La Fundació Animanaturalis Internacional solicitó al Ayuntamiento de Chilluévar el presupuesto de espectáculos taurinos de 2019. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo termina el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento facilitó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública es la regla general, pudiendo limitarse únicamente mediante la aplicación motivada y restrictiva de supuestos legales.
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Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse satisfecho el propósito de obtener la información solicitada.
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El Consejo advierte que la respuesta fue notificada fuera del plazo máximo previsto en el artículo 32 de la LTPA.
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El incumplimiento de los plazos legales de respuesta puede derivar en responsabilidades disciplinarias y sancionadoras para el órgano administrativo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 821/2021, de 10 de diciembre
Artículos: 2 a) y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por “Fundacio Animanaturalis Internacional”,
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Chilluévar (Jaén), por
denegación de información pública.
Reclamación: 141/2021
ANTECEDENTES
Primero. La entidad ahora reclamante presentó, en fecha 30 de septiembre de 2020,
escrito dirigido al Ayuntamiento de Chilluévar (Jaén), solicitando lo siguiente:
“Que por investigación de presupuestos destinados a fiestas populares, solicito que se me
indique el presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con toros (sin muerte
del animal) durante las fiestas de la Virgen de la Paz del año 2019”.
Segundo. Con fecha 17 de febrero de 2021, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información anterior.
Tercero. Con fecha 3 de marzo de 2021, el Consejo dirige a la entidad reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Cuarto. El 5 de marzo de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento en el que
informan de que han dado respuesta a la petición de información en los siguientes términos:
“Por medio del presente pongo en su conocimiento que en el año 2019 este Ayuntamiento
suscribió, con cargo a la aplicación presupuestaria 338-226,09, un contrato menor de
prestación de servicios consistente en la organización de un festejo Taurino de suelta de
Vaquillas por las calles de la localidad durante los días 5,6 y 7 de Septiembre (fiestas de la
Localidad), por un importe de 15.669,50 € ( Iva Incluido). (...)
“El pasado día 03-03-2021 tuvimos conocimiento de la misma mediante comunicación recibida
del Consejo de Transparencia y Protección de datos de Andalucía”.
Quinto. El Ayuntamiento reclamado, sin embargo, no adjuntó notificación que asegure la
recepción de la información pertinente a la entidad reclamante, por lo que el 11 de marzo de
2021 el Consejo le solicitó que remitiese la misma.
Sexto. El 17 de marzo de 2021 tiene entrada en este Consejo escrito del Ayuntamiento al que
adjunta justificante del envío mediante notificación electrónica y correo electrónico a la entidad
interesada de la información solicitada con fecha 11 de marzo de 2021.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Entre la documentación que incorpora el expediente consta escrito del Ayuntamiento
reclamado comunicando a este Consejo que se ha remitido contestación (con fecha 11 de
marzo de 2021) a la solicitud de información planteada por la entidad reclamante, sin que
ésta haya puesto en conocimiento de este órgano de control ninguna disconformidad o
parecer respecto de la respuesta proporcionada.
Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se
ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA,
procede declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición
sobrevenida de su objeto.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida a la entidad solicitante fue
notificada fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información
pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los
plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En
primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las
responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de
aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la
normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la
información.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
“Fundacio Animanaturalis Internacional”, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de
Chilluévar (Jaén), al haber puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación
del procedimiento.