Estimada 13/12/2021 · 65 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor por denegación de acceso a informes de nóminas, PMP y documentos de la Diputación

Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor informes de RRHH, intervención sobre nóminas, el Pago Medio a Proveedores y documentos de la Diputación. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga al ayuntamiento a entregar la información por no existir límites legales que justifiquen su denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta en el plazo legal conlleva la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud de información pública.
2 La falta de colaboración del órgano reclamado en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede constituir una infracción grave según la LTPA.
3 El régimen de acceso a la información pública se asienta en la premisa de que la regla general es el acceso y la excepción es la denegación o limitación.
4 Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite legal que justifique la denegación del acceso a la información.
5 La información solicitada se considera pública al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
6 El acceso a la información debe realizarse previa disociación de datos personales no relacionados con el objetivo de la solicitud, incluyendo firmas manuales y CSV si revelan datos privados.

Texto completo

RESOLUCIÓN 828/2021, de 13 de diciembre Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla), por denegación de información pública. Reclamación: 634/2021 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el 9 de octubre de 2021, la siguiente reclamación dirigida al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla), en lo que ahora interesa: “(...) “Desde que he dejado de pertenecer a la Junta de Gobierno Local y seguir siendo portavoz del XXX, he intentado seguir los asuntos del ayuntamiento como una concejala más, dado que al no ser delegada no tengo acceso a ningún documento y en mi derecho he solicitado acceso a la información pública siguiente: “-11 de agosto de 2021, nº registro entrada ayuntamiento [nnnnn] (doc. Anexo 2) solicitando copia de los informes de RRHH e intervención sobre las nóminas de junio y julio 2021 “- 11 de agosto de 2021, nº registro [nnnnn] (doc. Anexo 3) el PMP (Pago Medio Proveedores) del 2º trimestre de 2021 “-20 de agosto de 2021 nº registro [nnnnn] (doc.4) ante la no entrega de la documentación requerida, ni respuesta alguna se reitera la misma al ayuntamiento. (...). “-Ése mismo día 04 de octubre de 2021 se registra un escrito requiriendo el informe de Diputación con número de Registro de entrada en el Ayuntamiento [nnnnn]. “(Documento Anexo nº 5) (...) “-06 de octubre de 2021, vuelvo a realizar otro escrito a la Secretaria General de Ayuntamiento Dña. [nombre de la Secretaria General], número de registro de entrada [nnnnn], solicitando certificados de de [sic] documentos de Diputación registrados en el Ayuntamiento desde el 25 de septiembre al 04 de octubre de 2021. “(DOCUMENTO ANEXO Nº 7) “Que a pesar de todos estos intentos a fecha de hoy casi dos meses después, siguen sin poner a mi disposición la documentación requerida y es por ello por lo que acudo al Consejo de Transparencia para SOLICITAR que obligue con sus medios en derecho a que se me entregue la documentación solicitada por ser de justicia que pido en Sanlúcar la Mayor 9 de octubre de 2021, atentamente, y en la confianza de tener el amparo de éste Consejo de Transparencia”. Segundo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remite, con fecha 13 de octubre de 2021, la solicitud de queja al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía por ser del ámbito de su competencia, comunicando esta remisión a la persona interesada. Tercero. Con fecha 28 de octubre de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 27 de octubre de 2021 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva. Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento reclamado a la documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información por parte del Ayuntamiento reclamado a la persona interesada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede incurrir en un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado el 27 de octubre de 2021 por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Quinto. En el supuesto en cuestión, la persona ahora reclamante pretendía el acceso a diversa información relativa a los informes de RRHH e intervención sobre las nóminas de junio y julio 2021, así como el PMP (Pago Medio Proveedores) del 2º trimestre de 2021 y a un informe jurídico de la Diputación Provincial de Sevilla. Y no cabe albergar la menor duda de que los datos objeto de la solicitud constituyen “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues ésta define como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que el interesado no ha recibido la documentación ni información solicitada y que no ha sido alegada por el Ayuntamiento reclamado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma; este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. El Ayuntamiento deberá por tanto poner a disposición de la reclamante la siguiente información: 1. Copia de los informes tanto de la Técnico de Recursos Humanos como del Interventor Municipal, sobre las nóminas del personal correspondientes al mes de Junio y Julio de 2021 2. El PMP (Pago Medio Proveedores) del 2º trimestre de 2021 3. Escrito emitido por la Asesoría Jurídica de la Diputación Provincial de Sevilla con fecha de entrada en el Registro del Ayuntamiento de 01 de octubre de 2021, referido al Partido XXX. 4. Certificado de asientos registrales de entrada en este Excelentísimo Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor, procedentes de los Servicios Jurídicos de Diputación de Sevilla, relativos al Grupo XXX, recibidos entre el 25 de septiembre al 04 de octubre del 2021. La información se ofrecerá previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTBG), y que no estén relacionados con el objetivo de la solicitud (DNI, direcciones particulares, estado civil, etc.). Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, el Ayuntamiento deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la ahora reclamante. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla), por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición de la reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Quinto, en sus propios términos. Tercero. Instar al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.