La Asociación Baza Reacciona solicitó a la EMUVIBA el acta de nombramiento del gerente, su retribución, detalles del proceso de selección y las cuentas de 2019. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga a la entidad a facilitar dicha información por ser datos públicos y de interés general.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento del plazo legal y produce un acto presunto de denegación.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
La información sobre gestión de recursos humanos, retribuciones y procesos selectivos es especialmente relevante para el control del funcionamiento del sector público.
4
Aunque se soliciten 'certificaciones' (actuaciones administrativas), el deber de auxilio y colaboración obliga a la entidad a proporcionar la información subyacente que obre en su poder.
5
Las cuentas anuales de las entidades públicas son información de máxima relevancia para la ciudadanía y su publicación es una obligación económica-financiera establecida en la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 822/2021, de 10 de diciembre
2 y 24 LTPA; 19.3 LTBG
Artículos:
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, en representación de la Asociación
Baza Reacciona, contra la Empresa Municipal de Vivienda y Suelo de
Baza (EMUVIBA), por denegación de información publica.
Reclamación: 106/2021
ANTECEDENTES
Primero. La entidad ahora reclamante presento el 20 de octubre de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida a la Empresa Municipal de Vivienda y Suelo de Baza
(EMUVIBA) perteneciente al Ayuntamiento de Baza (Granada) con el siguiente tenor literal, en
lo que ahora interesa:
(...)
“Segundo.- Por lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ley 19/2013,
de 9 de Diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno,
Solicitamos:
“> Que se nos facilite copia del acta de la reunión celebrada por el órgano competente de la
empresa pública EMUVIBA en la que se nombra el gerente de la misma.
“> Que se nos remita certificación acerca de la retribución anual asignada al gerente de la
empresa.
“> Que se nos remita certificación sobre si, para el nombramiento de gerente, se realizó
convocatoria pública. Así como si se llevó a cabo un proceso de selección entre diferentes
candidatos.
“> Que se nos facilite copia de las cuentas de la empresa publica EMUVIBA
correspondientes al ejercicio 2019, en las que se refleje su actividad económica. (...)
Segundo. El 25 de enero de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta
de la solicitud de información con el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa:
Tercero. Con fecha 6 de julio de 2021, el Consejo dirige a la entidad reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo
día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico
de fecha 6 de julio de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva.
Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna de la entidad reclamada a la
documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información por parte del
EMUVIBA a la interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia
de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace a la entidad reclamada concernida
sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante
LTBG).
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente
en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Por otra parte, EMUVIBA no ha contestado al requerimiento de informe y
expediente desde que le fue solicitado por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno
recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente
resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTBG establece que “[l]a tramitación de
la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTBG a personas
que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al
respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y
cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se
solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren
oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten
ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad
reclamada la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido
entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Cuarto. La reclamación que ahora hemos de resolver trae causa de una solicitud de
información, dirigida a EMUVIBA, con la que la ahora reclamante recogía cuatro pretensiones
claramente diferenciadas:
“> Que se nos facilite copia del acta de la reunión celebrada por el órgano competente
de la empresa pública EMUVIBA en la que se nombra el gerente de la misma.
“> Que se nos remita certificación acerca de la retribución anual asignada al gerente de
la empresa.
“> Que se nos remita certificación sobre si, para el nombramiento de gerente, se realizó
convocatoria pública. Así como si se llevó a cabo un proceso de selección entre
diferentes candidatos.
“> Que se nos facilite copia de las cuentas de la empresa publica EMUVIBA
correspondientes al ejercicio 2019, en las que se refleje su actividad económica.
Quinto. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16
de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar
de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en
el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo,
la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un
derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Sexto. En lo referente a la primera petición de información: “[Q]ue se nos facilite copia del
acta de la reunión celebrada por el órgano competente de la empresa pública EMUVIBA en la
que se nombra el gerente de la misma.” Según define el art. 2 a) LTPA, se considera
“información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de
transparencia, tiene la información incluida en el ámbito material de los recursos humanos,
afirmando reiteradas veces que:
«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración
Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente
atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos
selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y
capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que
la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa,
ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen
información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o
documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus
retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal”
[art. 10.1 k)].
«Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya
obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos
de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio, el hecho de que exista este
deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que
pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso
a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos
evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya
más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad
activa» (Resoluciones 32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)”.
En suma, la información solicitada se encuentra incontrovertiblemente incluida en el ámbito
objetivo del art. 2 a) LTPA antes transcrito. Y no habiéndose alegado por la entidad ninguna
causa de inadmisión o límite aplicable, este Consejo debe estimar la reclamación en lo que
corresponde a esta petición por aplicación de la regla general de acceso.
En relación con esta decisión, hay que tener en cuenta que si la Gerencia fuera el máximo
responsable de la entidad, la identidad de la persona que la ocupara debería estar
publicada en aplicación de lo previsto en el artículo 10.1 c) LTPA. Y si no lo fuera, el acceso
a la identidad estaría legitimado en aplicación del artículo 15.2 LTBG, al tratarse de un dato
meramente identificativo relacionado con el funcionamiento de la organización, sin que
este Consejo estime que existan otros derechos que prevalezca sobre el acceso dado el
carácter público del dato, accesible con una mera consulta en un buscador de Internet.
Séptimo. Respecto a las pretensiones de “Que se nos remita certificación acerca de la retribución
anual asignada al gerente de la empresa; “Que se nos remita certificación sobre si, para el
nombramiento de gerente, se realizó convocatoria pública. Así como si se llevó a cabo un proceso de
selección entre diferentes candidatos.”
A la vista del concepto de información publica, es indudable que las pretensiones del
reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que
con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en
poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito art. 2 a) LTPA-, sino que éste adopte
una específica actuación por parte de la entidad reclamada: “Que se nos remita certificación...”.
Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito
objetivo delimitado en la LTPA.
En efecto, con la misma no se pretende tener acceso a una determinada documentación o
a un concreto contenido que previamente obre en poder de la entidad reclamada, sino
que se realice unas actuaciones de certificación por parte de la entidad reclamada.
Sin embargo, una interpretación de la petición acorde a los principios de transparencia y
libre acceso a la información pública, reconocidos en el artículo 6 LTPA, hubieran debido
conducir al Ayuntamiento, de haber tramitado la solicitud, a entenderla como una petición
de la información que obrara en su poder, sin necesidad de certificarla. La información
solicitada debe estar necesariamente en poder de la entidad, por lo que debería haber
tramitado la solicitud como una petición de información pública, y ponerla a disposición de
la persona solicitante. El deber de auxilio y colaboración reconocido en el artículo 31 LTPA
conducen de hecho a la misma interpretación.
Al respecto, hay que tener en cuenta que la información solicitada está relacionada con los
recursos humanos de la entidad, información relevante para el control del funcionamiento
del sector público, tal y como hemos indicado con anterioridad. De hecho, si la Gerencia
fuera el máximo responsable de la entidad, sus retribuciones deberían estar publicadas en
aplicación de lo previsto en el artículo 8.1 f) LTBG. Y si no lo fuera, las retribuciones anuales
asignadas al puesto de Gerencia debería igualmente estar publicadas en cumplimiento del
artículo 10.1. g) LTPA, relativo a las relaciones de puestos de trabajo, catálogos de puestos
de trabajo o documentos equivalentes referidos a todo tipo de persona, con indicación de
las retribuciones anuales. Debemos precisar que, dada la redacción de la solicitud de
información, la información solicitada es la retribución asignada al puesto de Gerencia en
los presupuestos de la entidad o en otros documentos que permitan determinar dicha
cantidad, sin incluir complementos personales variables como la productividad o la
antigüedad, en caso de que existan.
Y por otra parte, si su elección fue consecuencia de un proceso selectivo, la información
sobre el mismo debería igualmente haber sido publicada en cumplimiento de lo previsto
en el artículo 10.1. k) LTPA.
Este Consejo no ha podido confirmar la publicación de estos datos ya que no ha podido
localizar la página web de la empresa municipal donde cumpla sus obligaciones de
publicidad activa.
Por consiguiente, este Consejo debe estimar las peticiones antes indicadas, debiendo la
empresa pública poner a disposición del reclamante la información que obre en su poder, sin
necesidad de certificarla. En el caso de que la información estuviera ya publicada, podrá
indicar en la respuesta el enlace que permita acceder directamente a la misma, en aplicación
de lo previsto en el artículo 22.2 LTBG.
Octavo. En lo que atañe a la pretensión: “[Q]ue se nos facilite copia de las cuentas de la empresa
publica EMUVIBA correspondientes al ejercicio 2019, en las que se refleje su actividad económica”.,
no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, según la
definición transcrita anteriormente.
Nos encontramos, ante una pretensión de información que incide de plano en el modo en que
se gestionan los recursos públicos, cuyo conocimiento resulta de la máxima relevancia para la
ciudadanía. En este sentido, procede recordar la argumentación del preámbulo de la LTBG:
“Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso
en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos”.
De hecho, el artículo 16 b) LTPA establece entre las obligaciones de carácter económico
financiero de los sujetos obligados la publicación de las cuentas anuales que deban rendirse.
Este Consejo debe por tanto estimar la reclamación en lo que corresponde a esta petición, por
aplicación de la regla general de acceso descrita anteriormente.
Noveno. En resumen, la empresa pública EMUVIBA deberá poner a disposición del
reclamante la siguiente información:
1. Copia del acta de la reunión celebrada por el órgano competente de la empresa pública
EMUVIBA en la que se nombra el gerente de la misma, en los términos del Fundamento
Jurídico Sexto.
2. Retribución anual asignada al gerente de la empresa, en los términos del Fundamento
Jurídico Séptimo.
3. Información sobre sobre si, para el nombramiento de gerente, se realizó convocatoria
pública. Así como si se llevó a cabo un proceso de selección entre diferentes candidato, en
los términos del Fundamento Jurídico Séptimo.
4. Copia de las cuentas de la empresa publica EMUVIBA correspondientes al ejercicio 2019,
en las que se refleje su actividad económica, en los términos del Fundamento Jurídico
Octavo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX, en representación de la Asociación
Baza Reacciona, contra la Empresa Municipal de Vivienda y Suelo de Baza (EMUVIBA.
Segundo. Instar a la Empresa Municipal de Vivienda y Suelo de Baza (EMUVIBA) del
Ayuntamiento de Baza (Granada) a que ponga a disposición del reclamante, en el plazo de
diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, la información
contenida en el Fundamento Jurídico Noveno, en sus propios términos.
Tercero. Instar a la Empresa Municipal de Vivienda y Suelo de Baza (EMUVIBA) del
Ayuntamiento de Baza (Granada) a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.