Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Lucena documentación sobre la adjudicación y titularidad de una vivienda social. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo resolvió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento facilitó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El procedimiento se termina por desaparición sobrevenida del objeto al haber sido satisfecha la solicitud de información durante la tramitación de la reclamación.
2
Se constata que la respuesta del Ayuntamiento fue notificada al solicitante fuera del plazo máximo previsto en el artículo 32 de la LTPA.
3
El incumplimiento de los plazos legales de respuesta puede derivar en responsabilidades disciplinarias y sancionadoras para la administración.
4
La puesta a disposición tardía de la información cuestiona la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la normativa de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 845/2021, de 17 de diciembre
Artículos: 2 y 24 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Lucena
(Córdoba) por denegación de información pública
Reclamación: 112/2021
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 3 de febrero de 2021, reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), en los
siguientes términos, en lo que ahora interesa:
"En fecha 9 de diciembre de 2020, a través del servicio de correos, en la modalidad de correo
administrativo, remito al Ayuntamiento de Lucena (Córdoba) escrito de solicitud de acceso a la
información pública, el cual reproduzco a continuación:
«[...]
"Con la finalidad de ejercitar, si procediera/ las acciones oportunas que me pudieran
corresponder en reclamación de los derechos que pudiera ostentar aún sobre la vivienda
indicada anteriormente y en virtud del derecho de acceso a la información pública que me
reconocen las leyes citadas, solicito que me sea facilitada copia de la documentación siguiente,
sin perjuicio de que ésta sea anonimizada en el caso de contener datos personales a los que
no pudiera acceder:
"-Documento de adjudicación de la vivienda social situada en la calle de [...], a favor del Sr.
[nombre y apellidos de tercera persona].
"-Impuestos locales que hayan sido satisfechos por el Sr. [nombre y apellidos de tercera persona]
respecto de dicha vivienda desde el año de su adjudicación.
"-Sentencia o resolución judicial definitiva recaída en el juicio ordinario XXX seguido ante el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº XXX de Lucena y los documentos procesales de
las partes.
"-La actuación administrativa o el título por el que el Ayuntamiento de Lucena se considera
propietario/poseedor de dicha vivienda.
"-Si dicha vivienda ha sido adjudicada, por cualquier título, a persona diferente al Ayuntamiento
de Lucena.
"-Cualquier otro documento relacionado con dicha vivienda y que pueda ser de interés para los
fines indicados.
"Por todo ello,
"Solicito que me sea facilitada copia autentica de la documentación indicada en el cuerpo de
este escrito y me sea remitida por correo postal a la dirección expresada al inicio.»
"A la fecha de redacción de este escrito, el Ayuntamiento de Lucena no ha dado ningún tipo de
respuesta a mi solicitud de acceso a la información pública. (...)
Segundo. Con fecha 3 de marzo de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. Con la misma
fecha se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 3 de
marzo de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Tercero. El 16 de marzo de 2021 tienen entrada en el Consejo alegaciones del Ayuntamiento
reclamado, poniendo de manifiesto, en lo que ahora interesa, que:
"Examinada la solicitud, visto el informe jurídico, y de conformidad con lo establecido en los
artículos 17.1 y 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno y 21.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, mediante mi resolución nº [nnnnn] , se ha dispuesto «Permitir a don
[nombre y apellidos del ahora reclamante], el acceso a la información solicitada, obrante en el
expediente municipal en relación a la vivienda de titularidad municipal sita en la calle [...],
acceso que deberá realizarse mediante el envío de la documentación solicitada a la dirección
postal facilitada a tal efecto.»
"Dicho acuerdo, junto con la toda la documentación solicitada por el Sr. [apellidos del ahora
reclamante] y obrante en el expediente, está pendiente de la práctica de notificación al
domicilio facilitado a tal efecto".
Cuarto. Tras el requerimiento realizado al Ayuntamiento reclamado de la copia del acuse de
recibo de la notificación practicada al interesado, con fecha 24 de abril de 2021 tiene entrada
escrito del Ayuntamiento de Lucena, poniendo de manifiesto que:
"A la vista del requerimiento efectuado se le informa que con fecha 12 de marzo del corriente
se ha dictado resolución del Alcalde con número [nnnnn] en virtud de la cual se ha permitido al
Sr. [apellidos del ahora reclamante] el acceso a la información solicitada, obrante en el
expediente municipal relativo a la vivienda de titularidad municipal sita en la Calle [...],
mediante el envío de la documentación solicitada a la dirección postal facilitada a tal efecto.
Dicha resolución ha sido notificada al interesado en fecha 29 de marzo de 2021.
"A tal efecto, para acreditar dicha notificación se adjunta al presente copia del acuse de recibo
de la misma".
Efectivamente, consta en el expediente remitido por el Ayuntamiento reclamado al Consejo, el
acuse de recibo de la comunicación practicada a la persona interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Como se acredita en la documentación del expediente, el Ayuntamiento puso a
disposición del solicitante una notificación el día 29 de marzo de 2021 que daba respuesta a
su solicitud de información.
A la vista de lo indicado, el Ayuntamiento reclamado ha dado respuesta a la solicitud.
Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho por el
Ayuntamiento reclamado, este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del
procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
En todo caso, la respuesta ofrecida al solicitante fue notificada fuera del plazo máximo
previsto para los procedimientos de acceso a la información pública, según el artículo 32 LTPA.
Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los plazos máximos previstos en la
normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En primer lugar, porque es una
exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las responsabilidades
disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de aplicación. Y en
segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la normativa de
transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la información.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXX contra el Ayuntamiento de Lucena (Córdoba), al haber puesto a disposición la
información solicitada durante la tramitación del procedimiento.