La Fundación Animanaturalis Internacional solicitó al Ayuntamiento de Peal de Becerro los presupuestos de los espectáculos taurinos de agosto de 2019. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación ya que el Ayuntamiento no acreditó haber notificado efectivamente la información al solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se configura como la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2
Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite legal que justifique la denegación del acceso a la información.
3
Las limitaciones al derecho de acceso no constituyen una potestad discrecional de la Administración y solo son posibles cuando concurra un supuesto legalmente establecido y acreditado.
4
La información relativa a presupuestos destinados a fiestas locales constituye inequívocamente información pública según la LTPA.
5
La mera declaración de haber ofrecido la información es insuficiente si no consta en el expediente la notificación efectiva de la puesta a disposición de la misma.
Texto completo
RESOLUCIÓN 842/2021, de 16 de diciembre
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto Reclamación interpuesta por Fundación Animanaturalis Internacional,
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Peal de Becerro (Jaén)
por denegación de información pública.
Reclamación 144/2021
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 30 de septiembre de 2020, escrito dirigido al
Ayuntamiento de Peal de Becerro solicitando información sobre los presupuestos
destinados a los espectáculos con toros (sin muerte de animal), durante la feria de agosto
del año 2019
Segundo. El 17 de febrero de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 3 de marzo de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 9 de
marzo de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Cuarto. El 8 de marzo de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado en el
que informa del envío de la información al solicitante.
Quinto. Con fecha 9 de abril de 2021, el Consejo se dirige al Ayuntamiento reclamado para
que aporte la copia de la notificación practicada a la interesada según se desprende de la
documentación obrante en el expediente, en orden a resolver la reclamación. Este Consejo no
ha podido verificar que dicho acceso a la información se haya realizado con la correspondiente
notificación efectiva.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo
6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por
consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la
solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la
Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era acceder
a información referida al presupuesto destinado a una fiesta local.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la
ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye
inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia.
Y así lo entendió el Ayuntamiento que indica que le ha ofrecido la información al interesado.
No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a disposición del
reclamante de la información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la
oportuna notificación.
Por ello, aun constando informe en que refiere que se ha remitido la respuesta a la persona
interesada, no consta que fuese notificada a la persona solicitante, y este Consejo debe
estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la respuesta, poniendo por
tanto la información solicitada a disposición de aquella.
En consecuencia, el Ayuntamiento reclamado, ha de formalizar el acceso a la información
solicitada previa disociación de los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en
la misma (art. 15.4 LTAIBG), acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma
a la persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por Fundación Animanaturalis Internacional,
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Peal de Becerro por denegación de
información pública, por falta de acreditación de la puesta a disposición de la información
a la solicitante.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Peal de Becerro, a que, en el plazo de diez días desde la
notificación de la esta Resolución, notifique la respuesta ofrecida poniendo por tanto la
información concedida a disposición de la reclamante, según lo indicado en el Fundamento
Jurídico Tercero.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Peal de Becerro a que remita a este Consejo en el plazo
de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.