Un ciudadano solicitó a la Secretaría General para el Turismo y a la Delegación Territorial de Turismo en Huelva el expediente completo del Camping Doñana. Tras la falta de respuesta y requerimientos injustificados de acreditación, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ordenando retrotraer el proceso para dar traslado a terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública conlleva una legitimación activa universal, siendo indiferente la condición de interesado o representante del solicitante.
2
La Administración no puede trasladar al ciudadano la carga de conocer la estructura administrativa; si la información obra en otro órgano, debe derivar la solicitud o informar expresamente de su inexistencia.
3
La solicitud de informes facultativos a servicios jurídicos internos no justifica la demora en la respuesta ni suspende los plazos máximos previstos en la normativa de transparencia.
4
Cuando la información solicitada pueda afectar a derechos o intereses de terceros identificados, es preceptivo concederles un plazo de quince días para realizar alegaciones antes de resolver.
5
El uso del correo electrónico no cumple los requisitos de la LPAC para notificaciones administrativas si el interesado no está dado de alta en el sistema oficial NOTIFICA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 841/2021, de 16 de diciembre
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de
Turismo en Huelva, por denegación de información pública.
Reclamación: 256/2021
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 18 de diciembre de 2020 la siguiente solicitud de
información dirigida a la Secretaría Genera para el Turismo,
“Que sobre el año 1981 se cedieron unos terrenos de montes públicos entre Mazagón y
Matalascañas, para la construcción de varios campings, entre ellos el Camping Doñana
Playa y el Camping Rocío.
Que del Camping Rocío Playa tenemos el expediente de cesión de los terrenos por parte del
ICONA a la Diputación de Huelva para la construcción del mismo, unas 25 Has. y durante 90
años, que cerró hace unos años.
Que no disponemos de la información de la documentación correspondiente equivalente
de la cesión de los montes públicos de Lucena del Puerto y Moguer a la Diputación de
Huelva para que la empresa Flamenco Hotel o Flamero Hotel S.A, construyera el camping
Doñana Playa. No aparece dicha información en los archivos del Ministerio de Transición
Ecológica ni en los de la Diputación de Huelva.
Que dicho documento de cesión debe existir y que una copia la debe tener el propio
camping, pues de lo contrario, no podría estar abierto ni tendría licencia de apertura. Si no
lo encuentran en sus archivos, se lo pueden pedir Vds. directamente al camping.
1. Documento de la cesión de los terrenos en 1981, ya sean del ICONA o de la Junta, con el
plano de la parcela para la construcción del Camping.
2. Proyecto técnico del Camping.
3. Permiso de obra y licencia de apertura.
4. Modificaciones aprobadas al proyecto inicial del camping, que se hicieron durante la
construcción, con sus correspondientes permisos.
5. Modificaciones que se han venido haciendo durante los años desde la inauguración en
1982 hasta 2017, como la construcción de la pista de bajada a la playa, el aparcamiento
cercano a la playa, el chiringuito y las escaleras finales sobre la playa, fuera del recinto
alambrado, cambios en las zonas deportivas, incluyendo las nuevas piscinas, etc. La bajada
a la playa, el aparcamiento y el chiringuito no están dentro de la parcela original de los
planos del expediente de construcción del camping, ni gran parte de la depuradora de
aguas residuales.
6. Cambios en las zonas del camping. En principio solo estaban previstos tiendas de
campañas y caravanas. Ahora hay muchas cabañas, especialmente en la zona de parque
donde antes se destinaba a zona de libre acampada, después del incendio de 2017.
7. Permisos de Costas para la ocupación de los terrenos ocupados dentro de los límites de
dominio público marítimo terrestre (DPMT) aprobados y servidumbre de protección (SP)
aprobados y que han sido ocupados especialmente a partir del incendio.
8. Evaluaciones ambientales que afectan a los municipios de Moguer y Lucena, después de
la inauguración, con sus revisiones correspondientes y especialmente después de la
reapertura.
II. Que se me envíe la documentación a mi correo-e”.
Segundo. Con fecha de 22 de enero de 2021 la Secretaría General le informa de que su
solicitud ha sido dirigida a la Delegación Territorial de Turismo en Huelva, al ser el órgano
en el que se “encuentran los expedientes de los distintos servicios turísticos radicados en
dicha provincia”. Igualmente, se le informa de que:
“Asimismo, le señalamos que los datos y documentos sobre licencias y permisos de otras
administraciones debe recabarlos de las mismas, como organismos competentes para su
concesión y comprobación”.
Tercero. Con fecha de 24 de febrero de 2021 el solicitante presenta dos oficios similares
dirigidos a la Secretaría General para el Turismo y la Delegación Territorial de Turismo en
Huelva, en el que reitera la petición exponiendo lo siguiente:
“1.- Que con fecha 18-12-2020 envié a la Secretaría General de Turismo una solicitud de
información del expediente del Camping Doñana Playa, situado en terrenos de Moguer y
Lucena del Puerto (Huelva). Expediente Nº de registro: [nnnnn]
2.- Que el día 28-01-2021 recibí respuesta firmada el día 21 del mismo mes, como
expediente de referencia [nnnnn], en la que me informaban:
-Que daban traslado de la solicitud a la Delegación Territorial de Huelva, donde se
encuentran los expedientes de los distintos servicios turísticos radicados en dicha
provincia.
-Que los datos y documentos sobre licencias y permisos de otras administraciones debe
recabarlos de las mismas, como organismos competentes para su concesión y
comprobación.
3.- Que entiendo que en el expediente del Camping deben estar incluidos todos los
documentos relacionados con el mismo, incluidos los de licencia de obras y de apertura,
que por cierto he solicitado a los Ayuntamientos de Moguer y Lucena, pero sin resultados.
4.- Que el día 22-02-2021 recibido una carta certificada, con fecha del 11 del mismo mes,
con Ref. AT /aj y Asunto: Sdo. Informe, en la que En relación a su solicitud de fecha de
entrada en esta Delegación Territorial de Turismo de 1 de Febrero de 2021, se le
requiere para que:
a) Indique el objeto y alcance de dicha solicitud de información.
b) Acredite la condición de interesado o titular de un interés legítimo.
c) Indique si su petición se realiza en nombre propio en calidad de representación de
alguna entidad, en su caso.
Que no se invoca ninguna referencia legislativa para justificar estos requerimientos.
Que, en materia de información pública y ambiental, no necesito ninguna justificación.
5.- Que no pueden pretender alargar de forma injustificada los plazos de respuesta.
6.- Que no han respetado los plazos previstos de respuesta por ninguna de las leyes de
información pública o ambiental, de forma que después de 2 meses, aún no tengo ninguna
resolución.
SOLICITA
Que se me envíe a la mayor brevedad posible la documentación solicitada con fecha 18-12-
2020, solicitud que se recoge en fichero adjunto. (..)
Cuarto. Con fecha de 11 de marzo de 2021 la Delegación Territorial de Turismo en Huelva
envía oficio al solicitante con el siguiente contenido:
“En relación a su solicitud de fecha de entrada en esta Delegación Territorial de Turismo de 24
de febrero de 2021, se le comunica que antes de cumplimentar la misma, se ha solicitado
informe de actuación al Servicio de Legislación de la Secretaría General Técnica de la Consejería
de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, en relación con la posibilidad de dar
o no traslado de la información solicitada”.
Quinto. El 19 de marzo de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta
a las solicitudes de información, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa:
“(…) 1. Que se le exija a la Secretaría General para el Turismo de la Consejería de Turismo,
Regeneración, Justicia y Administración Local y/o la Delegación Territorial de Huelva, que me
envíe lo más urgentemente posible copia del expediente completo del Camping Doñana, tal
como se pedía en mi solicitud de 18-12-2021 y recordatorios de 24-02-21
2.- Que se depuren las responsabilidades correspondientes fijadas por la legislación vigente,
por incumplimiento del deber de información y en los plazos previstos. (..)”.
Sexto. Con fecha 7 de abril de 2021, el Consejo dirige al reclamante comunicación de inicio de
procedimiento para la resolución de la reclamación y con esa misma fecha se solicitó al
Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 8 de
abril de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Séptimo. El 26 de abril de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado
remitiendo el expediente e informe al respecto, con el siguiente contenido en lo que ahora
interesa:
“PRIMERO.- Con fecha 01/02/2021 se recepcionó en la Delegación Territorial de Turismo de
Huelva escrito presentado por el [nombre de la persona reclamante] en la Dirección General de
Calidad, Innovación y Fomento del Turismo en el que solicitaba información y documentación
sobre el Camping Doñana, en particular copia del expediente completo (documento de cesión
de los terrenos, permiso de obra y licencia de apertura, modificaciones al proyecto inicial,
permiso de costas, evaluación ambiental...(doc 1).
SEGUNDO.- Con fecha 11/02/2021 se requiere al solicitante a fin de que acredite si actúa en
nombre propio o en representación de alguna entidad, así como el objeto y alcance de tal
petición y condición de interesado o titular de interés legítimo (doc. 2).
TERCERO.- Con fecha 24/02/2021 el solicitante presenta escrito donde indica que es miembro
de la Asociación Los Pies en la Tierra y el grupo El Vigía de la Barra, pero que actúa en nombre
propio, que en materia de información pública y ambiental no necesita ninguna justificación y
reitera su petición. Al mismo tiempo adjunta los escritos presentados en la Dirección General
(doc. 3).
CUARTO.- El expediente por el que se inscribió el CAMPING DOÑANA en el Registro de Turismo
de esta Delegación data de 07/07/1983, y se trata de un expediente cerrado y concluido, sin que
haya trámite alguno abierto de información pública en los términos del art. 83 del la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas. Asimismo, esta Delegación carece de competencias medioambientales, y tampoco se
ha procedido a la apertura de un trámite de información medioambiental, según refiere el
[nombre de la persona reclamante] en su escrito de contestación.
QUINTO.- Con fecha 11/03/2021 se comunicó al solicitante que con carácter previo al suministro
de la información solicitada se interesaba pronunciamiento al respecto, sobre la procedencia de
la misma, al Servicio de Legislación y Recursos de la Secretaría General Técnica (doc. 4).
SEXTO.- Con fecha 16/03/2021 se remitió oficio al referido Servicio de Legislación y Recursos de
la Secretaría General Técnica (doc. 5)
SÉPTIMO.- Hasta el día de la fecha no se ha obtenido respuesta del Servicio de Legislación.
OCTAVO.- De acuerdo con lo expuesto se constata que de forma inmediata se han tramitado y
dado curso a los diferentes escritos presentados por el [nombre de la persona reclamante], y que
en ningún momento se le ha denegado información ni documentación alguna.
Con el objeto de salvaguardar los derechos que asisten al titular del establecimiento cuyo
expediente completo se solicita, y en aras de actuar conforme a ley, se está a la espera de lo
que dictamine el Servicio de Legislación, máxime cuando recientemente ha habido otras
solicitudes de información y remisión de documentación del expediente sobre el referido
CAMPING DOÑANA.
NOVENO.- Sin perjuicio de lo expuesto, cuya documentación acreditativa se acompaña, los
hechos expuestos por el [nombre de la persona reclamante] en su reclamación ante esa Unidad
el 19/03/2021 no responden fielmente a la realidad.
En este sentido, alude a la fecha de presentación ante la Secretaría General de Turismo el
18/12/2020 (en realidad es la Dirección General mencionada supra). Sin embargo omite que el
escrito tuvo entrada en esta Delegación el 01/02/2021, y que hasta esta fecha esta Delegación
no tenía, como no podía ser de otra forma, conocimiento del referido escrito de solicitud de
información. Pero también falta a la realidad cuando indica que el 24/02/2021 envía un
recordatorio a esta Delegación, pues no se trata de ningún recordatorio, sino de la respuesta
que ofrece una vez que el 11/02/2021 se le requiere acreditación para tal petición, la cual es
reiterativa de la presentada inicialmente.
De otro lado, aunque el solicitante pide que se le remita la documentación a su correo
electrónico, la notificación telemática exige el alta en NOTIFICA, sistema de información que
justamente ahora se está implementando en esta Delegación, sin olvidar que el [nombre de la
persona reclamante] no ha solicitado su alta.”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. La presente reclamación trae causa en una solicitud de información dirigida
inicialmente a la Secretaría General para el Turismo, sobre determinada documentación
relacionada con la licencia de apertura del camping “Doñana”. La solicitud fue derivada por la
Secretaría General a la Delegación Territorial de Turismo en Huelva, por entender que era el
órgano competente para resolver, y frente al que finalmente se tramita esta reclamación.
No cabe albergar la menor duda de que la información objeto de la solicitud constituyen
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, dados los
amplios términos con que define el concepto, a saber, “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
A la vista del contenido del expediente y de las alegaciones presentadas por la Delegación
Territorial, este Consejo considera que el órgano no ha puesto a disposición del reclamante la
información solicitada ni ha cumplido con algunas de las prescripciones previstas en la
normativa de transparencia, por los motivos que se indican a continuación.
En primer lugar, el órgano al que inicialmente se dirigió la solicitud, la Secretaría General para
el Turismo, informa el día 22 de enero de 2021 de la derivación de la solicitud a la Delegación
Territorial en Huelva, por entender que es el órgano competente. Igualmente, informa al
solicitante de que la información correspondiente a otras administraciones debe recabarlas de
las mismas. Este segunda respuesta contraviene lo previsto en los artículos 19.1 y 19.4 LTBG a
juicio de este Consejo. Si la Secretaría General, o posteriormente la Delegación Territorial, tal y
como parece desprenderse del punto cuarto del informe de alegaciones, consideraba que
parte de la información solicitada obraba en poder de otros sujetos obligados por la LTPA
(artículo 19.1 LTBG ), o bien aún obrando en su poder esta hubiera sido elaborado totalmente
o en su parte principal por otro órgano (artículo 19.4 LTBG), deberían haber aplicado lo
previsto en ambos artículos y remitir al órgano o entidad la solicitud, informando de tal
circunstancia al solicitante. Y en el caso de que la información no obrara en su poder y
desconocieran el órgano o entidad que pudiera tenerla, deberían haber utilizado la previsión
del artículo 18.1.d) y 18.2 LTBG, informando expresamente de esta circunstancias al solicitante.
La falta de aplicación de estos artículo traslada al solicitante la obligación de conocer la
estructura administrativa de todas las administraciones públicas, lo cual no es compatible con
los principios de transparencia y acceso a la información reconocidos en el artículo 6 LTPA, ni
con el Preámbulo de la LTBG cuando describe el procedimiento de acceso como “un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. En consecuencia, el órgano reclamado
deberá remitir la solicitud al órgano que estime competente para resolver, o en su caso,
inadmitir la solicitud, en atención a las reglas establecidas en los artículos precedentes.
Cuarto. En segundo lugar, la Delegación Territorial esgrime como motivo para la falta de
entrega de la información la petición de un informe al Servicio de Legislación de la Secretaría
General Técnica. La petición de este informe no está prevista en la normativa de transparencia,
por lo que resultarían de aplicación las reglas generales establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (en
adelante, LPAC). Tal y como prevé el artículo 80, los informes se presumen facultativos y no
vinculantes, y la falta de evacuación en el plazo establecido (10 días), permite la continuación
del procedimiento, salvo en los supuestos previstos en el artículo 22 LPAC que no concurren
en este supuesto. Por ello, la Delegación Territorial estaba obligada a responder en el plazo
máximo previsto por la LTBG y LTPA, sin perjuicio de que pudiera haber prorrogado el plazo
máximo de resolución tal y como prevé el artículo 20.1 LTBG. La falta de respuesta en plazo, y
la aplicación de la regla general de acceso a la información descrita en el fundamento jurídico
anterior, conducirían a estimar la reclamación. El órgano debería pues poner a disposición del
reclamante la información que obrara en su poder.
Quinto. Sin embargo, concurre en este supuesto una circunstancia que impide que nos
podamos pronunciar sobre el fondo del asunto. A la vista de la información solicitada, el
acceso a la misma podría afectar a los derechos o intereses legítimos de la persona titular de la
autorización de explotación del citado camping. Resultaría de aplicación lo previsto en el
artículo 19.3 LTBG (Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros,
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así
como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones
o haya transcurrido el plazo para su presentación). No consta en el expediente que el órgano
haya dado traslado de la solicitud a este tercero.
En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para la
Administración reclamada los terceros que pueden resultar afectados por la información
referente a la solicitud de información, y no constando a este Consejo que se haya
concedido dicho trámite, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud
al momento en el que el órgano reclamado conceda el trámite de alegaciones previsto en
el mencionado art. 19.3 LTAIBG, debiendo informar a la persona solicitante de esta
circunstancia. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución
correspondiente.
La Delegación Territorial deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo
máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el
procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de
aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la
suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento podrá ser reclamada potestativamente
ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en
aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las Administraciones públicas.
Sexto. Respecto al contenido de la reclamación relativo al medio de notificaciones
solicitado, este Consejo coincide con las alegaciones presentadas por el órgano.
Efectivamente, el correo electrónico no cumple los requisitos exigidos por la LPAC para la
práctica de las notificaciones. Las notificaciones electrónicas requieren el alta en un
sistema de notificaciones (NOTIFIC@, en el caso de la Administración de la Junta de
Andalucía), circunstancia que no concurría en este caso. Por ello, la Administración optó
correctamente por otro medio de notificación que sí cumplía los requisitos exigidos por la
LPAC. Procedería pues desestimar la reclamación en lo que corresponde a esta petición.
Séptimo. En resumen, la Delegación Territorial deberá:
1. Respecto a la información que no obre en su poder, o bien obrando, haya sido elaborada
en su totalidad o parte principal por otro sujeto obligado, derivar la solicitud a la
administración pública o entidad que corresponda o bien aplicar lo previsto en el artículo
18.1. d) LTBG, informando de esta circunstancia al solicitante, en los términos del
Fundamento Jurídico Cuarto.
2. Respecto a la información que obre en su poder que haya sido elaborada en su totalidad
o parte principal por el órgano o entidad, retrotraer el procedimiento al trámite de
alegaciones a las terceras personas, en los términos del Fundamento Jurídico Quinto.
Octavo. En relación con la petición incluida en su reclamación de que “Que se depuren las
responsabilidades correspondientes fijadas por la legislación vigente, por incumplimiento del deber
de información y en los plazos previstos.”, este Consejo carece de competencias sancionadoras a
la vista del contenido de la LTPA, si bien el artículo 57.2 lo habilita a instar la incoación de un
procedimiento sancionador o disciplinario al órgano o entidad que resulte competente cuando
constate incumplimientos que puedan ser calificados como alguna de las infracciones
previstas en el Título VI de la Ley.
Dado que esta Resolución insta a la entidad a la puesta a disposición de determinada
información, su incumplimiento podría suponer el ejercicio de la habilitación prevista en el
citado artículo 57.2 LTPA.
Noveno. Este Consejo debe hacer una precisión sobre la petición de acreditación de la
condición de interesado o representante realizada por la Delegación Territorial. La LTBG y la
LTPA, con fundamento en el artículo 105 CE, reconoce el derecho de todas la personas a
solicitar información pública. Se establece por tanto una legitimación activa universal, por lo
que resulta indiferente, a los efectos de considerar que la solicitud está correctamente
planteada, la condición de interesado o no de la persona solicitante, o su condición de
representante de determinados intereses.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de
Turismo en Huelva por denegación de información pública.
Segundo. Instar a la Delegación Territorial de Turismo en Huelva, a que en el plazo de diez días
a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, realice las actuaciones
incluidas en el Fundamento Jurídico Séptimo.
Tercero. Desestimar la petición incluida en el Fundamento Jurídico Sexto, en sus propios
términos.
Cuarto. Instar la Delegación Territorial de Turismo en Huelva a que remita a este Consejo en
el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.