Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Alcalá la Real (Jaén) datos sobre altas y bajas de personal y retribuciones de concejales. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decide terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento remitió la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada restrictivamente por la Administración.
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Se considera información pública todo contenido o documento elaborado o adquirido por la entidad en el ejercicio de sus funciones, independientemente de su formato o soporte.
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La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso recae exclusivamente sobre la Administración o el tercero afectado.
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La entrega de la documentación solicitada durante la tramitación de la reclamación conlleva la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida de su objeto.
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El cumplimiento tardío de la entrega de información, fuera del plazo máximo del artículo 32 de la LTPA, cuestiona la efectividad del derecho de acceso y puede generar responsabilidades disciplinarias.
Texto completo
RESOLUCIÓN 834/2020, de 14 de diciembre
2 y 24 LTPA;
Artículos:
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Alcalá la Real
(Jaén), por denegación de información publica.
Reclamación: 110/2021
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presento el 29 de diciembre de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Alcalá la Real (Jaén) por el que solicita:
“se [sic] sirvan a proporcionarme la siguiente información: 1. Altas y bajas en el personal del
ayuntamiento (nombres, fechas de las mismas, tipo de contrato y puesto a desempeñar o
desempeñado) desde el 16 de junio de 2019 a 29 de diciembre de 2020. 2. “Salario mensual
percibido hasta la fecha de hoy de los concejales que perciben emolumentos por su
actividad en el ayuntamiento incluyendo dietas o indemnizaciones por razón de servicio. 3.
Información sobre si a algún concejal se le ha subido su salario en el período que va desde
que tomó posesión hasta la fecha de hoy. Porcentaje y cuantía del mismo. Acuerdo que lo
soporta (Pleno, decreto de la alcaldía).”
Segundo. El 2 de febrero de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta
de la solicitud de información.
Tercero. Con fecha 3 de marzo de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día
se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico
de fecha 3 de marzo de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente)
respectiva.
Cuarto. El 6 de abril de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito de la entidad reclamada en el
que informa lo siguiente:
“En relación con su solicitud de remisión del expediente de acceso a información público a
favor de [nombre y apellidos de la persona reclamante] recibida el pasado 03-03-2021 con
número de registro XXX tengo a bien otorgar a su solicitud los siguientes documentos:
“- Solicitud firmada
“- Justificante registro de entrada
“- Informe negociado de nóminas
“- Listado altas y bajas de personal
“- Certificado dedicación exclusiva y parcial, régimen retributivo, indemnizaciones por
asistencias a órganos colegiados de los miembros de la corporación y asignación
económica a los grupos políticos municipales.
“- Registro de salida
“- Confirmación de la recepción de la notificación”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo
6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información dirigida al
Ayuntamiento de Alcalá la Real (Jaén). Se trata de unas pretensiones que son reconducibles a
la noción de “información pública” de la que parte la legislación reguladora de la
transparencia, pues entiende por tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA].
Cuarto. En la documentación aportada a este Consejo consta notificación con la respuesta al
interesado mediante acuse de recibo el 10 de febrero del 2021, sin que la persona reclamante
haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta
proporcionada. Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido
satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información
prevista en la LTPA. Este Consejo considera que la respuesta satisface strictu sensu la petición
planteada.
Este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la
reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
En todo caso, la respuesta ofrecida al solicitante fue notificada fuera del plazo máximo
previsto para los procedimientos de acceso a la información pública, según el artículo 32 LTPA.
Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los plazos máximos previstos en la
normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En primer lugar, porque es una
exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las responsabilidades
disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de aplicación. Y en
segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la normativa de
transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la información.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXX contra el Ayuntamiento de Alcalá la Real (Jaén), al haber puesto a disposición la
información solicitada durante la tramitación del procedimiento.