Un funcionario solicitó a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible la evaluación preventiva y de riesgos psicosociales de su puesto. El organismo denegó el acceso alegando que no era información pública. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena el acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La gestión de la prevención de riesgos laborales es una función inherente a la Administración como empleador, integrándose en la competencia de administración y gestión de asuntos de personal.
2
El concepto de información pública es amplio y abarca cualquier documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones del órgano, sin importar la tipología del documento.
3
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, mientras que la denegación o limitación constituye la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
4
El Consejo de Transparencia carece de competencias para valorar la obligatoriedad de elaborar el documento o enjuiciar la corrección jurídica de su eventual inexistencia.
5
No existe causa de inadmisión ni límite legal que justifique la denegación de acceso a la evaluación preventiva del puesto de trabajo solicitado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 848/2021, de 20 de diciembre
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra el la Secretaría General Técnica
de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible
Reclamación 261/2021
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el día 25 de enero de 2021 la siguiente solicitud de
información dirigida a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible:
“Funcionario de carrera titular del puesto con código RPT: [nnnnn] , Departamento de
Órdenes y Convocatorias, de la Secretaría General de Medio Ambiente, Agua y Cambio
Climático de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, del que
tomó posesión el 3 de octubre de 2019, requiere la entrega obligatoria de la evaluación
preventiva del puesto de trabajo, incluida evaluación de riesgos psicosociales laborales,
como exigen los arts. 16.2 a) y b), 18.1 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, LPRL,
estándar mínimo europeo en materia de seguridad y salud laboral y el Plan de Prevención
no implantado (Directiva Marco 89/391/CEE, de 12 de junio, en vigor desde el 1 de enero de
1993, hace más de 28 años)”.
Segundo. Con fecha de 22 de febrero de 2021 el órgano reclamado dicta Resolución por la
que resuelve la solicitud con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“(...)ÚNICO.- Conceder el acceso parcial a la información demandada que se relaciona a
continuación por los siguientes motivos:
• En primer lugar, es preceptivo reseñar que la información solicitada no tiene la consideración
de información pública a efectos de la Ley de Transparencia. Ésta se define así en el artículo 13:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En
este sentido, efectuar evaluaciones de riesgos laborales no es una de las funciones de esta
Consejería desde un punto de vista del derecho público, hecho que queda patente en el
Decreto 103/2019, de 12 de febrero, por el que se establece su estructura orgánica. Más bien al
contrario, es consecuencia de una obligación impuesta por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante LPRL) en la relación contractual existente
entre el empleador (como deudor de seguridad) y la persona empleada (objeto de esa deuda
de seguridad), que afecta a esta Consejería - siendo extensible al resto de Administraciones
Públicas - como a cualquier otra organización o empresa. De tal modo que la documentación
requerida no tendría en sentido estricto la categoría de información pública y por ello, quedaría
al margen del espíritu y objetivo perseguido por la citada Ley de Transparencia.
• En segundo lugar, el solicitante reclama la evaluación de riesgos laborales de su puesto de
trabajo en esta Consejería (código RPT: [nnnnn] ). A este respecto, es preciso aclarar que la
evaluación de riesgos de un puesto de trabajo tiene como finalidad poner en marcha todas
aquellas medidas preventivas para eliminar los riesgos asociados a dicho puesto y, en todo
caso, minimizar aquéllos que no se puedan eliminar. Pero esta evaluación de riesgos no es un
documento público y menos aún individualizado para cada puesto de trabajo. Es una
herramienta indicada para evaluar aspectos más globales (tareas, actividades, procedimientos,
condiciones de trabajo, …) de los cuales participarán en diferente medida cada puesto de
trabajo concreto.
• En tercer lugar, solicita la evaluación de riesgos psicosociales de su puesto de trabajo
concreto argumentando una enfermedad diagnosticada con trastorno adaptativo mixto …
En relación a esto último, habría que matizar lo siguiente:
◦ En caso de precisar una adaptación del puesto de trabajo como consecuencia de una
enfermedad, la LPRL establece un procedimiento a seguir mediante solicitud dirigida al Área de
Vigilancia de la Salud en el Centro de Prevención de Riesgos Laborales, quien se encarga de
determinar la pertinencia o no de dicha adaptación y su alcance. A todo ello se refiere los
artículos 25, 26 y 27 de la LPRL y los artículos 4.1.a/b y 37.3.g del Reglamento de los Servicios de
Prevención, que regulan la protección de la salud de los trabajadores especialmente sensibles.
De hecho, la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales de esta Secretaría General Técnica
entiende que esta persona hizo uso en su momento de dicho procedimiento, dado que
actualmente se encuentra en otro centro directivo de otra Consejería.
◦ Y respecto a los riesgos psicosociales laborales, es una cuestión que se sale del ámbito de
actuación de un servicio de prevención; la evaluación de riesgos psicosociales comprende
evaluar los riesgos de la organización (no de las personas) de tal modo que esa petición es
incorrecta desde un punto de vista preventivo.
• Una vez hechas las anteriores apreciaciones, toda persona trabajadora Sí debe estar
informada sobre los riesgos de su puesto de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 18
LPRL; y es por ello que se adjunta a esta Resolución la documentación comprensiva de los
riesgos genéricos del puesto y del Centro de trabajo que la Unidad de Prevención de Riesgos
Laborales de esta Consejería facilitó al solicitante en su toma de posesión del 3 de octubre de
2019. Igualmente se aporta el recibí de la documentación entregada.
• Para concluir, se aporta también como documentación anexa el procedimiento de
información en materia preventiva a las personas empleadas públicas de la Consejería (P-CP
01) que se halla incluido en los planes de prevención de la antigua Consejería de Agricultura,
Pesca y Medio Ambiente de 2013 y de la antigua Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo
Rural de 2018 (siguen estando vigentes en tanto en cuanto no se apruebe el plan de
prevención de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible). Ambos
procedimientos contemplan todo lo previamente indicado, esto es, que las personas
trabajadoras tendrán acceso a la información de los riesgos de su puesto de trabajo, pero en
ningún caso a documentos como la Evaluación de Riesgos y la Planificación de la Actividad
Preventiva. (...)”
Tercero. Con fecha de 22 de marzo de 2021 el solicitante presentó reclamación ante este
Consejo, en la que alega la falta de respuesta del órgano a la información solicitada.
Asimismo, se presentan alegaciones sobre la obligatoriedad de la citada evaluación así como
de otras consideraciones sobre la aplicación de la normativa de prevención de riesgos
laborales.
Cuarto. Con fecha 7 de abril de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación
de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al
órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 8 de abril de 2021 a la
Unidad de Transparencia respectiva.
Quinto. El 30 de abril de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado en el
que adjunta la documentación obrante en el expediente y el informe de alegaciones con el
siguiente contenido, en lo que ahora interesa, además de contestar a las alegaciones indicadas
anteriormente presentadas por el reclamante.:
“Segundo. Este Centro Directivo mantiene los argumentos justificados en su Resolución del
pasado 22 de febrero y es por ello que considera conveniente realizar las siguientes
alegaciones al contenido de la reclamación interpuesta:
• A la vista de las afirmaciones expuestas en los Fundamentos de Derecho (FD), esta Secretaría
General Técnica entiende que la persona solicitante ha interpretado erróneamente el punto
ÚNICO del RESUELVO de la Resolución que le fue notificada. A grandes rasgos, esta persona
viene a poner en entredicho aspectos de la Resolución que se pronuncian claramente en el
sentido contrario. Sirva a modo de ejemplo:
◦ En el FD1º se indica que ”Procede la impugnación de la referida Resolución de 22 de febrero
de 2021 … pues en el punto único …. se niega que el empresario esté obligado a la evaluación
de riesgos laborales ...”.
Sin embargo, la Resolución dice en el segundo párrafo del primer apartado del RESUELVO
ÚNICO: “En este sentido, efectuar evaluaciones de riesgos laborales … es consecuencia de una
obligación impuesta por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales (en adelante LPRL) en la relación contractual … que afecta a esta Consejería … “.
◦ En el FD 2º, segundo párrafo, se dice que “Niega falsariamente el Centro Directivo que la
información solicitada reúna el requisito del artículo 13 de la Ley 19/2013 … pues dice de forma
sorprendente que no es una función de la Consejería realizar evaluaciones de riesgos laborales
de sus puestos de trabajo …”.
Se está obviando que la Resolución realiza esta afirmación fundamentándose en la definición
del concepto de información pública de la que parte la legislación en materia de transparencia.
Concretamente, la Resolución dice en el primer apartado del RESUELVO ÚNICO: “En primer
lugar, es preceptivo reseñar que la información solicitada no tiene la consideración de
información pública a efectos de la Ley de Transparencia . Ésta se define así … Se entiende por
información pública los contenidos o documentos ... que obren en poder ... y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Y esto permite enlazar el argumento expuesto en la alegación precedente al afirmarse
( siempre en el ámbito de la Ley de Transparencia ) que realizar evaluaciones de riesgos
laborales no es una función como tal de esta Consejería que le venga asignada en su Decreto
de estructura orgánica sino, más bien al contrario, se trata de una obligación impuesta por la
LPRL que surge de la relación contractual entre la Administración (como parte deudora de la
seguridad) y el trabajador (como parte receptora), relación entre partes que se regirá en sus
diferentes aspectos por la legislación que le sea procedente (en materia preventiva, laboral, …).
◦ Asimismo, en el FD2º , tercer párrafo, se dice que “Niega falsariamente que esta evaluación de
riesgos sea un documento público ...” , argumento que se repite de forma continuada a lo largo
de la exposición del reclamante.
A este respecto, esta Secretaría General Técnica entiende que ciertamente no se trata de un
documento público en el sentido estricto de la Ley de Transparencia. Y es que dando por
hecho el reconocimiento del derecho de los trabajadores a la protección de su salud e
integridad en el ámbito laboral (artículo 14 LPRL), dicha LPRL establece las diversas que
garantizarán en ese ámbito aquel derecho, así como las actuaciones de las Administraciones
públicas que puedan incidir positivamente a ello. Esto se traduce en la implantación y
aplicación de un Plan de Prevención de Riesgos Laborales (artículo 16 LPRL) integrado por
diversas fases, entre las cuales se debe resaltar la evaluación de riesgos, concebida como el
“instrumento básico” del Plan de Prevención y de la actividad preventiva del empresario para
con sus trabajadores (...)”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo
6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por
consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la
solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la
Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. El objeto de la solicitud de información fue una copia de la “evaluación preventiva
del puesto de trabajo, incluida evaluación de riesgos psicosociales laborales” de un concreto
puesto de trabajo de la citada Consejería. A dicha petición, el órgano responde afirmando la
falta de consideración de lo solicitado como información pública ex. Artículo 2 a) LTPA, si bien
la estima parcialmente y proporciona información relacionada con la citada evaluación.
Este Consejo considera que lo solicitado sí tiene la consideración de información pública,
según la definición establecida en el artículo 2 a) LTPA (los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas
en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones),
definición idéntica a la establecida en el artículo 13 de la LTBG, de carácter básico.
El legislador estableció un concepto muy amplio de información pública, coherente con el
espíritu de la ley de regulan un régimen general de acceso a la información, así como la amplia
formulación del reconocimiento y regulación legal del derecho (Sentencia 1547/2017, de 16 de
octubre, del Tribunal Supremo. FJ 4ª).
Así, este Consejo no puede considerar que la gestión de la prevención de riesgos laborales,
por no estar expresamente incluida entre las funciones atribuidas a la Consejería por su
decreto de estructura interna, suponga su exclusión del listado de funciones atribuidas a la
Consejería y por tanto la exclusión del documento solicitado del concepto de información
pública. La interpretación de la Consejería parecería ir en contra tanto de lo establecido en la
normativa de prevención de riesgos laborales, que establece obligaciones para los
empleadores respecto a sus trabajadores; como contra lo establecido en el propio decreto de
estructura interna de la Consejería (Decreto 103/2019, de 12 de febrero, por el que se
establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo
Sostenible), que atribuye al órgano reclamado en el artículo 9.4 la competencia de “La
administración y gestión de los asuntos de personal”. Por tanto, si el documento solicitado
obra en poder de la Consejería, el motivo de su tenencia deriva necesariamente del ejercicio
de las funciones que tiene atribuidas como empleador, entre las que se encuentra la gestión
de la prevención de riesgos laborales. Esta interpretación se confirma por el contenido del
Decreto 304/2011, por el que se regula la estructura organizativa de prevención de riesgos
laborales para el personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, que
atribuye a los órganos directivos centrales competentes en materia de personal “la
elaboración, implantación, control, revisión y actualización del Plan de Prevención” (artículo 4).
Tampoco resultan viables las alegaciones presentadas sobre el carácter público del
documento solicitado, ya que tal y como hemos indicado, el amplio concepto de información
pública previsto en la Ley no establece distinciones en la tipología de documentos o
contenidos que pueden obrar en poder de un órgano o entidad, sin perjuicio de que le
pudieran resultar de aplicación alguna de las limitaciones al acceso prevista en la propia
normativa de transparencia.
Por lo tanto, este Consejo considera que lo solicitado tiene la consideración de información
pública, y por lo tanto le resulta de aplicación el régimen previsto en la normativa de
transparencia.
Cuarto. A la vista de las alegaciones presentadas por el órgano, este Consejo considera que
no existe causa de inadmisión o límite que impidan el acceso a la información. Procedería
pues conceder el acceso en aplicación de la regla general de acceso indicada en el
Fundamento Jurídico Segundo.
Este Consejo no puede entrar a valorar las alegaciones tanto del reclamante como del órgano
sobre la obligatoriedad o no de elaborar del documento solicitado, así como sobre otras
consideraciones sobre la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales. Este
organismo carece de competencias revisoras sobre la existencia o inexistencia de la
información solicitad, ya que no corresponde a este Consejo revisar si una determinada
información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la
misma (así, por ejemplo, Resoluciones 84/2016, FJ 2º; 101/2016, FJ 3º, 107/2016, FJ 3º y
115/2016, FJ 5º).
Por ello, procedería estimar la reclamación e instar a la Secretaría General Técnica a que
ponga a disposición del reclamante la información solicitada. Y en el hipotético caso de que no
exista, se le comunique expresamente esta circunstancia.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Secretaría General Técnica
de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, por denegación
de información pública.
Segundo. Instar a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Desarrollo Sostenible, a que, en el plazo de diez días desde la notificación de la esta
Resolución, ponga a disposición del reclamante la información correspondiente a la evaluación
preventiva del puesto de trabajo con código [nnnnn] , en los términos del Fundamento Jurídico
Tercero.
Tercero. Instar a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Desarrollo Sostenible a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.