concluir que es al órgano reclamado y no a este órgano de control a quien
corresponde poner directamente a disposición del interesado la información que atañe a la
solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte del Ayuntamiento
reclamado al interesado determine, a efectos formales, la estimación de la presente
reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por Fundación Animanaturalis Internacional,
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Cumbres Mayores (Huelva) por falta de
envío de la información solicitada a la persona reclamante.
Segundo. Instar al Cumbres Mayores (Huelva) a que, en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta resolución, ofrezca al reclamante la
información indicada de acuerdo con lo expresado en el Fundamento Jurídico Tercero.
Tercero. Instar al Cumbres Mayores (Huelva) a que remita a este Consejo en el plazo de diez
días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones
realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.