El Grupo Municipal XXX solicitó al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra los presupuestos 2020 en formato Excel y el Anexo de Inversiones. Tras la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estimó parcialmente la reclamación: dio por satisfecha la entrega de los presupuestos, pero ordenó facilitar el Anexo de Inversiones en formato reutilizable.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse de forma motivada y restrictiva según los supuestos legales.
2
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, debiendo interpretarse estrictamente cualquier causa de inadmisión conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
Se reconoce el principio de reutilización, que obliga a fomentar la publicación de la información en formatos que permitan su posterior uso.
4
La entrega de los estados de gastos e ingresos en formato Excel durante el procedimiento conlleva la desaparición sobrevenida del objeto respecto a esa petición específica.
5
La denegación del Anexo de Inversiones vulnera la LTPA, obligando al Ayuntamiento a entregarlo en formato reutilizable y con la debida disociación de datos personales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 833/2021, de 14 de diciembre
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por el Grupo Municipal XXX contra el
Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (Sevilla), por denegación de
información publica.
Reclamación: 143/2021
ANTECEDENTES
Primero. La entidad interesada presentó, el 26 de diciembre de 2019, la siguiente solicitud
de información dirigida al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (Sevilla):
“En el Grupo Municipal XXX tras la presentación del borrador de los presupuestos para el
próximo año 2020 solicita copia del mismo en formato Excel o Hoja de Cálculo para poder
realizar su estudio de forma más eficaz”.
Segundo. La entidad interesada presentó, el 8 de enero de 2020, la siguiente solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (Sevilla):
“El Grupo Municipal de XXX quiere exponerle al Sr. Delegado de Hacienda, que el art. 168
del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, exige la siguiente documentación del
presupuesto:
“• Memoria explicativa.
“• Liquidación del presupuesto del ejercicio anterior y avance del corriente.
“• Anexo de todo el personal de la entidad local.
“• Anexo de las inversiones e informe económico- financiero.
“Sin embargo, cuando se revisa el Anexo de inversiones, el mismo ha de tener un contenido
«mínimo e imprescindible», para así ser susceptible de una adecuada fiscalización y control,
según el art. 13.3 y 4 del R.D. 500/90:
“a) Código de identificación.
“b) Denominación del proyecto.
“c) Año de inicio y año de finalización previstos.
“d) Importe total previsto.
“e) Anualidad prevista para cada uno de los cuatro ejercicios.
“f) Tipo de financiación, determinando si se financia con recursos generales o con ingresos
afectados.
g) Previsible vinculación de los créditos asignados.
“A fin de evitar equívocos , entendemos que es la existencia de defectos formales, los que
impiden el adecuado control de las inversiones presupuestadas, no que las mismas sean
incorrectas, desviadas o desajustadas.
“Es por todo ello que solicitamos la documentación que aún no se ha entregado para poder
realizar un análisis correcto de los mismos”.
Tercero. El 17 de febrero de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a las solicitudes de información, en la que solicita:
“SOLICITO: Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su consecuencia, por
FORMALIZADA RECLAMACIÓN procedente contra la DESESTIMACIÓN PRESUNTA de la solicitud
que se formalizó ante la Sra. Alcaldesa Presidenta del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra y
ante el Delegado de Hacienda de la misma Corporación, mediante escrito de petición,
presentado en Registro el día del mismo mes y año, y en su consecuencia, tras la tramitación
legal, dicte resolución en la que ESTIMANDO la misma, acuerde ordenar a la Alcaldesa y al
Delegado de Hacienda de la Corporación para que de forma inmediata facilite la información
solicitada en formato digital Excel u hoja de cálculo compatible con buscador tal y como se pide
en dichos escritos, con los apercibimientos legales de rigor”.
Cuarto. El 5 de marzo de 2021 el Consejo requiere a la entidad interesada para que subsane
su escrito de reclamación conforme a lo previsto en los artículos 5.6 y 68.4 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Mediante escrito recibido en este Consejo el 17 de marzo de 2021, queda subsanada la falta de
representación a través de medios electrónicos.
Quinto. Con fecha 12 de abril de 2021, el Consejo dirige a la entidad reclamante comunicación
de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación y con esa misma fecha se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 12 de
abril de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Sexto. El 28 de abril de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento reclamado
remitiendo el “oficio enviado al solicitante: Registro de salida Minuta-2021-S-RE-7048 de fecha
22-4-2021, con la información requerida sobre la citada cuestión”.
Consta el escrito del Ayuntamiento dirigido al Grupo Municipal XXX de fecha 22 de abril de
2021, en el que remite “informe emitido por la Oficina de Presupuestos de este Ayuntamiento,
sobre la citada cuestión (Expediente 6513/2021 Derecho de Acceso a la Información Pública)” y
se enumeran los documentos enviados junto a dicho escrito, y entre los que no consta el
Anexo de Inversiones solicitado con fecha de 8 de enero de 2020.
Séptimo. El informe de la Oficina de Presupuestos del Ayuntamiento concluye argumentando,
en lo que ahora interesa, lo siguiente:
“[…] se entiende plenamente garantizado el derecho de acceso a la información pública,
entendiendo que toda la documentación de los asuntos han estado a disposición de los
miembros de la Corporación desde el mismo día de la convocatoria de las sesiones de las
Comisiones Informativas y Pleno, donde cualquier miembro de la Corporación ha podido, en
consecuencia, examinarla e incluso obtener copias de documentos concretos que la integre.
“La Ordenanza reguladora del Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla (BOP núm. 143, de 23 de
junio de 2010) en su artículo 16 sobre remisión de documentación establece que los originales
destinados a la publicación se remitirán en formato electrónico y, excepcionalmente, en
formato papel, conforme a las garantías y especificaciones que se establezcan, donde se
mantendrán actualizados los modelos normalizados necesarios para la remisión de
documentos para su publicación. El formato de los documentos, ya sea de texto, gráfico, de
imagen o cualquier otro, deberá ser susceptible de digitalización y resultar idóneo para
comunicar el contenido del documento de que se trate. Los textos a publicar serán remitidos al
Registro General de la Diputación de Sevilla. Los documentos electrónicos presentados deberán
ir firmados mediante un sistema de firma electrónica de los admitidos por la Diputación de
Sevilla.
“Por todo ello, entendemos garantizado el derecho de acceso a la información pública, con la
puesta a disposición del reclamante del expediente integro con documentos digitales en
formato de archivo PDF, respetando lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Transparencia
Pública de Andalucía que define como información pública «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte» y con seguridad sobre su veracidad, facilitando la
información de la forma que ha resultado más simple e inteligible en base a las aplicaciones
informáticas disponible en esta administración, en formatos que permitan su reutilización”.
Octavo. El 6 de mayo tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento remitiendo
justificante del acuse de “recibo de la notificación practicada al interesado en sede electrónica,
indicando el resultado de la misma: RECHAZADO (2021-S-RE-7048 el 4-5-2021), justificando así
que efectivamente se ha efectuado la notificación”.
Por tanto, se entiende rechazada la notificación del escrito del Ayuntamiento de 22 de abril de
2021 remitiendo la documentación, por el transcurso del plazo sin acceso a su contenido con
fecha 4 de mayo de 2021.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. La presente reclamación trae causa de dos solicitudes de información con las que la
entidad interesada pretendía obtener determinada información relativa al presupuesto
municipal para el año 2020, en concreto “copia del mismo en formato Excel o Hoja de Cálculo
para poder realizar su estudio de forma más eficaz” y la “documentación que aun no se ha
entregado” relativa a los proyectos incluidos en el Plan de Inversiones (artículo 13.4 del Real
Decreto 500/1990, de 20 de abril por el que se desarrolla el capítulo primero del título sexto de
la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en materia de
presupuestos).
Consta la acreditación de la notificación practicada, que se entiende rechazada por el
transcurso del plazo sin acceso a su contenido con fecha 4 de mayo de 2021, del escrito
remitido por el Ayuntamiento el 22 de abril de 2021. En dicho escrito la entidad local responde
a estas solicitudes de información poniendo a disposición de la entidad reclamante una serie
de documentos entre los que se encuentran, como documentos números 9 y 10
respectivamente, el Estado de Gastos del Presupuesto de 2020 y el Estado de Ingresos del
Presupuesto de 2020, ambos en formato excel. Considerando, pues, que el propósito de
obtener la información ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la
transparencia de la información prevista en la LTPA, este Consejo no puede por menos que
declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de
su objeto en lo que corresponde a esta petición.
Cuarto. Sin embargo, no consta a este Consejo que se hayan facilitado los documentos del
Anexo de Inversiones solicitados. En cuanto al formato, el artículo 6 LTPA contempla en la letra
k) el principio de reutilización, “en cuya virtud se fomentará que la información sea publicada en
formatos que permitan su reutilización, de acuerdo con la legislación aplicable en materia de
reutilización de la información del sector público”.
Por tanto, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el
concepto de información pública y que la entidad interesada no ha recibido la
documentación solicitada este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
En consecuencia, el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra tendrá que facilitar a la entidad
interesada la información objeto de su solicitud, en concreto los documentos del Anexo de
Inversiones del artículo 13.4 del Real Decreto 500/1990.
Y debe facilitar dicha información en formato reutilizable, conforme a la letra k) del artículo 6
LTPA, previa disociación de los datos personales que eventualmente pudieran aparecer (art.
15.4 LTAIBG). En el supuesto de que la información no pudiera entregarse en el formato
solicitado, el Ayuntamiento deberá motivar su decisión según lo previsto en el artículo 34 LTPA.
Y en el caso de que no existiera alguno de los extremos de la información solicitada, habrá
de indicarle expresamente esta circunstancia.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por el Grupo Municipal XXX contra
el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (Sevilla), por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (Sevilla) a que, en el plazo de diez
días a contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente
resolución, proceda a realizar las actuaciones que correspondan según lo indicado en el
Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero. Declarar la terminación del procedimiento en lo que corresponde a la petición
incluida en el Fundamento Jurídico Tercero, al haber puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento.
Cuarto. Instar al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (Sevilla) a que remita a este Consejo en
el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.