La Fundación Animanaturalis solicitó al Ayuntamiento de Jabugo los presupuestos de espectáculos taurinos de 2019. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo acuerda terminar el procedimiento por desaparición del objeto, ya que el Ayuntamiento respondió a la solicitud, aunque fuera de plazo y la notificación fuera rechazada.
Puntos clave de la argumentación
1
El procedimiento se termina por desaparición sobrevenida del objeto al acreditarse que el Ayuntamiento puso a disposición del solicitante una respuesta a la solicitud de información.
2
Se determina que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho, independientemente de que el solicitante no haya accedido a la notificación en tiempo y forma según la LPAC.
3
El Consejo advierte que la respuesta fue notificada fuera del plazo máximo previsto en el artículo 32 de la LTPA.
4
Se subraya que el incumplimiento de los plazos legales puede derivar en responsabilidades disciplinarias y sancionadoras.
5
Se señala que la puesta a disposición tardía de la información cuestiona la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la normativa de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 830/2021, de 13 de diciembre
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Artículos: 2 y 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por Fundación Animanaturalis Internacional,
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Jabugo (Huelva) por
denegación de información pública.
Reclamación 174/2021
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 29 de septiembre de 2020, escrito dirigido al
Ayuntamiento de Jabugo solicitando información sobre los presupuestos destinados a los
espectáculos con toros (sin muerte de animal), durante San Juan Bautista del año 2019 en
El Repilado (Jabugo) y durante las fiestas de San Miguel de Jabugo del año 2019.
Segundo. El 23 de febrero de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 17 de marzo de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día
se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 24 de
marzo de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Cuarto. El 6 de abril y el 6 de mayo de 2021 tienen entrada en el Consejo escritos del órgano
reclamado emitiendo informe al respecto al que comunica que envió notificación a la
Fundación ahora reclamante el día 24 de marzo de 2021. Consta en el expediente remitido
por el órgano reclamado al Consejo, el acuse de recibo de la comunicación practicada a la
asociación interesada, resultando “rechazada” el 4 de mayo de 2021.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Como se acredita en la documentación del expediente, el Ayuntamiento puso a
disposición del solicitante una notificación el día 24 de marzo de 2021 que daba respuesta a
su solicitud de información, si bien la misma fue rechazada.
A la vista de lo indicado, el Ayuntamiento reclamado ha dado respuesta a la solicitud, sin
perjuicio de que la entidad solicitante no haya accedido a la información en la forma y tiempo
previsto por la LPAC, con los efectos que la propia norma establece. Considerando, pues, que
el propósito de obtener la información ha sido satisfecho por el Ayuntamiento reclamado,
este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la
reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto, sin perjuicio de que, cuando la
entidad acceda a la información, pueda plantear una nueva reclamación si no está de acuerdo
con su contenido.
A la vista de lo indicado, el Ayuntamiento reclamado ha dado respuesta a la solicitud, sin
perjuicio de que la entidad solicitante no haya accedido a la información en la forma y
tiempo previsto por la LPAC, con los efectos que la propia norma establece. Considerando,
pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho por el Ayuntamiento
reclamado, este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento
de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto, sin perjuicio de que, cuando la
entidad acceda a la información, pueda plantear una nueva reclamación si no está de
acuerdo con su contenido.
En todo caso, la respuesta ofrecida al solicitante fue notificada fuera del plazo máximo
previsto para los procedimientos de acceso a la información pública, según el artículo 32 LTPA.
Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los plazos máximos previstos en la
normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En primer lugar, porque es una
exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las responsabilidades
disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de aplicación. Y en
segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la normativa de
transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la información.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
Fundación Animanaturalis Internacional, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de
Jabugo por denegación de información pública.