La Fundació Animanaturalis Internacional solicitó al Ayuntamiento de Zahara de la Sierra el presupuesto para espectáculos con bóvidos de 2019. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ya que el Ayuntamiento no acreditó que la información concedida fuera efectivamente notificada al solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
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La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso recae exclusivamente sobre la Administración o el tercero afectado.
3
Las limitaciones al derecho de acceso no constituyen una potestad discrecional de la Administración, sino que requieren la concurrencia de supuestos legales acreditados y proporcionados.
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La información relativa a presupuestos destinados a festividades municipales constituye inequívocamente información pública según el artículo 2.a) de la LTPA.
5
La mera remisión de una respuesta electrónica no es suficiente si no queda acreditada la efectiva notificación y puesta a disposición de la información al interesado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 837/2021, de 15 de diciembre
Artículos: 2 .a) y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por “Fundacio Animanaturalis Internacional”,
representada por D. XXX, contra el Ayuntamiento de Zahara de la Sierra
(Cádiz) por denegación de información pública.
Reclamación: 185/2021
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 29 de septiembre de 2021, escrito dirigido al
Ayuntamiento de Zahara de la Sierra (Cádiz) solicitando lo siguiente:
“El presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con bóvidos (sin muerte del
animal) durante la feria de agosto de 2019.”
Segundo. El 25 de febrero de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 17 de marzo de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver aquélla. Dicha
solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 24 de marzo de 2021 a la
Unidad de Transparencia respectiva.
Cuarto. El 6 de abril de 2021 tiene entrada en este órgano de control escrito del órgano
reclamado en el que informa al Consejo que ha remitido la respuesta al interesado y aporta
resguardo del envío electrónico al solicitante.
Quinto. El 14 de abril de 2021, el Consejo solicita al Ayuntamiento reclamado que acredite el
resultado de la notificación, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta al requerimiento,
no constando por tanto que la notificación haya resultado aceptada por el interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de sep-
tiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investiga-
ción en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autori-
dad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con
la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones
investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y só-
lo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limi-
tada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y veni-
mos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen
de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a es-
tablecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación
o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de
los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de prin-
cipio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae
sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso
a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrati-
vo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y
748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tan-
to las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1,
sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado
del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la Sentencia n.º 748/2020, de 11 de
junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potes-
tad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos le-
galmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte propor-
cionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era obtener
información sobre el presupuesto destinado a una determinada fiesta en el municipio.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciuda-
danía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe
albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “informa-
ción pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Y así lo entendió el órgano reclamado que indica que le ha ofrecido la información al interesa-
do. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a disposición del recla-
mante de la información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna no-
tificación.
Por ello, aun constando la respuesta remitida a la persona interesada el 7 y 15 de octubre de
2021, a través del registro electrónico de salida del Ayuntamiento, y también por correo elec-
trónico el mismo día 7 de octubre, concediendo el acceso solicitado, pero no constando que
fuese notificada a la persona solicitante, este Consejo debe estimar la reclamación, en el senti-
do de que se ha de notificar la respuesta, poniendo por tanto la información solicitada a dispo-
sición de aquella.
En consecuencia, el Ayuntamiento reclamado ha de formalizar el acceso a la información solici-
tada previa disociación de los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la
misma (art. 15.4 LTAIBG), acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a
la persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por “Fundacio Animanaturalis Internacional”,
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Zahara de la Sierra (Cádiz) por denega-
ción de información pública, por falta de acreditación de la puesta a disposición de la infor-
mación a la persona solicitante.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Zahara de la Sierra, a que, en el plazo de diez días desde
la notificación de la esta Resolución, notifique la respuesta ofrecida el 7 y 15 de octubre de
2021, poniendo por tanto la información concedida a disposición de la reclamante, según lo in-
dicado en el Fundamento Jurídico Tercero.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Zahara de la Sierra que remita a este Consejo en el plazo
de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuacio-
nes realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.