Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Chauchina expedientes sobre enajenación de bienes y facturas eléctricas. El Ayuntamiento concedió el acceso, pero fijó citas presenciales con seis meses de demora. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por considerar que dicho retraso vulnera el derecho de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
El acceso a la información debe materializarse preferentemente por vía electrónica y, si no es posible en la notificación, en un plazo no superior a diez días.
3
Una demora excesiva en la puesta a disposición de la información puede equipararse a una denegación de acceso cuando el tiempo transcurrido reste interés a la información solicitada.
4
La Administración debe motivar debidamente cualquier cambio en la forma de acceso elegida o preferente, especialmente si ello implica una dilación en la entrega.
5
La falta de colaboración del órgano reclamado en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser considerada una infracción grave.
Texto completo
RESOLUCIÓN 824/2021, de 10 de diciembre
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamaciones interpuestas por XXX contra el Ayuntamiento de
Chauchina (Cádiz) por denegación de información pública
Reclamaciones: 421/2021 y 422/2021
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 10 de junio de 2021, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Chauchina (Granada):
“Que mediante el presente escrito solicito el expediente completo relativo a la enajenación de
bienes municipales, que recientemente se ha llevado a cabo con la limpieza que se ha realizado
de los almacenes municipales, la inscripción de baja en el inventario municipal y la entrega en
los puntos específicos obligatorios de reciclaje al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno; y la Ley 1/2014, de 24 de
junio, de Transparencia Pública de Andalucía”.
Segundo. A esta solicitud de información (registro de entrada [nnnnn], expediente 145/2020),
responde el Ayuntamiento mediante escrito de fecha 11 de junio de 2021, comunicando lo
siguiente:
“CITA: Sobre el Expediente completo relativo a la venta de bienes municipales, limpieza almacén
(chatarra), se le da cita el día 22 de Diciembre de 2021 a las 13:30 en el salón de plenos de este
ayuntamiento”.
Tercero. La persona ahora reclamante presentó, el 10 de junio de 2021, la siguiente solicitud
de información dirigida al Ayuntamiento de Chauchina (Cádiz):
“Que mediante el presente escrito solicito el expediente completo relativo a las facturas de luz
con anomalías:
“1. 05/11/2020 e distribución redes digitales s.i.u. Gastos anomalía tendido eléctrico c/ Lepanto,
junto n. ° 18, 6.016,41€.
“2. 09/11/2020 e distribución redes digitales s.I.u. Gastos anomalía tendido eléctrico c/ Reina
Sofía (romilla), 6.404,72€.
“AI amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno; y la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía”.
Cuarto. A esta solicitud de información (registro de entrada [nnnnn], expediente 145/2020),
responde el Ayuntamiento mediante escrito de fecha 11 de junio de 2021, comunicando lo
siguiente:
“CITA: Sobre el Expediente relativo a las facturas de luz con anomalías, se le da cita el día 15 de
Diciembre de 2021 a las 13:30 en el salón de plenos de este ayuntamiento”.
Quinto. El 24 de junio de 2021 tuvieron entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamaciones ante las anteriores respuestas a
las solicitudes de información.
Respecto a la primera solicitud de información (registro de entrada [nnnnn], expediente
145/2020), la persona interesada reclama lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“(...). Ante la nula información, el 10.06.2021 solicitamos el expediente completo de esta
limpieza de almacenes por ley de transparencia. El 11 de Junio se me contesta por escrito
dándome cita para ver el expediente el 22.12.2021 a las 13:30.
“Entiendo que no está justificada esta demora de 6 meses en la entrega de información y
solicito amparo del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía para
subsanar esta anomalía”.
Respecto a la segunda solicitud de información (registro de entrada [nnnnn], expediente
145/2020), la persona interesada reclama lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“(…) Ante la nula información dada por el equipo de gobierno, el 10.06.2021 solicitamos el
expediente completo de estas dos facturas por ley de transparencia. El 11 de junio se me
contesta por escrito dándome cita para ver el expediente el 15.12.2021 a las 13:30.
“Entiendo que no está justificada esta demora de 6 meses en la entrega de información de unas
facturas que están ya pagadas y que tienen archivadas en las oficinas municipales y solicito
amparo del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía para subsanar esta
anomalía y acceder a esta información”.
Sexto. Con fecha 12 de julio de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación
de inicio del procedimiento para la resolución de las reclamaciones. El mismo día se solicitó al
Ayuntamiento reclamado copia de los expedientes derivados de las solicitudes de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver las
reclamaciones. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 12 de
julio de 2021 a la Unidad de Transparencia correspondiente.
Hasta la fecha no consta que el Ayuntamiento haya respondido al requerimiento de este
Consejo.
Séptimo. Consta en el expediente Acuerdo de acumulación de los procedimientos de
resolución de las reclamaciones por su íntima conexión, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Pública.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el
ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de
transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que
“[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez
que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el
expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia
solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la
que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG
a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de
informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de
notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución.
Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones
consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante
el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento
la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este
Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Cuarto. La presente reclamación trae causa de dos solicitudes de información con las que
la persona interesada pretendía obtener determinada información relativa a expedientes
que se habían tramitado en el Ayuntamiento. La entidad local responde a estas solicitudes
de información al día siguiente, se entiende que concediendo el acceso a la información ya
que otorga dos citas para que la persona interesada acuda a la sede del Ayuntamiento, en
concreto al Salón de Plenos, para tener acceso a dicha documentación.
La persona interesada, sin embargo, no está de acuerdo con la respuesta dada. La cuestión
a dilucidar, y que motiva que el ahora reclamante presente los escritos de reclamación ante
este órgano de control, es la fecha que se fija por el Ayuntamiento para dichas citas, siendo
éstas para los días 15 y 22 de diciembre de 2021, es decir, más de seis meses después de la
fecha de los escritos de respuesta del Ayuntamiento concediendo las citaciones. Considera
el reclamante que “no está justificada esta demora de 6 meses en la entrega de información”.
No se pone en duda que la respuesta ofrecida por el Ayuntamiento a la persona solicitante fue
notificada dentro del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la
información pública, según el artículo 32 LTPA.
El artículo 22.1 LTBG indica que El acceso a la información se realizará preferentemente por vía
electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.
Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá
otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días.
A su vez, el artículo 34 LTPA indica que La información solicitada se entregará a la persona
solicitante en la forma y formato por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro
del soporte original, no exista equipo técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda
afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica
para el erario público. En todo caso, si la información que se proporcionase en respuesta a una
solicitud de acceso a la información pública fuese en formato electrónico, deberá suministrarse en
estándar abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran
licencia comercial de uso.
De la lectura del artículo 22.1 LTBG, se deduce que el Ayuntamiento debió materializar el
acceso en el plazo máximo de 10 días desde que se concedió, plazo ampliamente superado a
la vista de la respuesta ofrecida. Tal y como expresa el Preámbulo de la LTBG, el procedimiento
de acceso es un “un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta…”, por lo que la
efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la normativa de transparencia quedan
cuestionados por una tardía puesta a disposición de la información. La finalidad última de la
transparencia es la disponibilidad de la información, y este objetivo no se cumple si, a pesar de
la celeridad que ha mostrado el Ayuntamiento en responder a las solicitudes, la información
no se facilita al solicitante en un plazo razonable. El retraso en la materialización del acceso a la
información podría bien equipararse a la denegación de dicho acceso cuando el tiempo
transcurrido pueda restar interés a la información. Se conculcarían así los principios
establecidos en el artículo 6 LTPA, como el de transparencia, libre acceso a la información
pública o de responsabilidad.
Por otra parte, y respecto a la aplicación del artículo 34 LTPA, se deduce que el órgano
reclamado debería haber motivado el cambio de forma de acceso, a la vista igualmente del
contenido del artículo 7 c) LTPA. Efectivamente, y ante la falta de indicación de forma específica
de acceso, el Ayuntamiento debería haber optado por conceder el acceso vía electrónico, tal y
como estipula el citado artículo 22. Y en el caso de que considerara que la forma de acceso
elegida (presencial) resultara menos gravosa para el erario público (ya sea por menores costes
de tiempo o recursos materiales), debería haber fundamentado debidamente el cambio en la
forma, y que podría haber justificado la dilación en la puesta a disposición de la información en
más de los 10 días previstos en la LTBG.
Por ello, este Consejo debe estimar la presente reclamación debiendo el Ayuntamiento
reclamado poner a disposición del reclamante la información solicitada, bien mediante la
concesión de una nueva cita para que la persona interesada se persone en la sede del
Ayuntamiento, justificando debidamente el cambio en la forma de acceso concedida; o bien
mediante la remisión al mismo de dicha documentación en formato electrónico, al que la ley
otorga carácter preferente, aunque no haya sido el formato elegido expresamente por el
ahora reclamante, y todo ello en el plazo de 10 días a partir del día siguiente al de la
notificación de esta resolución.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Chauchina
(Cádiz) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Chauchina (Granada) a que, en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución,
proceda a realizar las actuaciones que correspondan según lo indicado en el Fundamento
Jurídico Cuarto.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Chauchina (Granada) a que remita a este Consejo en el
plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.