Iserma Resinera, S.L. solicitó diversos documentos del expediente XXX a la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos de la Junta de Andalucía. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido interpuesta fuera del plazo legal de un mes previsto en la normativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue interpuesta fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG a contar desde la notificación del acto impugnado.
2
La presentación de un nuevo escrito reiterando la solicitud de información no suspende ni interrumpe el plazo legal para interponer la reclamación ante el Consejo.
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Permitir la reapertura del plazo con cada reiteración contravendría los principios de seguridad jurídica y preclusividad de los actos administrativos.
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Si el interesado considera insatisfactoria la resolución del órgano, debe interponer la reclamación en el plazo legal y no limitarse a reiterar la solicitud.
Texto completo
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RESOLUCIÓN 858/2021, de 23 de diciembre
Artículos: 33 LTPA y 24.2 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por Iserma Resinera, S.L., representada por XXX, contra la
Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos de la
Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de
Andalucía, por denegación de información pública.
Reclamación: 418/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha de 4 de junio de 2021 el ahora reclamante presenta solicitud de
información ante la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios
Protegidos la siguiente solicitud de información:
“1.- Con fecha de 2 de octubre de 2018 el abajo firmante presentó ante la Delegación
Territorial de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Granada
escrito en el que solicitaba acceso al expediente número XXX, así como a modificado que
originó la nueva unidad de obra Cerramiento con malla ganadera y permiso para la entrada
al Espacio Natural de Doñana, concretamente a las zonas de Mogeas, Puntal y Reserva
Biológica, donde se llevaron a cabo las obras.
“Dicha solicitud fue desestimada por Resolución de 27 de noviembre de 2018 del Director
del Espacio Natural de Doñaña.
“2.- Contra dicha resolución denegatoria se interpuso recurso de alzada alegando los
hechos y fundamentos de derecho que resultaron pertinentes y solicitando el acceso al
citado expediente al amparo del artículo 35 de la Ley 3071992, de 26 de noviembre, vigente
a la fecha de formalización del contrato, y del artículo 53 de la ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que reproduce
el contenido del artículo 35.
“Dicho recurso fue estimado y, con fecha de 10 de enero de 2019 se nos ha notificado que
se nos comunica la concesión de acceso al expediente XXX a partir del día 17 de enero.
“3.- A tenor de lo anterior resulta manifiesto que el derecho de acceso solicitado, y
concedido, comprende, como así se indicó en el mencionado recurso, también el derecho a
obtener copia de los documentos contenidos en dicho expediente. En este sentido, el
artículo 35 de la ley 30/1992 y, en el mismo sentido, el artículo 53 de la Ley 39/2015
establecen el derecho de los ciudadanos a conocer en cualquier momento, el estado de la
tramitación de los procedimientos en los que tenga la condición de interesados, y obtener
copia de los documentos contenido en ellos.”
“SE SOLICITA LA SIGUIENTE DOCUMENTACION:
“1. Solicitud de acceso al Parque Natural y Nacional de Doñana de [nombre y apellido de
tercera personal].
“2. Control de acceso al Parque Natural y Nacional de Doñana de [nombre y apellido de
tercera personal].
“3. Acta de inspección de los Agentes de medio ambiente de la totalidad de suelta de
conejos.
“4. Guías de transporte de la totalidad de conejos introducidos en el expediente
señalado.
“5. Identificación de los agentes intervinientes en la suelta de conejos.
“6. Informe que resulto de la unidad de obra Seguimiento y Control del expediente
número XXX.
“7. Modificado que originó la nueva unidad de obra Cerramiento con malla ganadera
“8. Curriculum vitae de [nombres de los responsables] como responsables de la unidad de
obra de Seguimiento y control del expediente número XXX.
Segundo. El 4 de junio de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía reclamación por ausencia de respuesta a la solicitud de información.
Tercero. Con fecha 12 de julio de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó a la entidad reclamante copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de igual fecha a
la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva.
Cuarto. Con fecha de 12 de agosto de 2021 se recibe oficio del órgano reclamado en el que
remite copia del expediente, entre el que se incluye un informe del Director del Espacio
Protegido Doñana con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Respecto a los motivos de la reclamación formulada por [nombre y apellidos del reclamante]
en representación de la empresa ISERMA RESINERA, S.L., el reclamante argumenta que su
solicitud de información del expediente número XXX de fecha 2 de octubre de 2018, fue
desestimada por Resolución de 27 de noviembre de 2018 del Director del Espacio Natural
de Doñana. Hay que dejar claro que NO existe tal Resolución de desestimación, en el
escrito de respuesta enviado por el Espacio Natural de Doñana al solicitante se le
informaba de la dirección electrónica (perfil del contratante) donde podía consultar toda la
información pública del citado expediente.
“2. NO existe constancia en este Espacio Natural de Doñana de ningún recurso de alzada ni
tampoco de que el mismo fuese estimado por el Consejer@. Según la información facilitada
por esos SSCC el acceso al expediente a partir del 17 de enero de 2019 al que se hace
alusión, fue concedida por el Jefe de Servicio Económico Administrativo [nombre y apellido
del funcionario]para el acceso a la misma documentación pública existente en la página del
perfil del contratante a la que le había remitido este Espacio Natural.
“3. Entre la fecha de 17 de enero de 2019 y el escrito de fecha 4/06/2021 por el que el
reclamante solicita como parte del expediente XXX cierta documentación, la cual no fue
facilitada en el acceso al expediente de 10/01/2019, la Coordinadora General de Espacios
Protegidos envío con fecha 12/02/2021, escrito de respuesta, que se adjunta, al CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA con la información y
documentación facilitada por este Espacio Natural (...)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 33 LTPA: “Frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía… Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en ma-
teria de transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Por su parte, el art. 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la In-
formación Pública y Buen Gobierno, dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de
un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado...”.
Según indica el reclamante, “con fecha de 10 de enero de 2019 se nos ha notificado que se nos
comunica la concesión de acceso al expediente XXX a partir del día 17 de enero”. Posteriormen-
te, indica que “Con fecha 4/06/2021 se solicita como parte del expediente XXX cierta documen-
tación la cual no fue facilitada en el acceso al expediente de 10/01/2019” respecto a la petición
realizada el día 2 de octubre de 2018.
No obstante, la reclamación no fue presentada hasta el 6 de julio de 2021, por lo que es claro
que ha transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para la interposición
de la misma, procediendo consiguientemente su inadmisión a trámite.
A este respecto, el hecho de que la persona interesada presentara, posteriormente a la
resolución, un nuevo escrito ante la Dirección General, reiterando la información mediante
escrito de fecha 4 de junio de 2021, no es causa para suspender el plazo de interposición de la
correspondiente reclamación ante el acto expreso de la resolución del órgano. Así, pues, si
esos intentos tratando de conseguir la información completa no fructifican, es claro que la
reclamación ha de interponerse dentro del mes que tiene para hacerlo. Una solución contraria
a esta contravendría el principio de seguridad jurídica y la preclusividad de los actos —principio
en virtud del cual, transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un
acto de parte, se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que
se trate—, pues el plazo de reclamación se reabriría con cada reiteración planteada sobre una
cuestión que el órgano reclamado ya resolvió. Si la persona interesada considera
insatisfactoria la resolución, lo procedente no es sino interponer, en plazo, la reclamación ante
el Consejo (en esta línea, entre otras, la Resolución 206/2020, FJ 3º).
Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que el reclamante presente una nueva
solicitud de información al órgano correspondiente, en la que especifique los documentos a
los que desea tener acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación presentada por Iserma Resinera, S.L., representada por XXX,
contra la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos de la
Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía
por haber sido presentada fuera de plazo según lo expuesto en el Fundamento Jurídico
Segundo.