Estimada parcialmente 21/12/2021 · 305 días en resolverse

Reclamación contra el Servicio Andaluz de Empleo por denegación de acceso a la posición en un proceso de selección y requisitos de los seleccionados

Una ciudadana solicitó al Servicio Andaluz de Empleo (SAE) conocer su posición en una preselección y los requisitos de los seleccionados. El SAE denegó la posición por falta de acreditación de identidad y dio respuesta incompleta sobre los requisitos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación e insta al SAE a facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, mientras que la denegación o limitación constituye la excepción que debe interpretarse de forma restrictiva.
2 La Administración no puede denegar el acceso a datos personales del propio solicitante alegando falta de acreditación de identidad sin haber hecho uso previo del trámite de subsanación previsto en el artículo 68 de la LPAC.
3 El principio de buena fe impide que la Administración se beneficie de sus propios errores o de las limitaciones técnicas de sus portales de acceso para denegar información.
4 La respuesta del órgano es insuficiente cuando se solicitan los requisitos cumplidos por los seleccionados y la Administración se limita a remitir los requisitos generales de la oferta.

Texto completo

RESOLUCIÓN 851/2021, de 21 de diciembre Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra el Servicio Andaluz de Empleo, por denegación de información pública. Reclamación 263/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de abreviaturas Andalucía (LTPA) Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (LTBG) ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó el día 19 de febrero de 2021 la siguiente solicitud de información dirigida al Servicio Andaluz de Empleo (en adelante, SAE): “Conocer mi posición en la preselección de la oferta XXX y requisitos que cumplían los primeros seleccionados, NO sus datos personales, sus requisitos de selección”. Segundo. Con fecha de 17 de marzo de 2021 el órgano reclamado dicta Resolución por la que resuelve la solicitud con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “PRIMERO.- conceder parcialmente la información requerida en la solicitud sol [nnnnn], exp [nnnnn], tramitada a instancia de dª. (nombre y apellidos de la reclamante), con dni (número de dni de la reclamante), en función de lo expuesto en los fundamentos de derecho tercero y cuarto, concediendo lo que es información pública y obra en poder del servicio andaluz de empleo y no pudiendo conceder lo que contiene datos personales propios y, por tanto, requiere constatar la identidad de la persona solicitante, así como lo referente a información personal de terceros. Así pues, se detallan, por una parte, los requisitos establecidos en la oferta XXX, que son: • Registrada el 09/02/21 para cubrir dos puestos de Orientadores profesionales para la inserción. • Interinidad. • Ubicación del puesto: Torrox (Málaga). • Imprescindible: Nivel formativo mínimo 54 (Enseñanzas universitarias de primer ciclo) • CV a enviar a la entidad por puesto: 5 • Difusión en la web del Servicio Andaluz de Empleo del 9 al 14/02/21. Y se informa a la interesada, por otra, que el procedimiento que debe realizar para conocer su posición en el proceso de selección de la misma es acudir a su Oficina de Empleo, donde, una vez comprobada su identidad, le podrán facilitar la información relacionada con la oferta en cuestión que obre en poder del Servicio Andaluz de Empleo (...)” Tercero. Con fecha de 24 de marzo de 2021 la solicitante presentó reclamación ante este Consejo, sin incluir alegaciones al respecto. Cuarto. Con fecha 15 de abril de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 19 de abril de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva. Quinto. El 7 de mayo de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado en el que adjunta la documentación obrante en el expediente y el informe de alegaciones con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa, además de contestar a las alegaciones indicadas anteriormente presentadas por el reclamante.: “Como se ha mencionado anteriormente, la solicitud que nos ocupa, SOL [nnnnn], vinculada al expediente EXP [nnnnn], fue debidamente tramitada y respondida mediante Resolución de la Dirección General de Intermediación y Orientación Laboral del Servicio Andaluz de Empleo de fecha 17 de marzo de 2021, sobre la base de lo recogido en las normativas de transparencia estatal y autonómica andaluza. Así pues, como consta en la Resolución notificada a la interesada, y en cumplimiento del artículo 26. Protección de datos personales de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, se informa a (nombre y apellidos de la reclamante) que “para conocer su posición en el proceso de selección (...) debe acudir a su Oficina de empleo , donde, una vez comprobada su identidad, le podrán facilitar la información relacionada con la oferta en cuestión que obre en poder del Servicio Andaluz de Empleo. Ello es necesariamente así dado que la solicitud que se recibe mediante la Agenda de tramitación de expedientes del Portal Integrado de Derecho de Acceso (PID@) se realiza a través de un formulario cuya cumplimentación no acredita la identidad de la persona solicitante, al no ser exigida su identificación mediante certificado digital o procedimiento análogo. Lo que inevitablemente se traduce en que para casos como el que nos ocupa, en el que se quiere conceder acceso a información de carácter personal, es necesaria la acreditación formal de la identidad de la persona interesada..) Así se procede, por tanto, en la respuesta dada a la XXX, siendo que no sólo se motiva tal fundamento sino que en la misma Resolución se ofrecen de forma detallada las distintas maneras existentes para que la interesada pueda llevar a cabo lo requerido en cuanto a su identificación, en este caso, acudiendo a su Oficina de Empleo. Como prueba de lo anterior, se especifica a continuación la información que sí podía concederse y de hecho se concedió a la interesada en la Resolución de la Dirección General de Intermediación y Orientación Laboral del Servicio Andaluz de Empleo de fecha 17 de marzo de 2021 por el Servicio Andaluz de Empleo, referente a los requisitos de la oferta por la que pregunta y al detalle de cómo puede obtener el resto de la información que pide en la solicitud SOL- [nnnnn], vinculada al expediente EXP- [nnnnn]: (se transcribe la respuesta ofrecida)” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Tercero. El objeto de la solicitud de información fueron dos peticiones diferenciadas. En primer lugar, la posición que ocupó la reclamante en un proceso de selección; y en segundo lugar, los requisitos que cumplían los primeros seleccionados. Analizamos a continuación la respuesta ofrecida por el órgano reclamado para cada uno de ellas. Respecto a la primera, el órgano no concedió el acceso por entender que la información solicitada contenía datos personales de la propia solicitante, por lo que se requeriría constatar la identidad de la persona solicitante. La Resolución indica expresamente que “para conocer su posición en el proceso de selección (...) debe acudir a su Oficina de empleo , donde, una vez comprobada su identidad, le podrán facilitar la información relacionada con la oferta en cuestión que obre en poder del Servicio Andaluz de Empleo”. Añade el órgano en su escrito de alegaciones que al haberse presentado la solicitud por el Portal Integrado de Derecho de Acceso (PID@), no se ha podido acreditar la identidad de la solicitante, ya que dicha herramienta no permite validarla. Este Consejo comparte la afirmación del órgano respecto a la necesidad de acreditar la identidad de la solicitante para conceder el acceso a sus propios datos. Efectivamente, el artículo 9 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, establece que las Administraciones Públicas (LPAC) están obligadas a verificar la identidad de los interesados en el procedimiento administrativo. Esta necesidad se ve reforzada en tanto en cuanto se solicitaba acceder a información que contenía, hipotéticamente, datos personales de la misma persona que realizaba la petición. De hecho, el artículo 66 LPAC exige como contenido mínimo de las solicitudes el nombre y apellido de la persona interesada. Pero tal y como se desprende de la lectura del citado artículo 9, es obligación de la Administración la verificación de la identidad de la persona solicitante, a través de cualquiera de los medios que se establezcan en la normativa. Si la Administración albergaba dudas de la verdadera identidad de la solicitante, debió hacer uso del trámite de subsanación previsto en el artículo 68 LPAC, para aclarar este extremo. Por tanto, este Consejo no puede acoger el motivo alegado por el órgano, ya que el principio de buena fe que rige el funcionamiento de las Administraciones Públicas impide que estas puedan beneficiarse de sus propios errores. Por lo tanto, en aplicación de la regla general de acceso indicada en el Fundamento Jurídico Segundo, y no existiendo causa de inadmisión o límite que impida el acceso, procede estimar esta parte de la reclamación e instar al órgano reclamado que ponga a disposición de la reclamante la información solicitada, sin perjuicio de que si el órgano mantiene sus dudas sobre la identidad de la persona solicitante, deberá solicitarle su acreditación en el plazo previsto en el artículo 68 LPAC. En cualquier caso, este Consejo tiene constancia de acreditación de la identidad de la persona reclamante en el marco de este procedimiento de reclamación, en tanto en cuanto la presentó utilizando uno de los sistemas de verificación de la identidad previstos en la LPAC. Cuarto. Respecto a la segunda de las pretensiones, este Consejo considera que la respuesta ofrecida por el órgano no daba respuesta a la petición, ya que se indicaron los requisitos establecidos en la oferta, pero no se informó de los requisitos que tuvieron que cumplir los primeros seleccionados. De los requisitos de la oferta, solo uno parece estar relacionado con los requisitos a cumplir por los aspirantes (“Nivel formativo mínimo 54”), pero la respuesta ofrecida no aclara si los primeros aspirantes únicamente cumplían este requisito o bien cumplían otros. Por lo tanto, en aplicación de la regla general de acceso indicada en el Fundamento Jurídico Segundo, y no existiendo causa de inadmisión o límite que impida el acceso, procede estimar esta parte de la reclamación e instar al órgano reclamado que ponga a disposición de la reclamante la información solicitada. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Servicio Andaluz de Empleo, por denegación de información pública. Segundo. Instar a Servicio Andaluz de Empleo, a que, en el plazo de diez días desde la notificación de la esta Resolución, ponga a disposición del reclamante la información correspondiente a la posición que ocupó la reclamante en la preselección de la oferta XXX y los requisitos que cumplían los primeros seleccionados, en los términos de los Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto. . Tercero. Instar a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.