La Asociación Observatorio Ciudadano Municipal de Sanlúcar la Mayor solicitó al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor la relación de contratos laborales y sus informes desde el nombramiento de una persona específica. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena retrotraer el procedimiento para dar traslado a los terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta en el plazo legal constituye un incumplimiento de la LTPA y produce un acto presunto de denegación contra el cual cabe interponer reclamación.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
La información solicitada sobre contratos laborales y sus informes amparadores constituye inequívocamente información pública.
4
El acceso a la identidad de contratados y datos asociados puede superar el concepto de dato meramente identificativo, requiriendo una ponderación de intereses según el art. 15.3 LTBG.
5
Es preceptivo conceder el trámite de alegaciones a los terceros afectados (art. 19.3 LTBG) antes de revelar información que pueda afectar a sus derechos e intereses legítimos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 819/2021, de 10 de diciembre
Artículos: 2 y 24 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación Observatorio Ciudadano
Municipal de Sanlúcar la Mayor, representada por XXX, contra el
Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla), por denegación de
información pública
Reclamación: 86/2021
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presento, el 22 de mayo de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) con el
siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa:
“La relación de todos y cada uno de los contratos laborales de cualquier tipología que se
hayan realizado desde el nombramiento del XXX [nombre y apellidos de tercera persona], así
como los respectivos informes que amparan su contratación, especificando nombre y
apellidos, tipología del contrato, duración y con cargo a qué partida o programa o
subvención, salvando los datos que la Ley de Protección de Dalos recoge de domicilio,
teléfono o DNI. (...).”
Segundo. El 27 de enero de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta
de la solicitud de información.
Tercero. Con fecha 12 de febrero de 2021, el Consejo dirige a la entidad reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo
día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico
de fecha 16 de febrero de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente)
respectiva.
Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento reclamado a la
documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información por parte del
Ayuntamiento reclamado a la interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia
de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de
un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTBG).
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente
en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento reclamado no ha contestado al requerimiento de
informe y expediente desde que le fue solicitado el 12 y 16 de febrero de 2021 por este
Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la
tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según
prevé el citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTBG establece que “[l]a tramitación de
la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTBG a personas
que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al
respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y
cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se
solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren
oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten
ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al
Ayuntamiento la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido
entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Quinto. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era conocer
“[r]elación de todos y cada uno de los contratos laborales de cualquier tipología que se hayan
realizado desde el nombramiento del XXX [nombre y apellidos de tercera persona], así como los
respectivos informes que amparan su contratación...”. Como es sabido, mediante el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna
de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, a la vista de los amplios términos en que se
expresa el transcrito precepto, no cabe albergar la menor duda de que la información
solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación
reguladora de la transparencia.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho
concepto, y no habiendo alegado el Ayuntamiento reclamado ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no puede sino estimar
la reclamación de conformidad con la regla general de acceso a la información pública a la que
aludimos supra en el anterior fundamento jurídico.
En consecuencia, el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) ha de ofrecer a la persona
reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales
que pudiera contener (art. 15.4 LTBG) no relacionados con el objeto de la solicitud (DNI,
número de la seguridad social, teléfono o dirección particular).
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a
lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya
suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la
solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación
pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la
persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y, en el hipotético caso de que carezca total o parcialmente de la misma, deberá transmitir
expresamente esta circunstancia a la persona solicitante.
Sexto. Y sin embargo, concurre en este supuesto una circunstancia que nos impide que
podamos ordenar el acceso a toda la información solicitada.
A la vista del expediente, este Consejo considera que el acceso a la información solicitada
podría afectar a los derechos e intereses legítimos de las personas contratadas, y cuya
identidad se solicita expresamente. Sin embargo, no consta que el Ayuntamiento les haya
concedido el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTBG.
El acceso a la identidad de las personas contratadas estaría incluido en el supuesto
previsto en el artículo 15.2 LTBG. Procedería en este caso estimar el acceso a la identidad
de estas personas, relacionadas con la organización, salvo que se acreditara la
preeminencia de otros derechos constitucionales como la integridad física o la seguridad
de dichas personas.
Sin embargo, a la vista de los términos en que se redacta la solicitud, el acceso a la
identidad de estas personas junto a otra información solicitada (plan o programa sobre el
que se contrata, tipología de contrato, entre otros) superaría el concepto de dato
meramente identificativo previsto en el artículo 15.2 LTBG, ya que se pondría en
conocimiento del reclamante determinada información (cumplimiento por cada persona
de los requisitos exigidos por cada convocatoria, por ejemplo) que exceden de la mera
identificación, y que además podría estar relacionada con datos que merecen especial
protección (vg. Planes de contratación de personas en riesgo de exclusión social). La
resolución sobre el acceso a esta información debería valorarse acorde al contenido del
artículo 15.3 LTBG, que exige la ponderación de los intereses en juego para alcanzar una
solución. Y para la realización de esta ponderación, resulta necesario conocer previamente
las alegaciones de las personas titulares de esos datos, según el artículo 19.3 LTBG.
En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para la
Administración reclamada los terceros que pueden resultar afectados por la información
referente a la solicitud de información, y no constando a este Consejo que se haya
concedido dicho trámite, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud
al momento en el que el Ayuntamiento reclamado conceda el trámite de alegaciones
previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG, debiendo informar a la entidad solicitante de
esta circunstancia. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución
correspondiente.
El Ayuntamiento deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de
diez días desde la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el procedimiento en el
plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado
igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del
plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento podrá ser reclamada potestativamente
ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en
aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las Administraciones públicas.
Debemos por otra parte aclarar que la retroacción no será necesaria si la identidad de las
personas contratadas, así como el resto de la información solicitada, estuvieran ya
publicadas en cumplimiento de la obligación previstas en el artículo 10.1. k) LTPA, salvo
que el Ayuntamiento considerara que existen especiales circunstancias que aconsejaran la
realización previa del trámite indicado.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por la Asociación Observatorio Ciudadano
Municipal de Sanlúcar la Mayor, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la
Mayor (Sevilla) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) a que proceda a la retroacción
del procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas en los términos indicados en
el Fundamento Jurídico Sexto.
Tercero. Instar al Sanlúcar la Mayor (Sevilla) a que remita a este Consejo en el plazo de diez
días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones
realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.