Se solicitó al Ayuntamiento de Turrillas copia de una Resolución de Alcaldía sobre el arrendamiento de un inmueble patrimonial. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque el Ayuntamiento no acreditó haber puesto la información a disposición del solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2
Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite que justifique la denegación del acceso a la información.
3
Las limitaciones al derecho de acceso no constituyen una potestad discrecional de la Administración y solo son posibles si concurre un supuesto legalmente establecido y acreditado.
4
La información solicitada sobre el arrendamiento de un bien inmueble patrimonial constituye inequívocamente información pública según la LTPA.
5
El envío de correos electrónicos al órgano de control no acredita la efectiva recepción de la documentación por parte del interesado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 857/2021, de 23 de diciembre
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Turrillas
(Almería) por denegación de información publica
Reclamación: 272/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
abreviaturas Andalucía (LTPA)
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La persona interesada presentó, el 7 de diciembre de 2020, la siguiente solicitud
de información dirigida al Ayuntamiento de Turrillas (Almería):
“Copia de la Resolución de la Alcaldía de ese Ayuntamiento de Turrillas del día 18 de marzo
de 2020, por la que se aprueba el arrendamiento de bien inmueble patrimonial a D.
[nombre y apellidos de tercera persona], en nombre y representación de INSTATELECOM
ALHAMILLA SL con CIF [cif de la entidad]".
Segundo. El 28 de marzo de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta del
Ayuntamiento a la solicitud de información.
Tercero. Con fecha 13 de abril de 2021, se dirige a la persona reclamante comunicación de
inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. Con esa misma fecha, el Consejo
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 13 de
abril de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Cuarto. Con fecha 30 de abril de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento
reclamado comunicando lo siguiente:
“En relación con la reclamación por denegación de información pública, interpuesta por
[nombre y apellidos del ahora reclamante] en relación a copia de Resolución de Alcaldía del
Ayuntamiento de Turrillas de 18 de marzo de 2012, por la que se aprueba el arrendamiento de
un bien patrimonial , a D. [nombre y apellidos de tercera persona] en nombre y representación de
Instatelecom SL, le comunico que con fecha 20 de abril de 2021 se remitió por el Ayuntamiento
de Turrillas la documentación requerida a D. [nombre y apellidos del ahora reclamante]".
Quinto. Con fecha 4 de mayo de 2021 se requirió al Ayuntamiento reclamado que aportara la
copia del acuse de recibo de la notificación practicada al interesado. El Ayuntamiento de
Turrillas el 17 de mayo de 2021 remite al Consejo copia de correos electrónicos remitidos
relacionados con la remisión de la Resolución requerida de la Alcaldía, sin que a la fecha
conste en este Consejo la puesta a disposición de la información por parte del Ayuntamiento a
la persona interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por
consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la
solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la
Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era la copia
de la Resolución de la Alcaldía del día 18 de marzo de 2020, por la que se aprueba el
arrendamiento de un determinado bien inmueble patrimonial a una mercantil. Como es
sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía
puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe
albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Y así lo entendió el Ayuntamiento reclamado que indica que le ha remitido copia de la
Resolución requerida al interesado. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente
la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada cuyo acceso se resolvió
conceder, mediante la oportuna notificación al interesado. La copia de los correos remitidos a
este Consejo el 17 de mayo de 2021 no acreditan al efectiva recepción por el interesado de la
documentación remitida. Por ello, este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de
que se ha de notificar la respuesta, poniendo por tanto la información solicitada a disposición
del ahora reclamante.
En consecuencia, el Ayuntamiento de Turrillas ha de formalizar el acceso a la información
solicitada previa disociación de los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en
la misma (art. 15.4 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno), acreditando ante este Consejo la puesta a disposición
de la misma a la persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Turrillas
(Almería) por denegación de información publica, por falta de acreditación de la puesta a
disposición de la información a la solicitante.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Turrillas, a que, en el plazo de diez días desde la
notificación de la esta Resolución, notifique la copia de la Resolución de esa Alcaldía de fecha
18 de marzo de 2021, poniendo por tanto la información concedida a disposición de la
persona reclamante, según lo indicado en el Fundamento Jurídico Tercero.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Turrillas que remita a este Consejo en el plazo de diez días
a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones
realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.